Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 146/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 81/2016 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 146/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100141
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00146/2016
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G.07033 41 1 2006 0302288
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.2 de MANACOR
Procedimiento de origen:JUICIO CAMBIARIO 0000360 /2006
Recurrente: Lucas
Procurador: MARIA ORTIZ PEÑALVER
Abogado: RAMON FRANCISCO PERPIÑA PARIS
Recurrido: INDUSTRIAS GRAFICAS MALLORQUINAS SA
Procurador: BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA
Abogado: VICENTE AUTONELL AEBI
S E N T E N C I A Nº 146
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, bajo el número 360/06, Rollo de Sala número 81/16, entre partes, de una, como demandado apelante DON Lucas , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ORTIZ PEÑALVER y asistido del Letrado DON RAMÓN PERPIÑA PARIS y, de otra, como demandante apelada INDUSTRIAS GRÁFICAS MALLORQUINAS S.A. (INGRAMA), representada por el Procurador de los Tribunales DON BARTOLOMÉ QUETGLAS MESQUIDA y asistida del Letrado DON VICENTE AUTONELL AEBI.
ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, en fecha 31 de octubre de 2011 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'1.- Se desestima la demanda de oposición interpuesta por Don Lucas contra entidad INDUSTRIAS GRAFICAS MALLORQUINAS S.A.
2.- Se absuelve a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Con imposición de costas al actor en oposición'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada (demandante en oposición) se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 24 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se ejercita por la parte actora acción cambiaria, en reclamación de la cantidad total de 19.127,36.- euros, con mas los intereses legales y con fundamento a dos pagarés, uno por importe de 9.077,64.- euros librado el 4 de septiembre de 2004 y con vencimiento el 11 de mayo de 2004, y otro por importe de 9.502,40.- euros librado el 18 de diciembre de 2005 y con vencimiento el 18 de diciembre de 2005; pagarés que fueron librados por el demandado como pago del precio por los trabajos de impresión que fueron encargados a la actora.
Contra dicha reclamación se formuló demanda de oposición cambiaria por parte del demandado, en la que si bien reconoce que se libraron los pagares en garantía de los trabajos de impresión que se encomendaron a la actora, los mismos no se ejecutaron correctamente, presentando deficiencias, tales como alteraciones de color que afectan al diseño y a la estética del libro, mal plegado de los pliegos que conforman los cuadernillos, cortes de página, descuadres, y mala calidad del papel empleado, con los perjuicios que ello le ha ocasionado, por pérdidas de relaciones comerciales y de prestigio.
A dicha demanda de oposición contestó la parte actora, negando en síntesis el incumplimiento que se denuncia, habiendo recibido el demandado todas los trabajos que le había encargado sin hacer constar defecto alguno.
La sentencia de instancia, desestimó en su integridad la demanda de oposición y contra dicho pronunciamiento se alza el demandado, quien tras denunciar que la pérdida de parte de la documental aportada, le ha causado indefensión por implicar la pérdida del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, insiste en que ha existido un incumplimiento pleno por parte de la actora, desde el momento en que los defectos contenidos en los libros y publicaciones que se le encargaron, no se limitan a simples errores, sino que afectan a la esencialidad del contrato, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar se estime la demanda de oposición cambiaria, con imposición de costas a la ejecutante.
En sentido inverso, la parte actora oponiéndose al recurso de apelación, interesa la integra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Con carácter previo se estima necesario dejar sentado que los motivos de impugnación que se esgrimen por la parte apelante afectan única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de al prueba, extremo este último donde, con carácter general, opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor, y al demandado reconviniente en su caso, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Ahora bien, para que pueda prosperar la oposición del deudor sigue siendo necesario que justifique las excepciones personales opuestas al acreedor, en este caso, que efectivamente se ha producido un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación por parte del acreedor y que el mismo tenga una cierta entidad.
Ninguna duda cabe, hay que decir a priori, sobre la posibilidad de oponer ambas excepciones en el ámbito del juicio cambiario y en este sentido decíamos en nuestra Sentencia de 4 de febrero de 2016 , al respecto de si es oponible a la acción cambiaria la 'exceptio non rite adimpleti contractus ', esto es, un incumplimiento parcial, incompleto, incorrecto, tardío, defectuoso o irregular., con cita a las STS de 23 de diciembre de 2012 y 18 de enero de 2011 , que 'el Alto Tribunal se desmarca de la línea doctrinal consolidada bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que sostenía que en el juicio ejecutivo regulado en los artículos 1479 y siguientes cabía la exceptio non adimpleti contractus o incumplimiento total, esencial, patente y categórico, al amparo del número 1º del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (dado que ello repercutía en la inexistencia de causa de la declaración cambiaria contenida en el título y en consecuencia la nulidad del mismo, o del número 2º de dicho precepto, ya que el incumplimiento total provocaba la inexigibilidad de la cantidad y consiguiente carencia de fuerza ejecutiva) y que no cabía la exceptio non rite adimpleti contractus o incumplimiento parcial o cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío, defectuoso o irregular (ya que ello comportaba desvirtuar la esencia y sumariedad de la acción cambiaria). Régimen que, bien que con ciertos matices, se entendió aplicable a los pagarés ( artículos 558 del Código de Comercio de 1829 y 532 del de 1885).
Se resalta que ' Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 '(...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ' y en el 826 que 'Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales', de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor ' la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente', y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.
53. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero.'.
TERCERO.-Partiendo de lo anterior, este Tribunal tras una revisión de lo actuado y el resultado de la prueba practicada, llega a la misma conclusión que se alcanza en la resolución recurrida, en orden a que el demandado no ha logrado acreditar el incumplimiento que denuncia, falta de prueba que no puede residenciarse exclusivamente y como al parecer entiende la parte apelante, en la pérdida por parte del órgano de instancia del grupo de libros y publicaciones realizados por la actora y que fue aportado como documental 1 de su demanda de oposición, pues aún siendo ello cierto, obvia que como ya tuvo ocasión de señalar este Tribunal al resolver sobre la práctica de prueba interesada en esta alzada, dicha pérdida pudo subsanarse mediante la práctica de otros medios probatorios que pusieran de manifiesto los defectos alegados, como era las testificales de los destinatarios finales de los libros y publicaciones; y lo que es mas relevante, igualmente obvia, los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida, en orden a que resulta extraño que el propio demandado no dispusiera de mas ejemplares originales; que en su momento no efectuara reserva alguna en las notas de entrega; que sólo y respecto del pedido correspondiente al año 2005, se efectuara una queja por el mal encuadernado de unos 1000 ejemplares, procediéndose por la actora a la reimpresión de los mismos, o que las quejas de los clientes que se recogen en el resto de la documental que fue aportada, sin que hayan sido ratificadas por sus autores en el acto de la vista oral, sean en su mayoría anteriores a la emisión del segundo de los pagarés objeto de reclamación.
CUARTO.-En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA ORTIZ PEÑALVER, en nombre y representación de DON Lucas , contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor , en los autos de Juicio Cambiario número 360/06, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a dicha parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conformeal art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalpor el recurso de casación,por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

