Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 146/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 106/2016 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 146/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00146/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 106/16
NÚMERO 146
En OVIEDO, a veinte de abril de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 106/16,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 445/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Cangas de Onís, promovido por DOÑA Estefanía , demandante en primera instancia, contra DON Ildefonso , demandado en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Cangas de Onís se ha dictado sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. San Miguel Villa en nombre y representación de Dª. Estefanía contra D. Ildefonso representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Tejuca, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de abril de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Estefanía formula demanda en la que solicita la declaración de nulidad de la donación realizada en escritura pública otorgada el 23 de diciembre de 2.010 ,ante Doña Itziar Ramos Medina, Notaria de Colunga. Donación cuyo objeto era la finca conocida como ' DIRECCION000 ', en términos de DIRECCION001 , concejo de Ribadesella, finca Registral nº NUM000 del registro de la Propiedad de Cangas de Onís, Tomo NUM001 ; Libro NUM002 ; Folio NUM003 . Las razones en las que sustenta esa petición de nulidad son dos. De un lado, la inexistencia de consentimiento dada su falta de capacidad psíquica producida por 'un trastorno depresivo crónico'; de otro la actuación dolosa, de engaño desplegada por el donatario, D. Ildefonso , quien al tiempo de la donación estaba casado con la hija de la donante, esto es era su yerno.
La sentencia de instancia desestima la demanda e impone las costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Recurrida la sentencia por la parte demandante, se denuncia errónea valoración de la prueba practicada, al entender la apelante que, con la prueba desplegada en autos quedan debidamente acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos en los que se sustenta la pretensión, en consecuencia procede dejar sin efecto la donación cuestionada. Subsidiariamente discrepa del pronunciamiento en materia de costas.
TERCERO.-La donación como negocio traslativo de dominio, de naturaleza gratuita, exige para su validez además de determinados requisitos formales tales como que se documente en escritura pública al tratarse de la donación de un inmueble, artículo 633 del Código Civil , también precisa la concurrencia de los demás requisitos de todo negocio jurídico, a saber consentimiento, objeto y causa, artículo 1.261 del Código Civil .
El consentimiento, en cuanto exteriorización de la voluntad negocial precisa para su concurrencia y validez, en primer lugar que sea emitido por persona con capacidad de obrar, condición que reúne todo ser humano, mayor de edad y que no haya sido incapacitado legalmente por alguno de los motivos regulados en el artículo 200 del Código Civil , ya que de darse alguna limitación a esa capacidad de obra, en particular si afecta a aspectos patrimoniales la existencia y validez del consentimiento exigiría la concurrencia de las medidas tutelares previstas en la sentencia que declarase esa limitación a la capacidad, generalmente completar la voluntad con la asistencia del curador o bien suplirla por el tutor.
En principio, de no existir resolución judicial que incapacite total o parcialmente, a una persona, se presume su capacidad de obrar, siendo quien pretende lo contrario quien debe acreditarlo, en concreto ha de acreditar esa carencia de capacidad al tiempo de otorgar el contrato cuya validez cuestiona, en tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2.004 y 10 de abril de 1.987 .
En el supuesto de autos la apelante, al tiempo de otorgar la escritura de donación no había sido incapacitada, de hecho años más tarde sigue gozando de plena capacidad de obrar como lo evidencia la interposición de esta demanda. Consta en autos el informe emitido el 15 de abril de 2.008 por el Psiquiatra D. Carlos Jesús , si bien como aclara en el acto del juicio lo hace para una incapacidad laboral que se tramitaba en esas fechas. En ese informe le aprecia un trastorno crónico depresivo debido a diversos incidentes familiares, y además sufre problemas de bulimia. Trastorno depresivo recurrente que es reiterado en el informe emitido por el Servicio de Salud Mental de Arriondas de 10 de septiembre de 2.013.
Ese trastorno depresivo puede traducirse en cierto desinterés pero no conlleva una mengua de su capacidad intelectiva ni volitiva y en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.998 ha considerado que para que se incapacite a una persona no basta con una enfermedad persistente ya sea física o psíquica que puede integrarse en una patología permanente, que curse con oscilaciones o ciclos o con agudizaciones. Lo determinante para que se aprecie la incapacidad es que esa dolencia impida a quien la sufre gobernarse por sí misma ya sea a nivel personal o patrimonial.
Un trastorno depresivo no impide ni dificulta el autogobierno, buena prueba de ello es que la apelante ocho días más tarde de la emisión del informe médico de D. Carlos Jesús vende a su hija una casa y fija como precio de venta el de noventa mil euros (90.000€), véase el folio 62 y siguientes de los autos. Contrato cuya validez no se ha cuestionado. Es más aunque el estado depresivo que presenta la apelante se remonte a años anteriores, al parecer surge a raíz del trágico fallecimiento de un hijo y persiste en el año 2.013, desconocemos si en esos años se ha agravado o se mantiene estable. Se ignora el estado anímico al tiempo de otorgar la escritura de donación, pues cuando se emite el informe del año 2.013 uno de los factores que se recoge como que incide en ese deterioro está el sentimiento de perjuicio patrimonial derivado de la donación de la finca, circunstancia que no concurría al tiempo de otorgar la escritura de donación.
En fin, no quedando acreditada la falta de conocimiento y voluntad incapacitante al tiempo de la donación el consentimiento debe entenderse que existe y es válidamente emitido.
CUARTO.-Tampoco cabe la anulación del contrato en base al pretendido engaño, dolo, maquinación insidiosa, de la que según dice la recurrente, habría sido víctima, debido a la actuación desplegada por la otra parte litigante.
Los vicios del consentimiento no se presumen sino que han de ser acreditados por quien los invoca. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2.008 . Además ese dolo debe tener carácter grave, sentencia del TS de 3 de julio de 2.007 , en la que se hace referencia a las de 29 de marzo de 1.994, 12 de junio de 2.003 y 19 de julio de 2.006. En las sentencias del TS de 26 de junio de 1.995 y 22 de diciembre de 2.001 , se valora como conducta dolosa aquellos actos precedentes o concurrentes con la perfección del contrato que responden a un actuar malicioso, deliberado y voluntario de parte que engaña a la otra y le motiva a realizar el contrato. La sentencia de 21 de julio de 1.993 considera que el dolo se caracteriza por una astucia, maquinación o artificio que incide en la decisión de otorgar el contrato.
En el caso de autos la apelante liga esa actuación dolosa a una serie de circunstancias concurrentes en el otorgamiento de la escritura de donación, así como que ésta venga referida a la totalidad de la finca donada cuando en realidad ella admitía la donación de una parte pero no de la integridad del predio. Lo cierto es que en ningún momento concreta cuál era la superficie que estaba dispuesta a donar.
No comparte el tribunal la valoración, que hace la apelante, de las circunstancias concurrentes en el otorgamiento de la escritura de donación, para deducir de ellas la pretendida maquinación engañosa del donatario. No es cierto que la apelante no hubiera acudido en ocasiones precedentes a la Notaría de Colunga para otorgar escrituras públicas, lo había hecho en el año 2.008 cuando vende la casa a su hija. De no estar conforme con que la escritura se otorgase en Colunga pudo ponerlo de manifiesto y negarse a ir a aquella localidad y exigir que se otorgara la escritura en Ribadesella. En definitiva la escritura a otorgar era una donación y como donante ella ocupaba la posición prevalente para poner determinadas condiciones entre ellas la localidad donde debía otorgarse. Es más, la apelante no parece desconocer la mecánica operativa en el otorgamiento de escrituras públicas ni era la primera vez que acudía a Notaría. Aún admitiendo el carácter hiperbólico de su afirmación cuando pretende haber acudido 'cientos de veces' a la Notaría de Ribadesella, sí paree familiarizada con el ámbito notarial. Leída la escritura, reconoce que el Notario la lee, y que el objeto donado es la totalidad del predio, pudo negarse a firmarla, solicitar las aclaraciones que estimase e incluso poner de manifiesto, in situ, que el objeto de la donación no era la finca, sino sólo una porción de terreno concretando la superficie. Nada de esto hizo a pesar de que según ella misma reconoce las divergencias entre lo que supuestamente quería hacer y lo que hizo, su intención era donar parte y la dona íntegra, la percibe de inmediato, según declara nada más llegar a casa y sin embargo no es hasta el divorcio de su hija y yerno que no promueve la nulidad de la donación.
En definitiva no queda acreditada la actuación dolosa del demandado, de hecho en sede de Audiencia Previa uno de los motivos que se apuntan como determinantes de este litigo sería la recalificación urbanística de la parcela que ha visto incrementada sustancialmente su valor, alegación que no se ve desvirtuada y que nada tiene que ver con la pretendida actuación dolosa que se reprocha al demandado.
QUINTO.-En lo que procede acoger el recurso de apelación es en cuanto al pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia. Y es que si bien la depresión crónica que padecía la apelante no nos permite hablar de una situación psíquica de incapacidad si que podía hacerla más influenciado y vulnerable, llevándole a una percepción equivocada de la realidad como el pretender evitar una supuesta situación conflictiva familiar entre su hija y yerno, que sin embargo niegan los implicados, o bien el tratar de facilitar que su yerno se quedara con la casa de su hija, quien según declara en el acto del juicio no podía seguir atendiendo el pago de la hipoteca, adquisición que al parecer vinculaba a la donación de la finca. Dudas que justifican hacer uso de la facultad regulada en el inciso final del apartado primero del artículo 394 de la LEC y no hacer especial imposición de costas de la primera instancia, así como tampoco de la apelación por aplicación del artículo 398 nº 2 de la LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Estefanía , contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, en el Juicio Ordinario 445/2.014. Se revoca parcialmente la sentencia apelada en el sentido de no hacer especial imposición de las costas causadas en la primea instancia, así como tampoco de las de esta apelación.
En aplicación del punto octavo de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
