Sentencia Civil Nº 146/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 146/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 91/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 146/2016

Núm. Cendoj: 16078370012016100261

Núm. Ecli: ES:APCU:2016:262

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00146/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

SENTENCIA

RECURSO DE APELACION 91/2016

Autos Juicio Verbal núm.199/15

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM.2 de San Clemente

S E N T E N C I A NUM.146/2016

Iltmo. Sr. Magistrado:

D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GÓMEZ

En Cuenca a veintiocho de Junio de dos mil catorce.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en rollo de apelación 91/2016, admitida a la parte demandante, los autos de Juicio verbal 199/2015, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.2 de San Clemente, a instancia de GENERALI ESPAÑA SA representada por la procurador Sra. Poves Gallardo y defendida por el letrado Sr. Arias Rebenaque, contra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, representada por el Procurador Sr. Sánchez Chacón y defendida por el letrado Sr. García Bueno; y, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de San Clemente, con fecha 15 de Diciembre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda formulada por GENERALI SA SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales SRA. POVES GALLARDO contra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, representada por el procurador de los Tribunales SRA. SANCHEZ CHACON debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, sin que proceda condenar en costas a la entidad demandante al apreciarse dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales; siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GÓMEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La aseguradora demandante, subrogada en la acción del asegurado al haberlo indemnizado, se alza contra la sentencia del Juzgado de Instancia que desestima la demanda interpuesta contra IBERDORLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU al apreciar preclusión en el ejercicio de la acción formulada por existir un procedimiento anterior entre las mismas partes y en virtud del mismo siniestro, en reclamación de otros perjuicios diferentes, al contar al tiempo de interposición de la primera demanda con todos los elementos necesarios para reclamar por todos los daños causados en las instalaciones de la entidad asegurada habiendo podido ejercitar un único procedimiento, todo ello en aplicación del art. 400 LEC en relación con el art. 222 del mismo cuerpo legal .

La apelante alega la errónea interpretación del art. 400 en relación con los arts. 207 y 222, todos ellos de la LEC , considerando que la preclusión viene referida al procedimiento iniciado, que impide aportar hechos o fundamentos de derecho sobre el objeto de ese procedimiento cuando el demandante pudo hacerlo; pero no en supuestos como el presente en que se formula una nueva y diferente pretensión; sin que opere la cosa juzgada material.

La apelada impugna el recurso dando por reproducida la fundamentación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Como dice la SAP de Valencia, sección 8, del 22 de diciembre de 2014 ( Sentencia: 445/2014 ), según establece la STS de 13 de julio de 2006 el efecto positivo de la cosa juzgada actúa, ( Sentencias de 16 de junio de 1994 , 20 de septiembre de 1996 , 20 de noviembre de 2000 , 28 de octubre de 2005 , etc.) en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente.

El efecto negativo de la cosa juzgada se contempla en los artículos 222 y 400 LEC que están íntimamente relacionados pues pasa a autorizada de cosa juzgada material lo que no ha sido efectivamente juzgado pero habría podido serlo. Así, el efecto negativo de la cosa juzgada se extiende también a cuestiones no resueltas pero conexas con las ya decididas, como son las alegadas en un litigio que hubiesen podido invocarse en otro juicio anterior y guarden identidad sustancial con su objeto, esto es a las cuestiones no deducidas pero deducibles, de modo que, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos aducidos en un juicio se considerarán los mismos que los invocados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste, al margen de los hechos nuevos y distintos posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación ( arts.222.2, párrafo segundo , y 400.2 L.E.C ).

Como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia, la excepción procesal de litispendencia tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro tribunal se produzcan, al ser examinadas en el litigio posterior en que la pretensión se actúa, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión y en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce, de modo que la sentencia dictada en uno produzca excepción de cosa juzgada en el otro, sin que pueda prosperar la excepción si no se dan las identidades requeridas por el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Ahora bien, el artículo 222.1 LEC hay que ponerlo en relación con el art. 400 del mismo texto legal : 1- ' Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso posterior' 2-' de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos aducidos en un litigio se consideran los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. Y como dice el Auto de la AP de Santander de del 15 de octubre de 2014 , este precepto no obliga a ejercitar todas las acciones que puedan derivarse de una misma relación jurídica sino sólo a incorporar todos aquellos hechos y fundamentos relacionados con la acción ejercitada. En el mismo sentido la SAP Baleares de 15 de noviembre de 2013 y AAP de Madrid, sección 28, del 1 de febrero de 2013. Trata de evitar una práctica viciosa que se producía con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como era que unos mismos hechos dieran lugar a una proliferación de procesos judiciales. Del texto del precepto se desprende que no puede presentarse una demanda posterior basada en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda. Lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado, cuando las mismas dan lugar a pedimentos distintos, especialmente cuando se trata de pretensiones incompatibles entre sí. El art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido aducidos efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior. Como ha afirmado algún autor (Díez-Picazo Giménez), 'la preclusión alcanza solamente causas de pedir deducibles pero no deducidas, pero no a petita deducibles pero no deducidos'.

TERCERO.- La demandante reclama en la demanda la indemnización por daños diferentes a los que habían sido objeto de anterior procedimiento (LAVADORA Y SECADORA) y por el 50% de los daños en la PLANTA DE ÓSMOSIS, pues el resto había sido objeto de reclamación en el anterior procedimiento; aunque dimanantes de las mismas alteraciones de la energía eléctrica suministrada por la demandad a su asegurada.

Desde esta perspectiva, la sentencia debe ser parcialmente revocada pues la preclusividad del art. 400 LEC viene referida, como señala el apelante, a los hechos y fundamentos nuevos que sostienen la pretensión ya ejercitada; pero no puede predicarse de nuevas pretensiones que tienen su origen en la misma acción dañosa. La atenta lectura del apartado 1 del precepto comienza refiriéndose a 'lo que se pida en la demanda' y sólo a esto le afecta la preclusividad que se fija si puede fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, pero no a la pretensión misma si es diferente. Igualmente el apartado 2, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, vuelve a referir se a los hechos y los fundamentos jurídicos ya aducidos en un litigio anterior, si hubiesen podido alegarse en éste; no a la pretensión misma. Por ello no existe óbice para que el demandante, pueda ejercitar nuevas acciones por daños diferentes aun proviniendo de la misma causa.

Ahora bien, no cabe que entre las mismas partes y en relación con los mismos daños se reproduzca en procedimiento posterior la reclamación de por una parte, si se trata de la misma perjudicada; pues entonces sí opera la cosa juzgada ya que concurre la triple identidad de sujetos, objeto y causa y la parte conocía la cuantía total objeto de reclamación, pretensión que efectivamente se efectuó, sin que pueda oponerse a tercero la existencia de dos pólizas diferentes entre los mismos asegurado y asegurador por tratarse de dos ramas diferentes de explotación industrial (restauración y hostelería).

CUARTO.- Por todo ello procede estimar el recurso, revocando la sentencia apelada y condenando a la demandada, al operar en cuanto al fondo los efectos positivos de la cosa juzgada, a indemnizar a la aseguradora subrogada en la acción del asegurado indemnizado en el importe de 5.042.-€, resultado de de los daños producidos en lavadora y secadora (5.192.-€) inferior al límite contratado, deduciendo la franquicia pactada (150.-€) tal como hace el perito y funda el demandante su pretensión; sin que quepa entrar en la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad extracontracual por transcurso de plazo de un año desde el siniestro hasta la interposición de la demanda, opuesta en el acto de la vista por la demandada y no reproducida en esta alzada, por haber quedado reducida la cuestión litigiosa en la vista a la concurrencia o no de preclusión con efecto de cosa juzgada, sin oposición de la demandada, y por el efecto vinculante que sobre este procedimiento tiene la Sentencia de 30 de Marzo de 2015 que califica la responsabilidad de la demandada como contractual.

Todo ello sin que proceda imposición de las costas de ninguna de las dos instancias por la estimación parcial del recurso y de la demanda.

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando parcialmente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de San Clemente de 15 de Diciembre de 2015 , en autos de juicio verbal 199/2015.

2º.- Condenar a IBERDORLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU a pagar a GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de 5.042.-€, más intereses legales desde esta resolución.

3º.- Sin costas en ninguna de las dos instancias; y ordenando la devolución al recurrente de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno; y déjese testimonio de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

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