Sentencia Civil Nº 146/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 146/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 149/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 146/2016

Núm. Cendoj: 10037370012016100142

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:238


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CACERES

SENTENCIA: 00146/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/NUNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTOTfno.: 927620309 Fax: 927620315 MTG

N.I.G.10131 41 1 2006 0100341

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000149 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000068 /2006

Recurrente: Millán Procurador: ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ Abogado: JOSE MARIA YUSTE GARCIA Recurrido: Begoña Procurador: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ Abogado: PEDRO GONZALEZ SEBASTIAN

SENTENCIA NÚM.- 146/2016

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO = DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

=

Rollo de Apelación núm.- 149/2016 =

Autos núm.- 68/2006 =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm.- 68/2006, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante DON Millán , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Gómez, y defendido por el Letrado Sr. Yuste García, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Begoña , representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez, y defendido por el Letrado Sr. González Sebastián.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 68/2006, con fecha 20 de Abril de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' FALLO: DEBO DESTIMAR Y DESTIMO LA OPOSICIÓN formulada por la representación procesal de el Procurador de los Tribunales Sra. Hernández Gómez en nombre y representación de DON Millán frente a DOÑA Begoña , APROBANDO el cuaderno particional relativo a la sociedad de gananciales formada por Millán y DOÑA Begoña en los términos en que fue elaborado por el contador partidor. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante y promotora de la oposición...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Marzo de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de DON Millán , se promovió oposición a las operaciones divisorias practicadas por el contador partidor designado en estos autos, y tramitada la misma, se dictó sentencia en la que se desestimaba la oposición, aprobando el cuaderno particional relativo a la sociedad de gananciales formada por el propio DON Millán y por DOÑA Begoña en los términos que fue elaborado por el contador partidor.

Disconforme el opositor, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1º.- Error en la valoración de la prueba y error de derecho en la interpretación y aplicación del artículo 217 de la LEC , al haberse apreciado en la sentencia en cuanto a la vivienda sita en Ávila, c/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 , NUM002 NUM003 , propiedad de los litigantes, un valor máximo legal establecido, al tratarse de una vivienda de protección oficial, cuando el valor del bien es libre y debe responder al valor de mercado, tal y como se expresa en una certificación administrativa que se aportó por el opositor.

2º.- Subsidiariamente, error de derecho e infracción de las normas procesales por inaplicación de lo dispuesto en art. 218 de la LEC , al haberse consignado erróneamente en las operaciones particionales realizadas y en la sentencia un porcentaje del referido bien de 97.880,50 € , cuando el porcentaje correcto se valoró pericialmente en la cantidad de 97.990,59 € .

3º.- Error en la valoración de la prueba y error de derecho en la interpretación y aplicación de los artículos 1396 y siguientes y 1061 y 1410 del Cc y 786 de la LEC y de la jurisprudencia que los desarrolla, al obviarse en la sentencia la participación que la vivienda litigiosa tiene en varios locales de negocio.

SEGUNDO.-En el primer motivo de apelación se denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba y error de derecho en la interpretación y aplicación del artículo 217 de la LEC , al haberse apreciado en la sentencia en cuanto a la vivienda sita en Ávila, c/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 , NUM002 NUM003 , propiedad de los litigantes, un valor máximo legal establecido, al tratarse de una vivienda de protección oficial, cuando el valor del bien es libre y debe responder al valor de mercado, tal y como se expresa en una certificación administrativa que se aportó por el opositor.

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que ' la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario ' que permite una plena Â?cognitioÂ? de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos' .

La cuestión que se suscita es en realidad una cuestión jurídica, que no es otra que la metodología de valoración de los bienes inmuebles en procesos de división judicial de patrimonios, sobre el cual este Tribunal ya ha establecido doctrina, en consonancia con la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. Dicha doctrina de manera constante y uniforme, ha indicdo que ha de estarse al valor de mercado del inmueble, el cual -en el presente caso- se corresponde con el indicado en el Informe Pericial de Tasación emitido por el Arquitecto Técnico, Sr. Ernesto , de fecha 29 de Junio de 2.009, si bien al final optó por el que denomina valor máximo legal y que fue asumido por el perito contador partidor, Dª Adelina , en el Cuaderno Particional a tal efecto elaborado, criterios recogidos por la sentencia recurrida que, por ello, debe ser revocada.

Este criterio ha sido acuñado por este Tribunal en relación -en concreto- con la valoración de las viviendas de protección oficial, en diversas resoluciones entre las que cabe destacar por reciente la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2015 . Allí indicamos que ' esta problemática ya ha sido contemplada, examinada y resuelta por el Tribunal Supremo a través de una doctrina jurisprudencial que, en la actualidad, se mantiene pacífica, uniforme y sin quiebra alguna, y que, incuestionablemente, se decanta por dotar de preponderancia a la valoración de mercado de los inmuebles calificados como viviendas de protección oficial en relación con la valoración que pudiera establecerse conforme a la legislación propia de esta clase de viviendas en el avalúo de Procesos de división de patrimonios, criterio que es el que -como decimos- abraza esta Sala (también, lógicamente, en relación con la valoración de las viviendas libres) no sólo porque es el que considera, admite y reconoce, de manera uniforme, el Tribunal Supremo en este tipo de Procesos, sino también porque responde a parámetros de estricta igualdad en las correspondientes adjudicaciones; criterio que -comos se ha significado- es aplicable a todo tipo de inmuebles, tanto de protección oficial, como libres' . Añadíamos entonces que el criterio expuesto se recogió en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Julio de 1.995 que introdujo una clara modificación de la doctrina que, hasta ese momento, venía manteniendo el Alto Tribunal, Resolución donde la cuestión controvertida estribaba en la disconformidad con la valoración dada a un piso que se había calificado como vivienda de protección oficial, donde el Tribunal Supremo significa que ha de repararse en que, en ocasiones, el valor real de un bien no coincide con su precio autorizado, en este caso, por limitaciones de orden administrativo; la posibilidad, sin embargo, de la descalificación, con las consecuencias legales inherentes a la misma, no puede razonablemente desconocerse, y, con ello, tampoco puede ignorarse que el precio entonces en el mercado sería notablemente mayor al autorizado; no se incurre, por tanto, en ningún acto contrario a norma imperativa que conduzca a una nulidad de pleno derecho, en tanto que sólo se previenen las consecuencias de una posible descalificación y su repercusión sobre el valor real, y entonces libre del inmueble; la nueva Jurisprudencia, además, ha venido a matizar los criterios anteriores respecto de las consecuencias de la venta de una vivienda de protección oficial por encima de la cuantía de los precios máximos de venta, que, aunque se traduzcan en la imposición de sanciones administrativas, no afecta a la validez civil de los contratos celebrados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Junio de 1.993 ).

Esta misma línea jurisprudencial sobre los criterios de valoración de las viviendas de protección oficial (se entiende, en Procesos de división judicial de patrimonios, esto es, bien de partición de la herencia, bien de liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales) -absolutamente extrapolable, lógicamente, a la valoración de las viviendas libres- se mantiene de manera categórica y sin ningún tipo de fisuras en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de Noviembre de 2.002 , en un asunto en el que, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, habían mantenido el criterio de admitir el valor asignado como viviendas de protección oficial, dejando de lado el valor real, cuyo avalúo se había realizado en la prueba pericial de segunda instancia. En la expresada Resolución, el Alto Tribunal alude, precisamente, al criterio expuesto en la Sentencia, anteriormente citada, de fecha 11 de Julio de 1.995 , indicado que, ciertamente, la solución adoptada en la instancia, especialmente en la Sentencia de Apelación, se apoyó en la Sentencia de ese Tribunal número 69, de 9 de Febrero de 1.995 ; sin embargo -se añade a continuación- la Sentencia de ese mismo año, pero posterior, en concreto la número 710, de 11 de Julio de 1.995, dice en su Fundamento Jurídico cuarto que 'la parte no está conforme con la valoración dada al piso en cuestión que está calificado como vivienda de protección oficial, sin reparos que, en ocasiones, el valor real de un bien, no coincide con su precio autorizado, en este caso por limitaciones de orden administrativo; la posibilidad, sin embargo, de la descalificación, con las consecuencias legales inherentes a la misma, no puede razonablemente desconocerse y con ello, tampoco puede ignorarse que el precio entonces en el mercado sería notablemente mayor al autorizado: no se incurre, por tanto, en ningún acto o norma imperativa que conduzca a una nulidad de pleno derecho, en tanto que sólo se previenen las consecuencias de una posible descalificación y su repercusión sobre el valor real, y entonces libre del inmueble; la nueva Jurisprudencia, además, ha venido a matizar los criterios anteriores respecto de las consecuencias de la venta de una vivienda de protección oficial por encima de la cuantía de los precios máximos de venta que, aunque se traduzcan en la imposición de sanciones administrativas, no afecta a la validez de los contratos celebrados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Junio de 1.993 )'.

En esta misma Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2.002, el Tribunal Supremo cita la Sentencia 1.073, de 16 de Diciembre de 1.995 (donde hace referencia a la vulneración del específico módulo de igualdad del artículo 1.061 del Código Civil , ya que era evidente que se eludía crasamente ese mandato con la adjudicación que se pretendía, pues sería hasta superfluo resaltar que, por razones de mercado, el precio y, sobre todo el valor real de la vivienda de protección oficial, era muy superior al que postula la demandante y se añade que, en aquel caso no se estaba en el supuesto de hecho de que se tratara de vender dicha vivienda, sino, estrictamente, en el cómputo de su valor a efectos de que las adjudicaciones al esposo y a la esposa reflejen ese criterio legal de igualdad) y cita, asimismo, la Sentencia 977/1.996, de 21 de Noviembre (donde, con referencia a las viviendas de protección oficial, se señala que la legislación de las Viviendas de Protección Oficial no prohíbe sus transmisiones sucesivas y de producirse, aún rebasando los precios máximos, estas ventas ulteriores no serían radicalmente nulas, y conforme ha declarado esa Sala de casación civil, no afecta a la validez de las compraventas las celebradas con precios superiores a los oficiales, lo que sólo ocasiona infracción administrativa, con sanciones económicas y pérdidas de beneficios).

Finalmente, el Tribunal Supremo, en la repetida Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2.002 ha declarado que se ha de procurar en la liquidación guardar en lo posible la igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie, según el artículo 1.061 del Código Civil referido a la partición de la herencia, pero aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales; en tal supuesto, se hace preciso evitar que una calificación jurídica diferente, viviendas de protección oficial y otras viviendas, pueda determinar distorsiones en esta igualdad que se pretende, razones por las cuales el Alto Tribunal acogió el motivo del Recurso de Casación en el sólo y exclusivo sentido de valorarse las viviendas y otros inmuebles de protección oficial con el precio de mercado.

Por todo ello, el motivo de apelación debe ser acogido y, en su virtud, con revocación de la sentencia dictada acordar que ha de partirse en la valoración de la vivienda sita en Ávila, c/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 , NUM002 NUM003 , propiedad de los litigantes, del Valor de mercado de la misma, ascendiente a la cantidad de 193.107Â?31 € , de donde resulta que el 63,141 % de tal valoración asciende a la cantidad de 121.929,88 € .

El acogimiento de este primer motivo de apelación obvia a esta Sala entrar en el segundo de los expuestos, dado su carácter subsidiario del que acabamos de analizar.

TERCERO.- En el último motivo de apelación, se denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba y error de derecho en la interpretación y aplicación de los artículos 1396 y siguientes y 1061 y 1410 del Cc y 786 de la LEC y de la jurisprudencia que los desarrolla, al obviarse en la sentencia la participación que la vivienda litigiosa tiene en varios locales de negocio.

Pues bien, la sentencia de la primera instancia constata que la cuestión de la pretendida participación de la referida vivienda en los elementos comunes, en la forma expuesta por la actora, es decir en la supuesta participación en diversos locales de negocio de la extinta SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS VIRGEN DE SONSOLES DE ÁVILA, transformada en la entidad SONAVILA S.L., fue introducida intempestivamente en el curso del procedimiento por el demandante y no accede a la misma, pues si se tratara de la participación del valor de la vivienda en los elementos comunes del edificio en que se asienta, como patios, ascensores, pasillos etc., ya el perito manifestó que la valoración no se modificaría incluyendo dicha participación y si se tratara de la influencia que en dicha participación tendrían los locales de la cooperativa el perito no entró en esa cuestión y la juzgadora de la primera instancia denegó la misma al no haberse aportado pericial tendente a su valoración concretando los elementos precisos para fijar, en su caso la dicha participación.

Pues bien, esta Sala debe mantener en este punto el criterio de la juzgadora de la primera instancia, por simple falta de acreditación de los elementos concurrentes para la determinación de tal repercusión en la valoración de la vivienda, sobre lo que nada se dijo en la primera fase del procedimiento líquidatorio, es decir el de la confección del inventario y ha sido introducida intempestivamente en la oposición a las operaciones particionales, todo ello sin perjuicio de lo que pueda establecerse en el procedimiento adecuado, dado los efectos limitados de cosa juzgada de este tipo de procedimientos, por lo que, en definitiva, en este punto el recurso debe ser rechazado.

CUARTO.-De conformidad con el Art. 398.2 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , no se imponen las costas de esta alzada al estimarse en parte las pretensiones del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Millán , contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata , en autos núm. 68/2006, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, acordar que ha de partirse en la valoración de la vivienda sita en Ávila, c/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 , NUM002 NUM003 , propiedad de los litigantes, del valor de mercado de la misma, ascendiente a la cantidad de 193.107Â?31 € , de donde resulta que el 63,141 % de tal valoración asciende a la cantidad de 121.929,88 € .

Y todo ello sin hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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