Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 146/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 167/2016 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 146/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00146/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 19/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo, Rollo de Apelación nº 167/16, entre partes, como apelante y demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LA FELGUERA, representada por la Procuradora Doña Sandra Ardura González y bajo la dirección del Letrado Don Alfredo Martínez Nora y como apelado y demandante DON Pedro Jesús , representado por la Procuradora Doña María Felicidad Alonso Noval y bajo la dirección del Letrado don José Antonio Cases Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo dictó sentencia en los autos referidos con fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Noval, en nombre y representación de Don Pedro Jesús , contra la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de la Felguera, Langreo.
Declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de La Felguera, Langreo, en la Junta Extraordinaria celebrada el día 30 de octubre de 2.013.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de La Felquera, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el actor Don Pedro Jesús se promovió demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de La Felguera-Langreo, solicitando se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta extraordinaria celebrada el día 30 de octubre de 2.013, así como que se establezca la obligación de reparar las humedades causadas en el piso NUM001 , propiedad del actor. Señala el demandante que en noviembre de 2.010, en uno de los dormitorios de la vivienda situado en la fachada sur, apareció una pequeña gotera en la arista suroeste y, a partir de entonces, fueron surgiendo además manchas de humedad que han ido creciendo hasta la situación actual en la que paredes y techos del citado dormitorio se encuentran afectados por grandes manchas de humedad; también han aparecido humedades en el salón y un dormitorio más de la vivienda. En cuanto al origen de las humedades, sostiene el actor, basándose en el informe pericial que aporta con la demanda, que han sido producidas como consecuencia de las condensaciones de vapor de agua que se producen en el interior de los muros de fachada del edificio y que se manifiestan en el interior de la vivienda, lo que ocurre debido a la deficiencia o carencia de aislamiento térmico en determinadas zonas de la construcción de la fachada, fundamentalmente en el contacto de ésta con la estructura (vigas y pilares de hormigón armado). Como quiera que la compañía aseguradora de la Comunidad rechazara la cobertura del siniestro, y posteriormente, entregara una pequeña cantidad de 285,10 € en concepto de indemnización, discrepando el actor con el importe que se le daba para la reparación, interesó la convocatoria de Junta extraordinaria, celebrándose la misma el 30 de octubre de 2.013, la cual tenía por objeto el estudio y valoración de las humedades causadas en el piso del demandante y la reparación de sus humedades conforme al informe y presupuesto elaborado por la Arquitecto Doña Encarna , cuyo informe es aportado a autos. Pues bien, en la referida Junta, a la que acudieron once propietarios, se rechazó por todos los presentes, salvo el actor, reparar las humedades causadas en la vivienda de aquél. Por todo ello, con cita de la LPH así como del CC y de diversas resoluciones de Tribunales, se solicita se dicte sentencia en los términos expuestos.
A la pretensión actora se opuso la parte demandada, que interesó la desestimación de la demanda, manifestando que a la vista de los daños de la vivienda del actor se había encomendado un informe pericial al Arquitecto Técnico Don Isaac , aportándose el mismo, de fecha 12 de febrero de 2.012, razón ésta por la que se interesó la ampliación del informe de dicho Perito, el cual se había personado en la vivienda litigiosa el 11 de febrero de 2.012, coincidiendo básicamente el tipo de daños descritos por el Sr. Isaac con los alegados en la demanda, si bien en cuanto a su ubicación, y a salvo de lo que se diga en el posterior informe pericial, se admite la existencia de humedades en los dormitorios, siendo mayores en uno que en otro. En cuanto a la causa de los daños, discrepa la Comunidad con que la condensación sea causada por la deficiencia o carencia de aislamiento térmico en determinadas zonas de la construcción de la fachada, estimándose que se producen como consecuencia de la propia intervención de los propietarios de la vivienda, consistente en realizar obras de sustitución de la carpintería exterior de aluminio por otras de mejor calidad que las originales, y que suponen un mayor asilamiento térmico, no obstante con esta reforma, aunque se consiguió eliminar las condensaciones que se producen en la carpintería de las ventanas, lo que produjo es que la humedad se condensase en otros puntos fríos del dormitorio, que son el canto del alero y el pilar de la estructura. Señala el Sr. Isaac en el informe que se adjunta con la contestación a la demanda, que en la estructura del edificio existen básicamente tres puentes térmicos: el alero, los pilares y la carpintería exterior; tanto el alero como los pilares están construidos mediante hormigón armado, no encontrándose aislados, y en cuanto a la carpintería exterior de aluminio sin rotura de puente térmico es el punto más frío de toda la vivienda. Se alega por la Comunidad que en el presente caso los citados puentes térmicos, no obstante existir desde el momento de la construcción del edificio, no ocasionaron humedades en la vivienda del actor hasta que no se produjo el cambio de carpintería exterior y se señala que cuando el piso fue adquirido por el actor, el 11 de junio de 1.998, esos puentes térmicos existían ya desde el primer día y sin embargo las condensaciones tardaron en aparecer unos 11 o 12 años, reiterando que los puentes térmicos no causaron problemas, sino hasta el cambio de las ventanas, lo que viene además avalado por el hecho de que solamente en la vivienda del actor se producen humedades. Por todo ello sostiene la Comunidad demandada que no hay responsabilidad que le sea imputable, de modo que no está obligada a efectuar reparación alguna.
El juzgador 'a quo' dictó sentencia estimando la demanda. Frente a su resolución interpuso la Comunidad demandada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Alega en primer lugar la parte apelante que impugna el Fundamento de Derecho tercero, sobre la extensión de los daños de condensación la vivienda y el origen de los mismos. En cuanto al primer extremo, se muestra discrepancia con la recurrida en tanto que por la misma se consigna que las humedades las hay en tres habitaciones de la vivienda del actor, y tras acotar con algunas manifestaciones efectuadas en el acto de juicio, se concluye que las humedades sólo están en el dormitorio que ocupa el niño. En cuanto a esta primera alegación su desestimación se impone, pues no se debe olvidar que la Arquitecto Sra. Encarna , cuyo informe se aportó con la demanda y que ratificó en el acto del juicio, señala en su informe con aportación de fotografías: incremento de manchas de humedad en el dormitorio 1, localizadas en las vigas y pilares de hormigón; también se aportan fotografías de manchas de humedad en torno a la ventana tipo velux de otro dormitorio, y en cuanto al salón, comprueba que han aumentado las manchas de humedad en el entredós de la ventana del salón. En cuanto al Perito de la demandada, en el informe realizado en el año 2.012, manifiesta en cuanto a la descripción de los daños, que existen humedades de condensación en paramentos verticales y techos de dos dormitorios de la vivienda, siendo especialmente importantes en los dormitorios; y en la ampliación de ese informe, que lleva a cabo en marzo de 2.014, además de las humedades en los dos dormitorios, se señala al fol. 131: 'también se han podido observar pequeñas manchas de humedad producidas por condensaciones en uno de los paramentos verticales del salón de la vivienda'.
Por lo que se refiere al origen de los daños, afirma la apelante que está conforme con que los daños producidos por las humedades consisten en condensaciones de vapor de agua que se producen en el interior de la vivienda, pero discrepan en que la condensación tenga su origen en la falta de aislamiento térmico en determinadas zonas de la construcción de la fachada, así como que la falta de aislamiento sea un defecto constructivo. Por lo que se considera que yerra el juzgador 'a quo' cuando estima que es la ausencia de aislamiento térmico en elementos constructivos la causa de las humedades. Y se considera que la causa de las mismas no está en la previa falta de aislamiento térmico, sino en los actos del propietario; y así nos encontramos con que el edificio fue construido en el año 1.995, siendo la vivienda comprada por el actor en el año 1.998; constatándose la aparición de las condensaciones en noviembre de 2.010, es decir, con posterioridad al cambio de las ventanas, habiéndose efectuado la sustitución de las ventanas por otras más estancas, sin dirección técnica, ni asesoramiento profesional y sin adoptar medidas complementarias de ventilación; a ello se añade que el actor procedió al cambio de uso del llamado dormitorio 1, que pasó de ser un cuarto de estar a una habitación para el niño, sin intensificar la ventilación, sino por el contrario estancándola más. Por ello se concluye que el demandante actuó de forma irresponsable e imprudente, sin atender a las más elementales normas de uso del edificio y recomendaciones técnicas para obras y reformas. La Sala, a la vista de la prueba practicada, estima que el motivo del recurso ha de decaer, pues como señala la Perito Sra. Encarna las ventanas se cambiaron en el año 2.007 y las humedades aparecieron a finales de 2.010, añadiendo en el acto del juicio que cuando se construyó el edificio la viga que soporta la cubierta y los pilares están construidos con hormigón, debiendo haber puesto un aislamiento y al no existir tal aislamiento eso produce la condensación. Igualmente manifiesta la referida Perito que al defecto de construcción se añade que cuando se cambiaron las ventanas, concretamente las de la habitación que en la actualidad es del niño, se cambió en el uso, pero en todo caso el cambio de las ventanas, las que no es discutido que son mejores, fue como señala la Perito una mejora, no un defecto constructivo y para llevar a cabo tal sustitución manifiesta la Sra. Encarna que no es necesario un proyecto técnico, lo cual coincide con la manifestación del instalador de las ventanas Sr. Pedro Francisco . En cuanto al Perito Don Isaac , manifestó que las condensaciones se producen por tres puentes térmicos y éstos los hay en el alero, en las vigas y en las ventanas, e igualmente manifiesta que es en la actualidad cuando es obligatorio colocar al lado de las ventanas un aireador, lo cual coincide con las manifestaciones del instalador, que manifestó haber colocado las ventanas en enero de 2.007, habiéndose puesto las mejores que existían en aquel momento en el mercado, y que en aquella fecha no había ventanas con aparato de ventilación, habiendo facilitado las nuevas ventanas una mayor estanqueidad, siendo en la actualidad cuando se exigen que las ventanas tengan aireadores. Por todo ello, comparte la Sala la conclusión del juzgador 'a quo' expuesta en el fundamento jurídico tercero, conforme al cual: 'El defecto es la ausencia de aislamiento térmico en elementos constructivos, si bien han sido actos del demandante los que han puesto de manifiesto ese defecto, no por ello le es imputable el mismo, sino que sigue siendo un defecto en un elemento común el que genera los daños en la vivienda del actor'; como igualmente se comparte la argumentación del juzgador 'a quo' respecto a que no puede imputarse la responsabilidad al demandante por realizar el cambio de las ventanas sustituyendo las existentes por unas nuevas y mejores, como tampoco le es imputable el cambio de uso de una de las habitaciones, pues como el juzgador señala: 'son actuaciones ordinarias, cotidianas de quien es titular de una vivienda, son actuaciones conformes al criterio de un hombre medio o al criterio de un buen padre de familia'.
Se impugna por la parte apelante la trascendencia jurídica del origen del daño respecto al acuerdo impugnado; alega la parte recurrente que su versión de por qué se produjeron las humedades, esto es que fueron motivadas por la actuación unilateral del propietario demandante, le lleva a discrepar con el criterio de la sentencia recurrida de que las obras a realizar están comprendidas en el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal . Motivo del recurso que debe decaer, puesto que la Sala comparte la conclusión del jugador 'a quo' en cuanto a la causa y origen de las humedades, por lo que se entiende que el supuesto litigioso está comprendido en el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal . En este artículo se dispone que a) 'Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de Propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos o vengan impuestas por las Administraciones públicas o solicitadas a instancias de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal ......'. Señalándose en el núm. 2 del precepto: 'Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior procederá lo siguiente: a) serán costeadas por los propietarios de la correspondiente Comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono'.
Finalmente impugna la parte apelante el tipo de reparación a realizar y su responsabilidad. En cuanto a esta última, se impugna por la parte apelante, pues reitera la ausencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, extremo ya abordado en líneas anteriores. Señala la recurrente que aún en el caso de que la Comunidad de Propietarios resultara ser responsable de la realización de las citadas obras, muestra su disconformidad con lo señalado por el Juzgador de instancia, de que las obras de reparación sean las señaladas por la Perito Sra. Encarna en su informe, y ello porque 'tal como reconoció el demandante en su interrogatorio nunca se planteó abordar reparación alguna que mitigase las humedades, simplemente se limitó a reclamar a la Comunidad de Propietarios', por lo que estima la recurrente que resulta desproporcionado imponerle la asunción de unas obras de tan elevado coste, cuando previamente no se comprobó la eficiencia de otros más asequibles. Este último motivo del recurso debe de ser igualmente rechazado, pues la aseveración que se efectúa por la parte apelante no concuerda con la solicitud del actor, relativa a la convocatoria de la Junta de la Comunidad, ni con el hecho de que presentara la demanda que obra en autos, ni con el suplico que se consigna en el escrito rector; no siendo las razones esgrimidas en la recurrida, concretamente en el fundamento jurídico quinto de la resolución apelada, desvirtuadas por las alegaciones que se efectúan en el escrito de apelación.
TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de La Felguera contra la sentencia dictada en fecha dos de febrero de dos mil dieciséis por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
