Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 146/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 719/2008 de 25 de Junio de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: DURAN HINCHADO, FATIMA MARIA
Nº de sentencia: 146/2015
Núm. Cendoj: 28079470042015100135
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4709
Núm. Roj: SJM M 4709:2015
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 1 0006196 /2008
Sobre OTRAS MATERIAS
De D/ña. LOXAM ALQUILER S.A.
Procurador/a Sr/a. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ
Contra D/ña.
Procurador/a Sr/a.
En Madrid, a 25 de junio de 2015.
Vistos por mí, Doña Fátima Durán Hinchado, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 4 de esta localidad, los presentes autos de sección de calificación del concurso voluntario nº 719/08, con intervención de la Administración Concursal, el Ministerio Fiscal, la concursada FIGUEMAR CONSTRCCIONES S.A.U y Don Miguel , representado por la procuradora Doña. Loreto Oureiriño, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido el artículo 163.2 de la LC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la regulación contenida en el Código de Comercio que se refería a la quiebra fortuita; sin embargo, si ha establecido el legislador un concepto del concurso culpable, como veremos a continuación, por lo que es posible extraer una definición del concurso fortuito, desde una perspectiva negativa, como aquél que no es culpable.
Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que '...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.' Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia; de esta manera, solo estaremos en presencia del concurso culpable si el deudor ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el deudor común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si el deudor común, con su actuar doloso o culposo(culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable.
De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, infracción de los más elementales o básicos deberes. Si el deudor es una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.
Podemos así señalar como requisitos de la calificación del concurso, en primer lugar una conducta o actuación que incluye tanto las acciones como las omisiones; en segundo lugar, la causación o agravación del estado de insolvencia; en tercer lugar, la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta del deudor o representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho; y por último, la existencia de relación de causalidad entre la conducta y la causación o agravación de la situación de insolvencia. Ello supone que para la calificación culpable del concurso se debe probar la conducta dolosa o culposa grave, la causación o agravación de la insolvencia, y la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia. Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie de presunciones en los arts 164.2 y 165 de la LC , presunciones que tienen distinta naturaleza.
Las presunciones del artículo 164.2 de la LC son presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, y la acreditación de estas circunstancias, es de cir, del presupuesto de hecho que sirve de base a la presunción, conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión 'en todo caso' incluida en la ley. Sin embargo, la presunciones del artículo 165 de la ley, son iuris tantum, admitiendo prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del elemento intencional(dolo o culpa grave), en la causación o agravación de la insolvencia, sin que sea necesario acreditar la relación de causalidad, como veremos con posterioridad.
Dice el artículo 172
No ha establecido expresamente el legislador quiénes son las personas afectadas por la calificación, pero del juego de los artículos 164.1 y 172.2.1º y 3 se puede extraer la conclusión, en el caso de personas jurídicas, que son sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho y los que hubieren tenido esa condición en los dos años anteriores a la declaración del concurso, sin perjuicio de las consecuencias de la declaración de concurso culpable sobre la propia concursada, cuando proceda, en orden a su inhabilitación. Tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal atribuyen tal condición al Sr. Miguel administrador único de la sociedad, persona que además ha sido la que ha realizado todos los hechos que han dado lugar a la calificación del concurso como culpable, a los que se ha hecho referencia en los anteriores fundamentos de derecho. Por lo tanto debe ser ella la persona afectada.
Respecto a los efectos de la calificación, se ha solicitado la inhabilitación del administrador por un periodo de 5 años.
El Ministerio Fiscal interesó y las partes se allanaron a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa, la condena a devolver cualquier bien o derecho obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada
En primer lugar se deberá decidir sobre la inhabilitación de la persona afectada por la calificación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Cdc conllevará la imposibilidad de ejercer el comercio, ni tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales. Para su determinación se debe tener en cuenta la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio y en ese sentido según lo expuesto se considera adecuada la duración de la inhabilitación de 5 años solicitada por la AC.
Otro de los efectos que deben establecerse es el de la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa. Con relación la pérdida de cualquier derecho, el Ministerio Fiscal, lo ha solicitado y a la vista de los términos en los que está redactado el precepto. '
Por el Ministerio Fiscal se ha solicitado, también la condena a la devolución de lo obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa. Distingue el art 172.2.3º LC parte primera dos supuestos distintos, según lo obtenido haya sido antes de la declaración del concurso, que se refiere a la mención utilizada por el legislador de devolución de lo obtenido indebidamente del patrimonio del deudor, y por otro lado, la devolución de lo percibido una vez se produce la declaración del concurso, que es lo que hubiese recibido de la masa activa. Pero la Ac no pide eses pronunciamiento simplemente se allana ni resulta concretado por el Ministerio Fiscal en actuación o cifra concreta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO CALIFICAR como CULPABLE el concurso de FIGUEMAR CONSTRUCCIONES S.A.U y en consecuencia se adoptan los siguientes pronunciamientos:
SE DETERMINA como persona afectada por la calificación del concurso a, Don Miguel administrador único de la concursada.
Se le INHABILITA a CINCO AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales y se le CONDENA a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedores concursales o de la masa.
NO se hace especial condena en costas.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso DE APELACIÓN, que deberá prepararse en el plazo de 5 días
Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 4 de Madrid y su partido.

