Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 146/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 52/2016 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 146/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100132
Núm. Ecli: ES:APM:2016:2335
Núm. Roj: SAP M 2335/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2014/0012791
Recurso de Apelación 52/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 1659/2014
APELANTE: DIRECCION000 C.B.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA
APELADO: CANAL DE ISABEL II GESTION SA
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
SENTENCIA Nº 146/2016
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1659/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada a instancia de DIRECCION000
C.B. apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ
GUERRA y defendidos por Letrado, contra CANAL DE ISABEL II GESTION SA apelado - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y defendido por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 25/06/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 25/06/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'SE ESTIMA totalmente la demanda interpuesta por la entidad CANAL DE ISABEL II, representada por la Procuradora Dña. Olga López Mirayo, contra DIRECCION000 C.B. representada por la Procuradora Sra. Fernández Guerra, y en su consecuencia, se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora el importe de 7.094,42 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y los de la mora procesal, y al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de febrero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de marzo de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda iniciadora del pleito, se alza en apelación la parte interpelada en solicitud de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que inacoja dichos pedimentos. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , y asentado esencialmente en la errónea apreciación de la prueba practicada, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.
Sentado lo anterior, es de poner de relieve liminarmente que el planteamiento que hemos dejado enunciado obliga a reexaminar todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium, para probar si se ha incidido en la defectuosa valoración de la actividad demostrativa reunida en las actuaciones originales. Efectivamente, sobre haber conjugado el Juzgador a quo todos los elementos probatorios integradores del cuerpo heurístico, no puede colegirse en manera alguna que dichos instrumentos hayan sido aquilatados de forma desatinada, incidiéndose en error patente. En puridad, el punto nuclear del debate gira en torno a la determinación de si la parte interpelada dio de baja el suministro de agua, siguiendo las instrucciones de la contraparte o, por el contrario, si ésta, arbitrariamente y sin justificación alguna, se negó a darlo de baja, interrogante que ha de ser contestado acordemente con el Juzgador a quo. El énfasis especial puesto por la parte ahora apelante en el dislate o lapsus calami en que incurrió la parte actora en el Hecho III de la demanda, en términos de aseverar que 'la parte contraria no comunicó en ningún momento a CANAL DE ISABEL II su intención de dar de baja el contrato de suministro... in fine', al igual que en el hecho de que ninguna de las facturas reclamadas se corresponden con consumos de agua, al ser por los conceptos de aducción, distribución, depuración y alcantarillado, de lo que extrae la conclusión la sinrazón de mantener un contrato de suministro averías así sin consumo de agua, se volatiza dicho énfasis, si no orillamos otras circunstancias que no son en modo alguno desdeñable, como que no se alcanza a entender que, a tenor del documento nº 1 del escrito de contestación a la demanda (folio 82) el mismo día 2/6/2011 en que se recibió por el Canal de Isabel II la petición de fecha 2/6/2011, en la que se hacía referencia a la baja del suministro, se remitió impreso informativo al respecto.
Si acudimos al testimonio ofrecido en el acto del juicio por Dª Estibaliz , hija del representante legal de la entidad demandada, veremos que la misma precisó que le dijeron que le mandarían un escrito por correo con las instrucciones para dar la baja, que le llegó la documentación a los 10 ó 15 días, tardó poco, que siguió las instrucciones, la metió en un sobre y lo envió por correo ordinario. Pues bien, si esto hubiese sido así, difícilmente se habría dado de baja, cual acaeció en febrero del año 2014, pues que si la razón de ser afirmada por Dª Estibaliz fue que la parte actora no daba de baja el suministro por existir facturas impagadas, no se entiende que, a partir de febrero del 2014 se diese de baja el tan calendado suministro, siendo así que el montante de las facturas era muy superior. Esta circunstancia, debidamente adverada, sí puede ser tomada como hecho base para operar con el procedimiento presuntivo o de signo indirecto para llegar al hecho-consecuencia de que al no haberse dado de baja el suministro fue debido a que no se remitió la documentación enviada por el Canal de Isabel II, ya que, en otro caso, cual sucedió más de año y medio más tarde acaeció.
Que se enviaron esas instrucciones por parte del Canal de Isabe II no puede ponerse en tela de juicio, cual se hace en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC , si así aparece reconocido de forma categórica y pormenorizadamente por Dª Estibaliz , quién inexplicablemente no supo precisar en el acto del juicio quién presentó en febrero del año 2014 la documentación, esto es, su padre, su hermano o ella misma. Sin embargo lo que sí se desprende inequívocamente de ese testimonio es que en febrero del 2014 es que volvieron a presentar la documentación, pues que, preguntada por la dirección letrada de la parte interpelante, Dª Estibaliz respondió 'es que desde marzo del 2010, que habíamos dejado unos meses hasta que vimos que seguían llegando las facturas, es que ha sido continuamente estar dando de baja, solicitando la baja, y como la respuesta siempre es la misma: que como hay deuda, no se puede dar de baja'. Ahora bien, pero al margen de que si fuese ese el motivo, difícilmente se habría autorizado la baja en el año 2014, lo que no se ha cuestionado en absoluto por Dª Estibaliz fue que presentase nuevamente la documentación en febrero de 2014. Además, no obstante reiterar Dª Estibaliz que se subordinaba por el Canal de Isabel II la baja del suministro al hecho de hacer efecto la deuda, ni siquiera eso ha sido corroborado por su hermano D. Artemio , que claramente expuso en el acto del juicio que 'no había un motivo real de no dar la baja, no te deben una explicación, sino que insistían en que lo daban de baja, con lo que si la razón de negarse el Canal de Isabel II a acceder a la petición formulada por su oponente rituario, es llano que D. Artemio habría sido informado adecuadamente por su hermana, siendo también sorprendente que no supiera concretar si su hermana comunicaba su voluntad de dar de baja el suministro por teléfono, e incluso todavía más que si seguían llegando las facturas a la parte demandada después de junio de 2011 y no se daba de baja el suministro, cómo no se envió un escrito protestando a través de un burofax o un burofax o por cualquier otro conducto de idéntica índole o incluso no lo presentó en el registro del propio Canal de Isabel II manifestando la situación 'kafkiana' que se denuncia en el escrito de contestación a la demanda y, principalmente, en el de interposición del recurso de apelación. En suma, no se ha desvirtuado la apreciación que de la realidad probatoria se efectuó en la sentencia recurrida, cuyas conclusiones han de quedar incólumes en esta instancia, lo que cristaliza ineluctablemente en el inacogimiento del recurso, sin necesidad de descender a dar contestación a cada una de las alegaciones que conforman la divergencia con la respuesta judicial proporcionada en la sentencia recurrida, al ser su tratamiento claudicante meramente tributario de cuanto se ha dejado razonado.
SEGUNDO.- Consecuencia del fenecimiento del recurso es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , las costas procesales originadas en ese grado jurisdiccional se impongan a la parte apelante al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Pilar Fernández García, en representación de D. DIRECCION000 C.B., frente a la sentencia dictada el día veinticinco de junio de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0052-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 52/2016, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
