Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 146/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 430/2015 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 146/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100098
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 430/2015-J
Procedencia: Juicio Ordinario nº 1357/2013 del Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 146/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de Marzo de dos mil dieciseis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1357/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de D/. Raimundo y Dª. Raquel , contra IMORED NUM 1, S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 24 de febrero de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Estimo Parcialmente la demanda deducida por Raimundo y Raquel contra IMORED NUM 1, S.L. y, en consecuencia , CONDENO a la demandada a que reintegre a los demandantes la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS (14.782), más intereses legales a partir de esta resolución. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes DON Raimundo y DOÑA Raquel presentan demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 21.477,50 euros, más los intereses y costas, contra IMORED NUM.1 S.L., en la que exponen: la entidad IMORED NUM.1 S.L. es titular de los derechos de explotación de la franquicia GRUPO BEST que incluye BEST HOUSE y BEST CRÉDIT; los actores, administrador único y apoderada, respectivamente de la entidad SERVICIOS URBANOS URBACONS S.L., suscribieron un Contrato de Reserva el día 4 de abril de 2013, con pago de 3.000 euros; presionados por la demandada, y para no perder la exclusividad, abonaron el resto del canon que ascendía a 18.477,50, mediante ingresos de 8 y de 31 de mayo de 2013, por importes de 7.738,75 euros y de 10.738,75 euros, respectivamente; cuando DOÑA Raquel asistió al curso que tuvo lugar en Barcelona a principios de junio de 2013 quedó sorprendida pues el curso duró un día y medio cuando la formación debía ser de una semana laboral más una semana de prácticas obligatorias; los demandantes no llegaron a firmar el contrato de franquicia y viendo que la realidad no correspondía con lo acordado, comunicaron telefónicamente a la demandada su decisión de no perfeccionar la relación contractual, y hallándose dentro del periodo de tres meses a contar desde la firma del Contrato de Reserva de 4 de abril de 2013, el día 1 de julio de 2013 remitieron un burofax notificando que, debido a la situación económica por la que estaban pasando, les era imposible hacer frente a dicha actividad, así como la intención de no suscribir el Contrato de Franquicia, solicitando la devolución de la cantidad de 21.477,50 euros; en fecha 22 de octubre de 2013, la entidad SERVICIOS URBANOS URBACONS S.L., ha sido declarada en concurso voluntario de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil número 2 Málaga.
En base a lo anterior, solicitan se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a los actores la suma de 21.477,50 euros, que es en deberle en concepto de la devolución de la cantidad entregada, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y todo ello, con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada.
La parte demandada se opone a la demanda presentada.
La Magistrada Juez de primera instancia razona que la cláusula prevista en el Contrato de Reserva, firmado el día 4 de abril de 2013, no establece un plazo bilateral para el otorgamiento del futuro contrato de franquicia, sino que únicamente prevé la devolución de la cantidad en caso de que el franquiciador decida no aceptar al optante a franquiciado; ello no quiere decir que no puedan haber otros supuestos de desistimiento del futuro contrato, sólo que no están previstas las consecuencias; que en este caso, la parte demandante sí llegó a consentir la contratación de la franquicia por cuanto recibió todo el know-how, el método de trabajo, la formación, las indicaciones de acondicionamiento del local y pagó por ello el precio convenido, como canon de entrada, siendo intrascendente que no llegara a firmar el contrato; pero las circunstancias económicas de los actores cambiaron, comunicándolo inmediatamente a la franquiciadora; aplicando la 'cláusula rebus sic stantibus', y partiendo de la efectiva extinción de la relación contractual, procede devolver parte del canon pagado, quedándose la demandada un porcentaje del 20% como contraprestación por la formación impartida.
Por lo expuesto, estima parcialmente la demanda deducida por DON Raimundo y DOÑA Raquel y condena a IMORED NUM.1 S.L. a pagar a los actores la cantidad de 14.782 euros, más los intereses legales a partir de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de IMORED NUM.1 S.L. interpone recurso de apelación alegando, en síntesis:
A) En el presente caso no concurren los requisitos exigidos para la aplicación de la 'cláusula rebus sic stantibus': 1.- Inexistencia de alteración extraordinaria de circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de la consumación; en marzo de 2013, los demandantes solicitaron un préstamo bancario por importe de 248.781,72 euros; debían abonar a sus proveedores, durante el año 2013, la suma de 202.243,85 euros y, durante el año siguiente, 2014, la suma de 386.319,86 euros; la sociedad estaba endeudada en 600.000 euros en el momento de suscribir el contrato de franquicia; el resultado de la compañía arroja unas perdidas de 126.424,94 euros; 2.- Inexistencia de superveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; 3.- Inexistencia de desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes; 4.- La extinción de la 'cláusula rebus sic stantibus' no comporta la extinción del contrato.
B) El contrato de franquicia suscrito entre las partes prevé, en el artículo 27, la posibilidad de recuperar el canon de entrada, en el supuesto de cesión a un tercero de los derechos de franquicia, encargándose la demandada de localizar a un tercero interesado.
Por ello, solicita se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación, revoque la sentencia de primera instancia, y resuelva de conformidad con el suplico de la contestación a la demanda, con expresa imposición de costas a la adversa.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se ciñe a alegar la inaplicabilidad de la 'cláusula rebus sic stantibus' en el caso que nos ocupa.
La reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en sentencias de 30 de junio de 2014 y de 15 de octubre de 2014 , entre otras, ha resaltado el cambio progresivo en la configuración tradicional de esta figura, particularmente instalada en un marco de aplicación sumamente restrictivo y excepcional, por una caracterización más flexible y adecuada a su naturaleza.
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, procede analizar si, en el presente caso, se ha acreditado el presupuesto general de la alteración de las circunstancias económicas de los demandantes, y su incidencia en el contrato de franquicia suscrito entre las partes.
Y valorando de nuevo en esta alzada la prueba practicada en la instancia, apreciamos la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que suponen una excesiva onerosidad para la parte demandante.
A tal efecto, basta revisar la documental aportada por las partes, de la que se infiere:
a) El día 2 de julio de 2013, DOÑA Raquel remite un burofax a IMORED NUM 1 S.L. manifestando su intención de no suscribir el contrato de franquicia, solicitando la devolución de la cantidad entregada de 21.477,50 euros, documento 8 de la demanda, a los folios 60 a 62.
b) El día 22 de octubre de 2013, la entidad SERVICIOS URBANOS URBACONS S.L. es declarada en concurso voluntario de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil número 2 Málaga, documento 13 de la demanda, a los folios 67 a 69.
c) El día 6 de mayo de 2014, DON Raimundo y DOÑA Raquel solicitan al Banco Popular la novación o carencia del préstamo hipotecario de su vivienda habitual, documento 1 de los aportados en la audiencia previa, al folio 145.
d) En fecha 17 de febrero de 2014, DON Raimundo y DOÑA Raquel se inscriben en el Servicio Andaluz de Empleo, documentos 5 y 6 de los aportados en la A.P., a los folios 150 y 151, sin que ninguno de ellos perciba prestación por desempleo, documentos 2 y 3 de los aportados en la A.P., a los folios 147 y 148.
La parte apelante basa su recurso de apelación en la inexistencia de alteración extraordinaria de circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de la consumación.
Alega que, si bien es cierto que, en octubre de 2013, la sociedad fue declarada en concurso, las dificultades económicas del negocio era las mismas en el momento de la perfección que en el de la consumación del contrato, por lo que no se cumple el requisito de la imprevisibilidad exigido por la Jurisprudencia para la aplicación de la 'cláusula rebus sic stantibus', y que tampoco concurre el requisito de la desproporción de las prestaciones pues la sociedad de los actores disponía de un local de 70 m2 y de 30.000 euros para invertir, según consta en el documento 4 de la contestación a la demanda.
Dice la parte apelante que, en febrero de 2013, la demandada ya tenía pleno conocimiento de la situación de cierre de su sociedad, como consta en el documento 4 de la contestación a la demanda en el que se indica:'empresa en vías de cierre por crisis en el sector'.
Sin embargo, este documento consistente en un correo electrónico de info@franquicias a la demandada, de fecha 20 de febrero de 2013, en el que le informa de que DOÑA Raquel ha solicitado información sobre BEST HOUSE, es insuficiente para probar la situación económica de la demandante al suscribir el contrato de reserva el día 4 de abril de 2013.
Asimismo, argumenta la parte apelante que, en marzo de 2013, los demandantes ya eran conscientes de su delicada situación económica pues solicitaron un préstamo bancario por importe de 248.781,72 euros, debían abonar a sus proveedores, durante el año 2013, la suma de 202.243,85 euros y, durante el año siguiente (2014) la cantidad de 386.319,86 euros, y que, ya en el momento de suscribir el contrato de franquicia, la sociedad estaba endeudada en 600.000 euros; y finalmente, que el resultado de la compañía, en el ejercicio 2012, arroja unas perdidas de 126.424,94 euros.
Dice la parte apelante que acompaña con su escrito interponiendo recurso de apelación, como documento número 1, Nota Asexor correspondiente a la entidad SERVICIOS URBANOS URBACONS S.L., y como documento número 2, copia de las cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio del año 2012, depositadas en el Registro Mercantil de Barcelona, y que aporta dicha documentación con el recurso de apelación puesto que sólo ha adquirido relevancia a tenor de la Sentencia dictada en Primera Instancia.
Pero no consta con el recurso dicha documentación, y la misma no se halla en las dos cajas de documentos que obran en autos.
Por tanto, no ha probado la parte apelante que la entidad SERVICIOS URBANOS URBACONS S.L., ya en el ejercicio 2012, tuviera la situación de endeudamiento que describe.
Finalmente, argumenta la parte apelante que la aplicación de la 'cláusula rebus sic stantibus' no supone la resolución, extinción ni rescisión del contrato sino su modificación.
Es cierto que, sobre el alcance de la aplicación de la 'cláusula rebus sic stantibus', esto es, su incidencia modificativa o resolutoria del marco contractual celebrado, el Tribunal Supremo se ha venido decantando preferentemente por el alcance meramente modificativo de la relación contractual, siempre que ello sea posible.
Pero, en el caso analizado, no es posible el alcance modificativo de la 'cláusula rebus sic stantibus' pues el contrato ha devenido de imposible cumplimiento dada la situación de concurso de la sociedad de los demandantes y la imposibilidad económica de los mismos para desarrollar el contrato de franquicia suscrito con la demandada.
Por ello, debe concluirse que procede la aplicación de la 'cláusula rebus sic stantibus' y, por tanto, la resolución del contrato con los efectos que fija la Sentencia de Primera Instancia.
TERCERO.- Por último, alega la parte apelante que el contrato de franquicia suscrito entre DON Raimundo y DOÑA Raquel con IMORED NUM.1 S.L. prevé la recuperación del canon de entrada por parte del franquiciado, en el artículo 27 del contrato, mediante la cesión de los derechos derivados del contrato de franquicia a un tercero, que se encarga de localizar la franquiciadora.
En este caso, si bien como indica la juzgadora de primera instancia, el contrato es válido y eficaz entre los contratantes, lo cierto es que el contrato no llegó a desplegar sus efectos, pues si bien los demandantes abonaron la totalidad del canon, tres días antes del cumplimiento del plazo para suscribir el contrato, manifestaron su voluntad de desistir por imposibilidad económica de desarrollar el negocio.
En el contrato no se especifica la posibilidad de desistir del contrato ni las consecuencias de ello, sólo la posibilidad de ceder los derechos derivados del contrato a un tercero.
Pero, aun cuando consideremos que los demandantes incumplieron sus obligaciones, y desistieron unilateralmente del contrato, conforme a los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil , y siendo imposible el cumplimiento por las circunstancias expuestas en el fundamento de derecho anterior, procede la resolución del contrato con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios causados.
Y éstos no pueden alcanzar el montante tan alto solicitado por la parte demandada, que implica la pérdida total del canon entregado, sobre todo, tratándose de un franquiciado que ni siquiera pudo iniciar el negocio por la imposibilidad económica de llevarlo a término.
En definitiva, la resolución unilateral, según las pruebas obrantes en autos aparece fundamentada en la situación de crisis económica de los demandantes, que les llevó, al cabo de pocos meses, a ser declarados en concurso de acreedores, por lo que se estima justificada la cuantía fijada por la juzgadora de primera instancia para cubrir los daños y perjuicios causados a la franquiciadora.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IMORED NUM.1 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.357/2013, de fecha 24 de febrero de 2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
