Sentencia Civil Nº 146/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 146/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 902/2014 de 14 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 146/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015100154


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000902/2014

CR

SENTENCIA NÚM.:146/2015

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a catorce de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000902/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001321/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a don Leonardo , don Patricio , don Sergio y don Carlos Ramón , representados por el Procurador de los Tribunales don ALVARO CUELLAR DE LA ASUNCION, y asistidos de la Letrado doña Mª ROSA TORRIJOS GINESTAR y de otra, como apelado a don Agustín , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Leonardo , Patricio , Sergio y Carlos Ramón .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 12 de septiembre de 2014 , contiene el siguiente FALLO : 'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cuellar de la Asunción, en representación de D. Carlos Ramón , D. Leonardo , D. Patricio y D. Sergio , contra D. Agustín , y en consecuencia, absuelvo libremente al demandado de las pretensiones ejercitadas contra el mismo, con expresa condena al demandante en las costas causadas en esta instancia. '

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Leonardo , Patricio , Sergio y Carlos Ramón , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de esta resolución

PRIMERO.- Por la representación de DON Carlos Ramón , DON Leonardo , DON Patricio y DON Sergio se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 12 de septiembre de 2014 por la que se desestima la demanda formulada contra DON Agustín - inicialmente en rebeldía - en su calidad de administrador de la sociedad CHAVELI FRUITS SLU en ejercicio de las acciones de responsabilidad por deuda e individual por daños en virtud de las cuales reclamaban la condena al abono de las cosechas de cítricos de los actores correspondiente a la temporada 2007 y 2008.

Los apelantes, en el recurso presentado, proceden a la relación de los antecedentes de hecho que, a su juicio, constan acreditados, tales como la constitución de la sociedad demandada o la interposición de demanda frente a la misma por los agricultores afectados por el impago de la cosecha, discrepando de los argumentos desestimatorios que de sus pretensiones se contienen en la resolución apelada y asevera, en primer término, que el administrador demandado, conocedor de todos los procedimientos que tenía pendientes llega a un acuerdo transaccional y paga a GRANDINE ETT 135.753 euros en lugar de promover concurso de acreedores y abonar sus créditos a los agricultores. La deuda que la sociedad CHAVELI FRUITS SUL mantiene frente a los actores asciende a un total de 57.609,39 euros (que desglosa) que debe verse incrementada con los intereses legales y las costas procesales, siendo procedente, a juicio de los actores, la condena solidaria del administrador pues el nacimiento de la deuda viene referida al año 2009 (conforme a las resoluciones que transcribe de la Sección 9ª de la A. P. de Valencia) y en tal momento ya concurría causa de disolución porque las notificaciones practicadas en el domicilio social en dicha fecha ya fueron desatendidas y el administrador ha hecho desaparecer de facto la sociedad , por lo que con arreglo a las resoluciones que transcribe interesa la estimación de la demanda y la condena en costas a la parte contraria.

No hay escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones deducidas así como la actividad probatoria en la que se sustenta la cuestión controvertida, y como consecuencia de tal proceso de revisión y tomando en consideración las normas y resoluciones invocadas, hemos llegado a la conclusión de que procede la revocación de la resolución apelada, por las razones que seguidamente relacionamos, en respuesta a las concretas cuestiones planteadas por la recurrente, a tenor de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

La Sentencia apelada parte de la consideración de que la deuda por importe de 57.609,39 euros está documentada, y anticipa - por la desestimación de la demanda que anuncia - que no procedería la condena al pago de la cantidad que se reclama por importe de 13.294,46 euros correspondiente al presupuesto efectuado por los actores para intereses y costas. Dicho lo cual, y tras reseñar la normativa aplicable al caso en el Fundamento Tercero, concluye que en el momento en que se contrajeron las deudas no concurría causa de disolución y entiende que no concurren los presupuestos legales para acoger la acción por deudas ni tampoco la acción individual.

En el supuesto que se somete a nuestra consideración no hay duda en cuanto a la existencia del crédito que titula cada uno de los respectivos demandantes, que aportan para su justifican los soportes documentales acreditativos de su existencia, tal y como reconoce el magistrado 'a quo' en la Sentencia apelada. Así el Sr. Carlos Ramón aporta notas de compra y albaranes de recogida de fruta (folios 34 a 36) y Sentencia de 6 de abril de 2009 por la que se le reconoce un crédito a su favor de 9.371,7 euros. El Sr. Leonardo aporta notas de compra y albaranes (folios 44 a 49) y Auto de 9 de marzo de 2012 por el que se acuerda el despacho de ejecución por importe de 11.764,25 en concepto de principal (folio 50). El Sr. Patricio , factura por importe de 8.125,96 euros expedida el 30 de agosto de 2007 (folio 72) y pagaré por importe de 8.100,79 euros de fecha 10 de septiembre de 2007, que dieron lugar al Auto de 16 de julio de 2009 que daba paso a la ejecución consecuencia del archivo del procedimiento cambiario (folio 75) del último importe reseñado. Y finalmente, en lo que se refiere al Sr. Sergio , igualmente se ha aportado la factura expedida el 15 de abril de 2008 por importe de 15.083,73 euros, el pagaré correspondiente a la misma por importe de 15,078,19 (folios 84 y 85) y los Autos de 12 de enero de 2009 y15 de mayo de 2009.

La documental aportada a las actuaciones por los demandantes revela que los actores no son los únicos afectados por el impago derivado de la cosecha 2007/2008, pues se ha aportado al proceso - folio 96 - la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia 31 de mayo de 2011 que condena a la sociedad y solidariamente a su administrador al abono de un total de 146.215,82 euros (a la pluralidad de actores que se relaciona en ella), como consecuencia del ejercicio de las acciones acumuladas de reclamación de cantidad frente a la mercantil y de responsabilidad del administrador demandado por deuda y por daño, en la que se aprecia - en el Fundamento Segundo - la concurrencia de los presupuestos legales para la estimación de ambas acciones, declarando acreditada la desaparición de facto de la sociedad y el incumplimiento de los deberes societarios del Sr. Agustín determinantes del pronunciamiento de condena. Dicho procedimiento se siguió en rebeldía, la resolución es firme y la referencia a la misma es esencial a los efectos que se indicarán más adelante.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta también de lo actuado que al tiempo en que la sociedad representada por el Sr. Agustín procedía a la recogida de la fruta correspondiente a la campaña agrícola de 2007/2008, la sociedad por él administrada venía incumpliendo el deber legal de presentación en plazo de las cuentas en el Registro Mercantil, pues las correspondientes al ejercicio de 2007 no se depositaron hasta el mes de agosto de 2008 (y no consta la presentación de las relativas a ejercicios anteriores a tenor de la nota registral al folio 111-112) y las del ejercicio de 2008 no se depositaron hasta el mes de diciembre de 2009, siendo las últimas presentadas las correspondientes a 2009, que no se depositaron hasta el mes de septiembre de 2010. Como se desprende de la resolución recurrida y se constata en las actuaciones, no se ha aportado al proceso el contenido de las cuentas.

Finalmente consta la existencia de requerimientos por deudas frente a la Tesorería General de la Seguridad Social (documentos a los folios 113 y siguientes) que se practicaron por medio de edictos a lo largo del año 2008. Y finalmente, se ha acreditado la constitución por el demandado de la entidad SATSUMED (folio 136 y siguientes), de la que se aportan las cuentas correspondientes al ejercicio de 2008, con un resultado positivo.

TERCERO.-Teniendo presente cuanto se ha expresado, y pese a la falta de aportación a las presentes actuaciones de las cuentas correspondientes a los ejercicios de 2007 y de 2008 - relevantes para la acción de responsabilidad por deudas instada por los demandantes - estimamos que concurren los presupuestos necesarios para la estimación de las acciones ejercitadas a tenor de la normativa aplicable al caso ( artículos 69 y 105.5 en relación con el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) y por cumplida a la parte en la carga de la prueba en consideración a las circunstancias expresadas resultantes de la actividad probatoria desplegada en el proceso y el hecho relevante de la existencia de un pronunciamiento judicial previo en el que se aprecia la existencia de los presupuestos necesarios para acoger tales acciones frente al Sr. Agustín , también en relación al impago - a otros agricultores - de los importes derivados de la compraventa por la sociedad de la cosecha correspondiente al año 2007/2008, sin que quepa tener por acreditados tales hechos en un procedimiento y por no acreditados los mismos en otro ulterior tal y como declara la jurisprudencia.

La aplicación de este criterio es conforme con lo dispuesto en el artículo

222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el principio de igualdad que resulta del artículo 14 del Texto Constitucional tanto en su vertiente de igualdad ante la Ley, como en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley que implica que ante supuestos de hecho iguales las consecuencias sean las mismas y que en la actuación judicial las resoluciones judiciales sean idénticas cuando se analizan los mismos presupuestos de hecho, como han tenido ocasión de declarar tanto el Tribunal Constitucional (S nº 23/81 de 10 de julio , 11/82 de 29 de marzo , 60/84 de 16 de mayo , entre otras) y las distintas Salas del Tribunal Supremo (SS de la sala 3ª de 28 de abril y 19 de noviembre de 1986 , Sala 2ª de 22 de abril de 1983 y 5 de julio de 1985 , entre otras.)

CUARTO.-En lo que al importe de la condena se refiere, la estimación de la demanda es parcial dado que hemos de contraernos a las cantidades fijadas en el Fundamento Jurídico Segundo, sin que podamos incluir las presupuestadas para intereses y costas derivadas de los procedimiento iniciados por los actores.

Consecuencia de cuanto se ha expuesto es que con respecto a las costas de la primera instancia y por razón de la estimación parcial la demanda, cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, a tenor de lo establecido en el artículo 394 de la LEC .

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación implica la no imposición de las costas de la alzada a ninguna de las litigantes a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC y la consecuente restitución del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

VISTOSlos preceptos legales aplicables, los artículos 1101 y 1008 del C. Civil y 576 de la LEC , concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación instado por la representación de DON Carlos Ramón , DON Leonardo , DON Patricio y DON Sergio contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 12 de septiembre de 2014 , que revocamos.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda formulada por los anteriormente expresados contra DON Agustín , AL QUE CONDENAMOS A ABONAR: Al Sr. Carlos Ramón la cantidad de nueve mil trescientos setenta y un euros con siete céntimos de euro (9.371,7 euros), al Sr. Leonardo la cantidad de once mil setecientos sesenta y cuatro euros con veinticinco céntimos de euro (11.764,25 euros), al Sr. Patricio la cantidad de ocho mil cien euros con setenta y nueve céntimos de euro (8.100,79 euros) y al Sr. Sergio la cantidad de quince mil setenta y ocho euros con diecinueve céntimos de euro (15,078,19), más los intereses legales de las expresadas cantidades desde la fecha de las respectivas interpelaciones judiciales y los del artículo 576 de la LEC desde la de la presente resolución, sin hacer pronunciamiento impositivo respecto de las costas procesales causadas en la instancia.

Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se acuerda la restitución a la recurrente del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.