Sentencia Civil Nº 146/20...io de 2015

Última revisión
27/11/2015

Sentencia Civil Nº 146/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 448/2011 de 15 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 146/2015

Núm. Cendoj: 30030470022015100118

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:690

Núm. Roj: SJM MU 690:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00146/2015

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2011 0001024

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000448 /2011 0001

Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000448 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, DEMANDANTE, ACREEDOR, ACREEDOR D/ña. CAIXABANK, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA , BANCO MARE NOSTRUM S.A. , MADRID LEASING CORPORACION , TGSS T.G.S.S. , BANCO DE VALENCIA, S.A. , AEAT , INDUSTRIAS DEL TABLERO SA , CHAPAS NORTE SA

Procurador/a Sr/a. TOMAS SORO SANCHEZ, , HORTENSIA SEVILLA FLORES , FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ , , TOMAS SORO SANCHEZ , , MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ , FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CARFIMOL, S.L.

Procurador/a Sr/a. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS FLORES BERNAL

Concurso 448/2011

Carfimol, S.L.

Incidente concursal 1 (ICO)

Dte: AEAT (Abogado del Estado)

Ddo: Carfimol, S.L.

Administración Concursal

SENTENCIA

En Murcia, a quince de junio de dos mil quince

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, ha visto los presentes autos de incidente concursal núm. 1(ICO) en el seno del procedimiento concursal 448/2011, promovidos por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Tributaria, contra la Administración Concursal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Tributaria, interpuso demanda incidental impugnando un informe trimestral, considerando que se estaban llevando a cabo actos contrarios al plan de liquidación y que vulneran lo dispuesto en el art. 156 LC , al constar que no se han pagado los créditos privilegiados a la AEAT.

SEGUNDO.-Mediante providencia de fecha 23 de abril de 2015 se admitió a trámite la demanda, emplazando a los demandados para que contestaran en tiempo y forma.

Presentó contestación la Administración Concursal oponiéndose a lo solicitado en la demanda.

Mediante providencia de fecha 11 de junio de 2015 quedaron los autos pendientes de resolver.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento

La AEAT impugna el régimen de pagos llevado a cabo por la AC, entendiendo que vulnera lo dispuesto en el plan de liquidación y lo previsto en el art. 156 LC .

Expone que el informe trimestral manifiesta que la AC está abonando los créditos con privilegio general y en la Dependencia Regional de Recaudación no constan abonados los créditos con privilegio general de la AEAT.

El AC se opone. De forma detallada justifica que dispone del importe de 118.542,06 euros para abonar los créditos con privilegio general y que los créditos reconocidos al amparo del art. 91.1º LC ascienden a 119.009,71 euros, siendo insuficiente el importe obtenido en la liquidación para cubrir todos estos créditos, por lo que se han satisfecho a prorrata dentro de ese grupo.

El crédito reconocido a la actora se encuentra en el apartado 2º del art. 91 LC , por lo que se carece de liquidez para su abono.

De esta forma entiende cumplido el art. 156 LC y el plan de liquidación.

También justifica que no se ha contestado el escrito de aclaración de la actora porque no ha tenido tiempo, visto el momento en que se le notificó tal aclaración.

SEGUNDO.-Desestimación de la demanda

El artículo 156.1 LC , relativo al ' Pago de créditos con privilegio general' dispone que ' Deducidos de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa y con cargo a los bienes no afectos a privilegio especial o al remanente que de ellos quedase una vez pagados estos créditos, se atenderá al pago de aquellos que gozan de privilegio general, por el orden establecido en el artículo 91 y, en su caso, a prorrata dentro de cada número.'

Este precepto se remite al art. 91 LC , que establece el siguiente orden de créditos con privilegio general:

' 1.º Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso. Igual privilegio ostentarán los capitales coste de Seguridad Social de los que sea legalmente responsable el concursado, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, siempre que sean devengadas con anterioridad a la declaración de concurso.

2.º Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.

3.º Los créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso.

4.º Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del artículo 90, ni del privilegio general del número 2.º de este artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el cincuenta por ciento de su importe.

5.º Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. No obstante, los daños personales no asegurados se tramitarán en concurrencia con los créditos recogidos en el número 4.º de este artículo.

Los créditos en concepto de responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.

6.º Los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación que reúna las condiciones previstas en el artículo 71.6 y en la cuantía no reconocida como crédito contra la masa.

7.º Los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta el cincuenta por ciento de su importe'.

La actora sustenta su crédito en el art. 91.2º LC y no ha acreditado que la AC haya abonado todos los créditos reconocidos en el art. 91.1º LC , que es lo que procede al declarar el art. 156 LC que hay que respetar el orden establecido en dicho precepto. De hecho, la AC ha acreditado que debe aún créditos de trabajadores reconocidos al amparo del art. 91.1º LC .

El hecho de que el informe trimestral manifieste que ' ha realizado el pago de los créditos con cargo a la masa y los créditos con privilegio general' no significa que se hayan satisfecho la totalidad de los créditos que tienen tal calificación. Con más razón cuando en el mismo párrafo del informe se explica que existen trabajadores que han satisfecho su crédito a través del FOGASA.

Por otro lado, si hubiera solicitado información a la AC a través del correo electrónico hubiera obtenido esta información directamente y no hubiera interpuesto este incidente. De hecho, la AC acredita que esa ha sido la vía de comunicación entre las partes hasta la presentación de la demanda.

La parte actora no ha acreditado que la AC haya realizado ningún pago indebido entre los créditos reconocidos al amparo del art. 91.2º LC .

Por todo lo expuesto, desestimola demanda interpuesta por la AEAT.

SEGUNDO.-En materia de costas, poniendo en relación el art. 196.2 LC con el art. 394.1 LEC , ha lugar a expresa condena en costas a la parte actora por la presentación de una demanda innecesaria.

El hecho de que la Dependencia de Recaudación informe que no se han satisfecho sus créditos no justifica la interposición de esta demanda, que sobrecarga al Juzgado de trabajo de forma innecesaria. Así, la actora ha de tener en cuenta los tiempos judiciales para proveer y notificar los escritos, que impiden que sus dudas o aclaraciones tengan una respuesta inmediata, como parece exigir; respuesta que habría obtenido a través de la comunicación directa con el AC.

Fallo

DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Tributaria, contra la Administración Concursal, con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquesela presente resolución a las partes, apercibiéndoles que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN, por no existir recurso de apelación más próximo, dada la fase de liquidación en que se interpone y dicta la sentencia.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importeque, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado núm. 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de Ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00-Reposición: 01-Revisión de resoluciones Secretario Judicial; 02-Apelación y 03-Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Murcia.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.