Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 146/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 7/2016 de 19 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 146/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00146/2016
RECURSO DE APELACIÓN 7/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, PRESIDENTE
JORGE CID CARBALLO
Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
SENTENCIA
núm. 146/2016
En Santiago, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000007 /2016,en los que aparece como parte apelante, UTE GAIA GESTION DEPORTIVA SL-MOVEX VIAL SL, LEY 18/1982 UTE, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN LOSADA GOMEZ, y como parte apelada FUNDACIÓN DEPORTE GALEGO, representado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD,siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO,quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Santiago, con fecha 30-9-15 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por UTE GAIA GESTIÓN DEPORTIVA, SL-MOVEX VIAL SL contra FUNDACIÓN GALEGA DE DEPORTE, con imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por UTE GAIA GESTIÓN DEPORTIVA, SL-MOVEX VIAL SL LEY 18/1982 UTE contra FUNDACIÓN GALEGA DE DEPORTE se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 7 DE ABRIL DE 2016, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la acción entablada por la demandante mediante la cual reclama la suma de 3.866.368,66 € al entender que no ha quedado probado que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato de fecha 28 de abril de 2006. Además, señala la juzgadora de instancia que, aún en el caso de que se entendiese que se produjo inicialmente un desequilibrio debido al error sobre el número real de abonados, dicho error ha quedado corregido mediante la modificación contractual realizada en el año 2009 y que fue aceptada por la entidad demandante sin supeditarla a condición alguna.
La demandante defiende en el recurso de apelación interpuesto que en las bases del contrato se facilitó un dato erróneo sobre el número real de abonados que ha provocado un desequilibrio económico contractual. Que la modificación realizada en el año 2009 se llevó a cabo en base al informe pericial de don Eduardo pero que la actora prestó su consentimiento a dicha modificación siempre que se cumpliesen las previsiones recogidas en dicho informe. Asimismo, alega que pasado un tiempo comprobaron que las previsiones de dicho informe pericial no se cumplían y en base a ello encargaron, ambas partes y de mutuo acuerdo, un informe a la auditora AUDIESA a fin de que cuantificara los efectos del error en el número de abonados. La apelante sostiene que la adenda de fecha 30/1/2009 estaba condicionada al cumplimiento de las previsiones contempladas en el informe emitido por don Eduardo , a que se reequilibrara el contrato y se corrigiera el error contenido en las bases y que al no cumplirse dichas condiciones, la adenda perdió su eficacia y ha de volverse al contrato originario. Con respecto a este último, señala que el error habido sobre el número de abonados, ha producido un desequilibrio que debe ser subsanado mediante el pago de la suma reclamada, invocando como fundamento de la misma la teoría de la base del negocio o la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
Por su parte, la demandada se ha opuesto a la estimación del recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada al entender que no ha existido tal desequilibrio, que el contrato ya fue modificado mediante la suscripción de la adenda y que la misma no estaba sometida a ningún tipo de condición.
SEGUNDO.-Antes de dar respuesta a las cuestiones planteadas por la apelante debemos realizar una serie de precisiones sobre la acción ejercitada y el alcance del recurso de apelación.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta que, de la lectura de la demanda, se desprende que la acción ejercitada por la demandante es la de reclamación de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada. Así se dice expresamente en el encabezamiento de la demanda y en la fundamentación jurídica de la misma en la que sólo se alude a la acción de incumplimiento contractual, incumplimiento que la actora atribuye al hecho de que la Fundación incumplió la obligación de consignar debidamente el número real de abonados en las bases del concurso.
Sorprendentemente, las alegaciones del recurso de apelación versan en torno a si la modificación contractual llevada a cabo en enero de 2009 estaba sujeta a condición y si ha habido una modificación sobrevenida de las circunstancias (teoría de la base del negocio o cláusula rebus sic stantibus) como fundamento de la reclamación, olvidándose de la fundamentación jurídica inicial relativa a la existencia del incumplimiento contractual.
La primera conclusión que se extrae de ello es que nos encontramos ante argumentos nuevos no invocados en la instancia como fundamento de la pretensión y por tanto, en el momento procesal legalmente previsto para ello, con lo cual nos encontramos ante una cuestión nueva introducida en segunda instancia y como ya hemos señalado en distintas ocasiones, en la Ley de Enjuiciamiento Civil la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en el que pueden aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso, sino que a través del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones temporáneamente formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En el supuesto de autos, el desequilibrio contractual que en la demanda se plantea como una consecuencia del incumplimiento contractual de la parte demandada, se convierte en el recurso de apelación en la consecuencia derivada de una alteración sobrevenida de las circunstancias, lo cual denota un errado planteamiento del recurso al introducir un argumento nuevo y distinto al planteado en la instancia como fundamento de la pretensión que por sí solo podría conllevar la desestimación del recurso.
En esta misma línea, ha de destacarse que la demandante en su demanda ha reconocido que se suscribió el contrato de gestión integral de los complejos deportivos en fecha 28 de abril de 2006 y que en fecha 30 de enero de 2009 se modificó el contrato mediante la firma de una Adenda pero que supeditó su aceptación al cumplimiento de las previsiones contenidas en el informe pericial del Sr. Eduardo y que al no cumplirse las previsiones era necesaria una nueva modificación del contrato. En ningún momento de la demanda se alega que la modificación contractual haya devenido ineficaz o haya quedado resuelta, sino que lo único que ha alegado es que al no cumplirse las previsiones del informe pericial habría de llevarse a cabo una nueva modificación. Sin embargo, ahora, en el recurso de apelación sí plantea que esa modificación contractual ha devenido ineficaz porque estaba sometida a una condición resolutoria cuando lo cierto es que en ningún momento ha planteado que se declarase dicha ineficacia o la resolución de esa modificación contractual, con lo cual se vuelve a cometer el mismo error de plantear en la apelación argumentos nuevos y distintos a los esgrimidos en la instancia.
TERCERO.-Dicho lo anterior, seguidamente daremos respuesta a las alegaciones de la parte apelante planteadas en el recurso y entre las cuales no se hace mención a la acción de incumplimiento contractual en que se basa la demanda. En todo caso, diremos que el planteamiento de la acción de incumplimiento contractual basada en el error cometido en la redacción de las bases del concurso en torno al número real de abonados es incorrecto jurídicamente ya que no puede haber incumplimiento contractual cuando no hay contrato. El error en la redacción de las bases del concurso es anterior al contrato y afecta a la fase de gestación del mismo. En consecuencia, dicho error puede afectar al consentimiento prestado y determinar la existencia de un vicio del consentimiento, pero no de un incumplimiento contractual cuando es anterior a la existencia del propio contrato. En todo caso, el error en el consentimiento que, realmente, es lo que subyace en el presente procedimiento aunque no lo plantea la parte actora, es un vicio del consentimiento que puede dar lugar a la nulidad del contrato con todas las consecuencias inherentes a ello pero lo cierto es que la demandante en ningún momento ha instado dicha nulidad y lo que ha pretendido, desde un principio, es conseguir, en base a ese supuesto error del consentimiento, una mejora de las condiciones de explotación de los complejos deportivos en relación con la oferta que en su día realizó y de hecho, así ha sido al haberse modificado el contrato inicialmente celebrado.
Este argumento jurídico también sería suficiente por sí sólo para desestimar la demanda y el recurso interpuesto pues la acción de incumplimiento contractual no puede prosperar al no existir tal incumplimiento. El error de planteamiento de la demanda debe conllevar la desestimación de la misma.
CUARTO.-Se dice en el recurso de apelación que la modificación contractual llevada a cabo en enero de 2009 estaba condicionada al cumplimiento de las previsiones del informe pericial del Sr. Eduardo y que, al no cumplirse dichas previsiones, esa modificación ha quedado ineficaz y ha de volverse a las condiciones del contrato original. Lo cual, a su vez, le sirve a la apelante de fundamento para alegar la existencia del desequilibrio contractual que justificaría la cantidad reclamada para restablecer el equilibrio perdido.
Sin embargo, todo este planteamiento parte de la premisa equivocada consistente en que la modificación contractual haya devenido ineficaz y es errónea por varias razones:
En primer lugar, porque esta cuestión se plantea por primera vez en el recurso de apelación, ya que en la demanda se alega que condicionó su 'aceptación' al cumplimiento de las previsiones, no la eficacia y lo cierto es que la aceptación se prestó, la novación modificativa se firmó y en ella se hizo constar expresamente 'con la suscripción de la presente Adenda, las partes tienen por subsanado el error material de las Bases del concurso y consideran restablecido el equilibrio económico-financiero del contrato sobre la base del contenido del informe de peritaje de D. Eduardo '.
Prueba de que se aceptó y de que fue eficaz dicha novación es que las partes introdujeron en la Adenda todas las propuestas del perito (ampliación del plazo del contrato, rebaja del precio del canon, tanto en la parte fija como la variable, y compensación de las inversiones realizadas mediante el pago de la cantidad de 829.362,88 €) medidas que no sólo se firmaron por ambas partes, sino que comenzaron a aplicarse desde la firma del contrato.
En segundo lugar, la parte alega que esta modificación contractual ha devenido ineficaz pero lo cierto es que se trata de un contrato válidamente celebrado y que no ha sido resuelto judicialmente, ni se ha solicitado dicha declaración.
En tercer lugar, no sólo no se alegó ni declaró dicha pérdida de eficacia del acuerdo del 2009, sino que tampoco se ha probado que ese acuerdo estuviese sometido a condición resolutoria porque lo único que se dice en la Adenda (folio 461 y siguientes) es que la aceptación 'se efectúa sobre la base de que dicho acuerdo fue adoptado atendiendo a las previsiones contenidas en el informe de peritaje externo contratado por la Fundación Deporte Galego'. De dicha redacción tan ambigua no puede inferirse que se estuviese supeditando su eficacia a una condición resolutoria que sería el cumplimiento de unas previsiones que no se concretan, ni se fija una fecha para su cumplimiento. El informe pericial realizado por don Eduardo tiene por objeto realizar una propuesta de canon que permita preservar el equilibrio contractual derivado del error en las bases del concurso pero respetando dichas bases y los principios de contratación del concurso y de hecho, aunque propone reducir al mínimo el canon, reconoce que ello no soluciona el problema y por ello, propone compensar el daño con otras dos medidas como son la ampliación del plazo de la concesión en cinco años y la asunción por parte de la Fundación el exceso de inversiones realizadas. Por tanto, dicho informe tiene por objeto establecer unos mecanismos de compensación del daño ocasionado por el error en las bases y las tres medidas fueron aceptadas por la demandante, plasmadas en el contrato y aplicadas desde su entrada en vigor.
En cuarto lugar, la parte demandante sostiene que las previsiones del informe pericial no se cumplieron y que ha de restablecerse el equilibrio contractual y para sostener dichas afirmaciones invoca el informe realizado por la empresa auditora AUDIESA cuyas conclusiones se basan, como señala la demandante, en dos presupuestos: el primero, que el informe de don Eduardo consideró que el error en el número de abonados desaparecería con el paso del tiempo, sin tener en cuenta que la UTE al presentar la oferta determinó un nivel de ingresos teniendo en cuenta un número de abonados falso para cada uno de los años del contrato y unas expectativas de abonados, respecto de la cifra inicial, asumibles por las instalaciones; el segundo presupuesto en el que se basa el informe de auditoría es que la rebaja del canon fijo a 22.550 € mensuales y el variable en un dos por ciento, propuesto por el Sr. Eduardo , si bien supuso una disminución del canon fijo, produjo igualmente un aumento del canon variable, ya que se incrementó la diferencia entre el resultado de aplicar el tanto por ciento de canon variable a la cifra de facturación anual y el canon fijo anual total.
Pues bien, estos presupuestos de los que parte el informe de AUDIESA para rechazar el informe pericial de don Eduardo y para realizar una propuesta distinta, no se comparten por parte de esta sala. En cuanto al primero de dichos presupuestos, no se tiene en cuenta en la previsión de abonados factores que son muy relevantes como es la propia gestión de las instalaciones deportivas u otro hecho, como es el conflicto laboral habido en los centros y que se prolongó durante meses provocando, incluso, el cierre de las instalaciones por un periodo prolongado de tiempo.
En efecto, debe tenerse en cuenta que la propia demandante, en mayo de 2010, le remite a la demandada una comunicación en la que solicita la modificación del contrato y en la que alega que la situación de grave déficit económico se ve 'sumamente agravada' por la situación de conflictividad laboral existente en las instalaciones deportivas, que ha dado lugar a paros parciales durante los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, desembocando en una huelga indefinida y el cierre de los complejos deportivos desde el 1 de febrero hasta el 10 de marzo de 2010 que tuvieron como consecuencia 'pérdidas ingentes en la explotación de los complejos deportivos' y provocó la baja de más de 1.000 abonados que representan un 10% del total (documento 10).
Efectivamente, puede comprobarse, a la vista del contenido del anexo a dicha comunicación, que, después de haber alcanzado un número de abonados totales, en algunos periodos, que suponían un incremento ligeramente superior a 2.700 con respecto al número inicial (14.064), lo cierto es que, a raíz de los conflictos laborales habidos, ese número descendió en marzo de 2010 a 15.380 abonados, apenas 1.300 más que al comienzo de la explotación. Sin embargo, en el informe de AUDIESA no se hace ninguna mención a la incidencia que sobre el número de abonados tiene la gestión realizada por la demandante o esa conflictividad laboral con cierre de las instalaciones incluida y con la lógica y consecuente pérdida, tanto de imagen como de clientela, que ello conlleva y que, en absoluto, es achacable a la parte demandada.
En cuanto al segundo presupuesto, conviene hacer una primera precisión y es que ya el perito don Eduardo ya señala en su informe que la propuesta de reducir el canon al mínimo previsto en las bases no soluciona el problema y por ese motivo, propuso otras dos medidas para paliar el daño patrimonial derivado del error asumido por la Fundación y que consistieron en la ampliación del plazo de la concesión en cinco años y en la asunción por parte de la demandada de una parte de las inversiones en la nada despreciable suma de 829.362,88 €. Ninguna referencia se hace en el informe de AUDIESA a estas dos medidas compensatorias.
Pero, además, tampoco es cierto que con la reducción del canon no se corrija, al menos parcialmente, el desequilibrio económico, con el pretexto de que aumenta el canon variable y es que se pueden hacer las lecturas que se quieran del contrato pero lo cierto es que el precio consistía en el pago de un canon por parte de la adjudicataria y al rebajarse la cantidad fija mensual y el porcentaje del canon variable del 22% al 20%, en todo caso, resulta evidente que la cantidad a pagar a la Fundación iba a ser inferior a la que resultaría de aplicar la oferta realizada por la demandante. De hecho, teniendo en cuenta las cifras de facturación previstas en el informe de AUDIESA la rebaja de ese 2% equivale a una cifra cercana a los 90.000 € anuales.
En consecuencia, partiendo de esos dos presupuestos la entidad AUDIESA decidió calcular la indemnización que le correspondía a la actora para que se equilibrasen las prestaciones sin tomar en consideración la modificación contractual realizada y partiendo de ello, realiza una serie de cálculos en torno a las cantidades que, según la auditora, se adeudarían las entidades litigantes a consecuencia del error habido en el número de abonados y que afectarían a las cuotas, a otros ingresos distintos de las cuotas, al canon y a la denominada 'liquidación correspondiente a la Adenda' para llegar a la conclusión de que ese error se puede cuantificar en una liquidación a favor de la UTE, en la suma de 3.866.368,66 € que es la cantidad objeto de reclamación en la demanda.
En consecuencia, las deficiencias e inexactitudes contenidas en el informe de AUDIESA nos lleva a concluir que tampoco está probado que las previsiones o las medidas compensatorias contempladas en el informe de don Eduardo no fuesen a paliar el desequilibrio, ya que lo que no comparte este tribunal, por las razones expuestas, son las premisas y conclusiones del informe de auditoría de AUDIESA.
QUINTO.-Finalmente, en relación con el alegado desequilibrio contractual y la invocación de la teoría de la base del contrato y de la cláusula rebus sic stantibus, además, de reiterar que se trata de una cuestión nueva planteada en apelación, ya que no se trata de un incumplimiento contractual, hemos de decir que, en todo caso, nunca resultaría aplicable al supuesto de autos porque dicha doctrina se aplica a aquellos supuestos en que ha existido una modificación sobrevenida de las circunstancias. Se trata de creaciones doctrinales o jurisprudenciales para dar respuesta a aquellos casos en que a lo largo de la vida de un contrato se produce una modificación sobrevenida de las circunstancias que las partes habían tenido en cuenta en el momento de su celebración para alcanzar el fin por ellas perseguido.
La Jurisprudencia no sólo ha señalado que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus ha de realizarse de forma prudente, sino que también ha ido perfilando los requisitos que han de concurrir y que son los siguientes: a) la alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las pretensiones de las partes contratantes, que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones; c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles y d) que se carezca de otro medio de remediar y salvar el perjuicio.
En el supuesto de autos, considera este tribunal que no concurren los mencionados requisitos ya que no ha existido alteración sobrevenida de las circunstancias pues como se ha explicado, lo que ha podido haber es una defectuosa información y un error en la prestación del consentimiento, pero las circunstancias no se alteraron con posterioridad a la celebración del contrato ya que no constituye un cambio de las circunstancias el haber tenido conocimiento con posterioridad a la celebración del contrato que uno de los datos consignados en las bases del concurso era inexacto. Además, no está probado que nos encontremos ante una desproporción exorbitante y tampoco concurre el requisito de que se carezca de otro medio de remediar y salvar el perjuicio, ya que el informe pericial en que se apoya la parte demandante para justificar ese desequilibrio omite datos relevantes que le restan fiabilidad y el supuesto desequilibrio se remedió en el momento en que se modificó el contrato, tal y como las partes reconocen en la propia Adenda. En ese momento, la demandante que ya había estado explotando los complejos deportivos durante tres años tenía toda la información para valorar qué medidas eran suficientes para corregir el mencionado desequilibrio y una vez aceptada esa novación, resulta poco serio decir ahora que no se cumplieron las previsiones como si las mismas dependieran de un hecho completamente ajeno a su voluntad y obviando una de las cláusulas de las bases en la que se dice que 'la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del adjudicatario'.
Sostiene la demandante que la actora con sus propios actos reconoció la existencia del desequilibrio contractual con posterioridad a la modificación contractual como lo demuestra el hecho de que haya suspendido el pago del canon o haya accedido a la realización de un nuevo informe pericial. Este tribunal también comparte su extrañeza en cuanto a determinados comportamientos de la Fundación, pero considera que no puede hablarse de actos propios de reconocimiento del derecho de la demandante a obtener una compensación por un supuesto desequilibrio contractual. En este sentido, causa cierta perplejidad que la Fundación cuestione en el recurso de apelación la exactitud de los datos reales de abonados en el momento de celebración del contrato y que ha sido la base de las constantes reclamaciones efectuadas por la demandante, error que no se desprende de la documentación aportada a los autos pero que fue reconocido y asumido por la propia Fundación. Lo que se deduce de sus alegaciones es que se reconoció el error sin comprobar la exactitud de los datos proporcionados por la demandante, sino fiándose de su versión, ya que, de no ser así, no tendría sentido que siga cuestionando ese dato. Debe recordarse que ese supuesto error, ahora cuestionado, permitió a la demandante suspender el pago del canon, la rebaja del mismo al mínimo permitido, el otorgamiento de una ampliación de la concesión y una compensación mediante el abonó de una suma superior a los 800.000 € en concepto de exceso en las inversiones y todo ello después de haberse celebrado un concurso público para el otorgamiento de dicha concesión.
Es cierto que la demandante, después de la novación contractual, volvió a permitir a la actora que suspendiera el pago del canon y acordó con ella encargar a una empresa hacer un nuevo informe pericial cuando, como hemos visto, ninguna razón jurídica asistía a la actora para plantear una nueva modificación del contrato. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la actora a partir del año 2010 comenzó a plantear diversas pretensiones a la demandada en cuanto al cobro de otros gastos o sobre las inversiones realizadas y que llegó a plantear la resolución del contrato. Es en este contexto y en una actitud que la parte demandada califica de buena fe y en aras a buscar una solución negociada, en la que se enmarcan las discutibles decisiones de la Fundación demandada. Por otro lado, no es ajena a esta conducta la presión ejercida por la actora que apenas año y medio después de conseguir una modificación contractual que suponía una mejora con respecto a las condiciones contenidas en la oferta realizada, le comunica a la demandada, en octubre de 2010, que no podía hacer frente al pago del canon mensual y unilateralmente decide que, a raíz de esa comunicación, se entiende suspendida la obligación del pago del canon.
También resulta ilustrativa la comunicación remitida por la UTE demandante en mayo de 2010 en la que solicita la modificación del contrato, alegando que no se han cumplido las previsiones del informe del Sr. Eduardo y solicita una rebaja del canon al 10 u 11% para obtener una rentabilidad del 6,4%, o subsidiariamente, la resolución de mutuo acuerdo con una indemnización de 3.654.990 €. La rebaja del canon al 10 u 11% supondría ignorar las bases del concurso que establecían un mínimo del 20% y pone de manifiesto que la voluntad de la actora era obtener rentabilidad aunque para ello hubiera que vulnerar la reglamentación contractual.
Otro ejemplo de esa comportamiento abusivo de la demandada, lo constituye la comunicación de enero de 2012 en la que la demandante le dice a la demandada que le compense los costes de las inversiones realizadas y que no le correspondía efectuar, e incluye entre esos costes una partida de 192.000 € abonada a Hacienda a raíz de las actas de inspección levantadas por impago del impuesto de transmisiones patrimoniales derivado del contrato de gestión integral de las instalaciones deportivas cuando en las bases del contrato se estableció como una de las obligaciones de la adjudicataria asumir la totalidad de los gastos que se deriven de la prestación del servicio incluidos los de carácter tributario, así como los gastos derivados del otorgamiento del contrato.
Es en este contexto de presión y de constantes requerimientos en el que hay que enmarcar las respuestas de la demandada y así en la reunión de la comisión de seguimiento de 15/3/2011 se dice que se acordó pedir presupuestos para contratar una auditoría para analizar la realidad de la gestión de los complejos y determinar, 'en su caso, el procedimiento para la resolución del contrato de gestión', así como una empresa tasadora para valorar las inversiones realizadas por la UTE y su correspondencia con la contabilidad, acordándose contratar a AUDIESA para la auditoría y a APPLUS para la tasación (documento 14). Por tanto lo que se desprende de ello es que se trataba de revisar toda la gestión realizada ante un panorama de resolución del contrato, no de reequilibrio, por lo que no puede hablarse de un reconocimiento de derechos.
En base a los razonamientos expuestos, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia.
SEXTO.-Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación, se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María del Carmen Losada Gómez en nombre y representación de la UTE GAIA GESTIÓN DEPORTIVA, S.L.-MOVEX VIAL, S.L. contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario nº 98/2014, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada leida y pronunciada, fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
