Sentencia Civil Nº 146/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 146/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 366/2015 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 146/2016

Núm. Cendoj: 45168370012016100369

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:745

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00146/2016

Rollo Núm. .................366/2015.-

Juzg. 1ª Inst. Núm....1 de Ocaña.-

J. Ordinario Núm........197/2014.-

SENTENCIA NÚM. 146

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 366 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, en el Juicio Ordinario núm. 197/14, en el que han actuado, como apelante ODANAR GRUPO, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mata Tizón y defendido por el Letrado Sr. Piqueras Pacheco; y como apelado, Bienvenido representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barba González y defendido por el Letrado Sr. Chacón Madrid.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 27 de mayo de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice:

'Que estimando la excepción de falta de legitimación activa, se tiene a 'Las Matas del Berzoso S.L.' por apartada del presente procedimiento.

Que estimando la demanda formulada por la procuradora Dª Ángela María Barba González en nombre y representación de D. Bienvenido contra la entidad Odanar Grupo S.L. debo condenar a dicha entidad a que abone a la parte actora la cantidad de 150.000 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la presente resolución y desde esta fecha el interés legal incrementado en dos puntos.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por ODANAR GRUPO, S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que estimó una demanda sobre cumplimiento de contrato de compraventa de inmueble interpuesta por la parte compradora, no en su petición principal de entrega in natura de la cosa comprada sino en su petición subsidiaria de pago de la suma de 150.000 € en concepto de daños y perjuicios ante la imposibilidad de entregar el inmueble vendido al haberse transmitido a un tercero la finca sobre la que habría de construirse.

Todo el recurso de apelación gira entorno a la existencia de simulación del contrato de que se trata, en el que no existió entrega de cantidad alguna en concepto de precio, obedeciendo según la apelación a una causa falsa que lo invalida, cual era ocultar a la hacienda pública el pago de un sobreprecio por la venta de una finca (en la que se iba a construir precisamente la vivienda que nos ocupa entre otras), de modo que realmente no existía compraventa alguna sino que 'el documento firmado en realidad no era más que una forma de garantizar que ODANAR (la demandada) iba a entregar a D Bienvenido (demandante) a título personal la cantidad de 150.000 € detraída del precio verdadero de compra pactada entre ODANAR y Las Matas del Berzoso SLU (sociedad unipersonal del demandante). En el caso de que no se abonaran esos pagos en dinero negro a D Bienvenido , y no pudiendo hacer constar en ningún tipo de documento esa intención defraudatoria, por medio de este documento D Bienvenido podría exigir al menos la entrega de unos inmuebles'.

Se añade que las propias declaraciones de las partes avalan en todo momento esta función de garantía, no de compraventa, que tenía el documento.

Partiendo de lo anterior, entendemos que la parte recurrente confunde la causa del contrato con los motivos el mismo, siendo estos posiblemente el ocultar a la Hacienda Pública la existencia de un sobreprecio en la compraventa, llamando poderosamente la atención que impute esa finalidad defraudatoria unilateralmente a la parte vendedora del contrato cuando lo cierto es que la compradora y hoy apelante cuando menos estaba defraudando a la Hacienda el IVA de las cantidades que se iban a entregar en dinero 'B', que en el contrato y escritura se calculan al 16%, luego la compradora estaría defraudando solo por ese concepto 24.000 €, cuestión en todo caso ajena a la resolución de la cuestión en términos de derecho civil.

En cualquier caso con independencia de la intención defraudatoria, que sería el motivo del contrato pero no su causa, entendemos que nos encontramos ante un contrato fiduciario, respecto al cual decíamos en nuestra sentencia de 8 de abril de 2005 que como señala la STS de 7 de junio de 2002 recogida por la de 30 de marzo de 2004, 'el negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz 'erga omnes', y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado ( sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981 , 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 ), o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001 , 'el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista', y en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001 .

Reconocida ya por la sentencia de 25 de mayo de 1944 la validez de los negocios fiduciarios cuando no envuelven fraude de ley, la de 28 de enero de 1946 pone de relieve las consecuencias que dimanan de la naturaleza fiduciaria de un negocio del que:

'No puede decirse que se trate de un negocio ficticio, puesto que se quiso y se concertó con todas sus consecuencias, ni de un negocio simple, como es la simulación, puesto que en su esencia se componía de dos diferentes, uno de transferencia y otro de garantía (contrato obligatorio negativo, según la doctrina más autorizada), ni, por tanto, le conviene un pronunciamiento de nulidad porque precisamente la fiducia, en la hipótesis típica de que la transferencia irrevocable esté condicionada por la obligación del fiduciario de usar de su derecho dentro de los límites convenidos, pone al descubierto la intención de las partes y muestra la imposibilidad de impugnar por simulación un negocio que jurídicamente no puede calificarse de simulado'.

La STS de STS de 26 de julio de 2004 efectúa una síntesis de su jurisprudencia sobre las diferencias entre la simulación y la fiducia, entre otras en Sentencias de 13-2-03: '-Sobre la simulación en los negocios , se decía en Sentencia 8-7-99 : '...la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, entre ellas, la de 29-11-89 : ' se expuso, entre otras, en S. 18-7-89 , calificada la simulación de total o absoluta, la llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro C.c., ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de voluntad-, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -cur debetur aut cur pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, ostentando una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado...', S. 8-2-1996: '...Tiene declarado esta Sala (SS. 23-9-90 y 16-9-91 ) que 'la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público', y en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30-9-89 , al decir que 'el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, -doctrina superada por la afectante a la causa- que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer'...)'.

Sobre el negocio fiduciario se decía en Sentencia 22-2-1995 . 'Se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario...'.

-Acerca de sus diferencias:

'...En el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego (SS. T.S. de 5 de abril de 1993, 7 de marzo de 1990, 28 de octubre de 1988), cuya naturaleza y efectos -del negocio fiduciario- puesta de manifiesto por la Jurisprudencia, responde a la ya superada tesis del doble efecto, procedente de la doctrina alemana: negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente; si bien es de advertir que el Tribunal Supremo, que aplicó en muy pocos casos, como en la S. de 18 de febrero de 1965 , esa doctrina con los enérgicos efectos que de ella lógicamente derivan, ha evolucionado en un sentido que viene a descartar aquella concepción de la fiducia que, en sistema, como el de nuestro ordenamiento jurídico, resulta de difícil adecuación dada la relevancia de la causa en los contratos, de forma que se ha llegado, no sin críticas de orden conceptual, a entender que el fiduciario ostenta sobre los bienes una titularidad formal, o una titularidad que se califica de fiduciaria o de dominio impropio, como si se produjera una especie de división del dominio en una parte formal y otra material, conservando el fiduciante la titularidad real y material de los bienes, quedando aquella formal del fiduciario en estricta dependencia de los pactos que la originan y con el alcance de ellos derivado. Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso... con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio ( SS. de 28 de diciembre. 1973 , 2 de junio de 1982 , 9 de octubre de 1987 , 8 de marzo de 1988 , 19 de marzo de 1989 , 5 de julio de 1989 , 30 de enero de 1991 , 30 de abril de 1992 , 5 de julio de 1993 ... etc.), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante ( SS. 9 de octubre de 1987 , 8 de marzo de 1988 ), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo (S. 19 de mayo de 1989 ). Asimismo, y desde otro punto de vista, también la Jurisprudencia ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado -en su especie de simulación absoluta o carente de causa- y la fiducia, ya que 1) el simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas, 2) el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo, 3) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido ( S.T.S. de 28 de octubre de 1988 ), 4) el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva insita la 'causa fiduciae' ( S.T.S. de 30 de enero de 1991 )...'.

Igualmente, se sostiene en S. de 30-3-04 , siguiendo a la de 7-6-2002 : ''...El negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión del dominio, eficaz 'erga omnes', y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que el fiduciario no impida el rescate de los bienes por el fiduciente cuando se de el supuesto obligacional pactado a cargo de éste ( sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981 , 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 ) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001 , 'el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista', y en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001 .

SEGUNDO:El Motivo en los términos en que está planteado no puede prosperar en plenitud, en su objetivo de que se le reconozca al recurrente -comprador fiduciario- la propiedad de las fincas adquiridas en repetida compraventa y, para ello la Sala ha de reproducir su jurisprudencia más actualizada (en rectificación de otra precedente de lo que puede ser exponente la citada en el Motivo de 7-3-1990, sobre la llamada 'venta en garantía', con pacto fiduciario implícito. Así se decía en Sentencia de 26-4-2001 : '...En definitiva, lo que realizaron las partes fue el típico negocio de transmisión de propiedad en garantía, a través de un medio indirecto cual es la instrumentación de una compraventa simulada, que la jurisprudencia de esta Sala ha conocido ya en bastantes ocasiones (sentencias de 2 de junio de 1.982 , 12 y 25 de febrero y 8 de marzo de 1.988 , 7 de marzo de 1.990 , 13 de marzo de 1.995 y 15 de junio de 1.999 , entre otras). Las líneas maestras de la configuración de esta figura jurídica, llamada también 'venta en garantía', en la doctrina jurisprudencial pueden resumirse así:

1º. La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario -si son terceros de buena fe- protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.

2º. El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.

3º. El fiduciario no se hace dueño real -propietario- del objeto transmitido, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.

4º. La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.

5º. El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse sobre el que le corresponde una especie de derecho de retención, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.

6º. La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o 'venta en garantía' es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la 'venta en garantía' como un negocio en fraude de ley ( art. 6.4º Cód. civ .). Igualmente, en la de 4-12-2002: 'En definitiva, en el caso de autos, se trata de venta en garantía de un préstamo, pues la 'causa fiduciae' no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce ( Sentencias de 8-3-1988 , 7-3-1990 , 30-1-1991 , 6-7-1992 , 5-7-1993 , 22-2-1995 , 2-12- 1996 , 13-5 y 4-7-1998 , 15-6 y 16-11-1999 ).

Y es que, no se dude, la razón de esa doctrina radica en que, en rigor, si se admite que por el incumplimiento de sus obligaciones por parte del vendedor- fiduciante, se produce ese efecto traslativo de propiedad a favor del comprador, se está, crasamente, infringiendo la clásica prohibición del pacto comisorio, el que, sin una expresiva regulación en nuestro Código Civil -salvo la línea sancionadora de los arts. 1859 y 1884 C.c ., responde a elementales razones de justicia impeditiva que se permitan supuestos negociales en los que por penurias o carencias económicas, los deudores, en su caso, y en evitación de reclamaciones de sus acreedores, para el pago de sus créditos, se vean forzados a enajenar en contratos de compraventa sus bienes en garantía de pago de esos débitos, con el consiguiente devalúo del precio convenido.

TERCERO:En el caso presente estamos como se apuntaba más atrás ante una especie de contrato fiduciario en cuya virtud el 6 de junio de 2007 se firmó entre D. Bienvenido y su sociedad Las Matas del Berzoso S.L por un lado y la entidad Odanar Grupo S. L por otro una escritura de compraventa con subrogación de hipoteca en la que los primeros venden a Odanar Grupo S.L. una finca urbana-bodega en la villa de Campo de Criptana, en la calle Antonio Espin sin número por un importe de 270.000 euros más el IVA correspondiente, 43.200,00 euros que se harían efectivos de la forma siguiente: 178.360 euros en los que se subrogaba la parte compradora, 30.000 euros mediante cheque el día 8 de marzo de 2007 y 104.940,00 euros mediante cheques que recibió la parte compradora (documento número 3 acompañado a la demanda). Como segundo contrato, ese mismo día se firmó un documento privado en la misma notaría (documento número 5) según el cual D. Bienvenido 'deja (CIENTO CUENCIA MIL EUROS)//150.000.- EUROS// a la sociedad representada en el presente documento por D. Jesús María , para la adquisición de un piso de nueva construcción y cochera, en el edificio a construir por parte de ODANAR GRUPO S.L. en el inmueble adquirido sito en calle Antonio Espín, 15 de Campo de Criptana.

Si al final de la construcción supera la cantidad arriba indicada se abonará lo que falte por parte de D. Bienvenido y en el caso de que falte se devolverá la cantidad restante por parte de ODANAR GRUPO S.L.'.

Como decíamos, entendemos que se trata de un contrato fiduciario con una función de garantía y no de la compraventa de un piso y una plaza de garaje, y ello no solo porque así lo manifiestan las partes expresa o implícitamente sino además por la forma de redactarse el contrato, con la expresión 'deja', absolutamente impropia en una compraventa y por la absoluta indefinición de una serie de datos que de ordinario se hacen constar en el contrato de compraventa de un inmueble, como serían el piso concreto y plaza de garaje que se compran, identificados por su número, planta, puerta etc en el complejo constructivo, o al menos como mínimo una indicación acerca de su superficie aunque fuera aproximada o cuota en la obra nueva y propiedad horizontal, circunstancias que hacen pensar que existe un absoluto desinterés acerca del objeto de la compraventa y que pone a juicio de la Sala de manifiesto que la intención es la de mera garantía, propia como vimos de un contrato fiduaciario que es el que cumple tal función a diferencia del contrato simulado al que alude el recurrente, y así el vendedor de la finca principal sobre la que se va a efectuar una construcción, es decir, el demandante, se garantiza el pago de una parte del precio que no se hace constar en la escritura pública y que de momento no se le entrega, mediante una especie de contrato de compraventa por el que el comprador constructor declara recibidos 150.000 € (que evidentemente nunca se le entregan sino que forman parte del precio oculto de la venta primera) a cambio de una de las viviendas y plaza de garaje que se propone construir y que se compromete a entregar al vendedor de la finca, de tal modo que si como en este caso ocurre, finalmente no paga esos 150.000 € aplazados, aquel tendría como garantía de cobro ese contrato, que si bien no le convierte en dueño de la vivienda y garaje porque ello implicaría la existencia de un pacto comisorio no admitido por nuestro ordenamiento, si le garantiza el cobro mediante un derecho de retención de la vivienda, porque formalmente el demandante la ha adquirido y es por tanto propietario de ella hasta cobrar lo que se le debe.

Ocurre que en este caso no existe problema alguno respecto al pacto comisorio al haber sobrevenido la circunstancia de que el constructor ni siquiera llegó a edificar y por tanto el vendedor de la finca y comprador de la vivienda no tiene siquiera la posesión material de nada que pudiera intentar hacer suyo y que le impide la prohibición en nuestro derecho del pacto comisorio, y además la entrega de la misma sería imposible por lo que la demanda se dirige a la 'devolución' del precio que es perfectamente posible y que viene perfectamente amparada por el contrato.

CUARTO:Cuestión diferente es la de qué cantidad concreta es la que todavía se adeuda, pues no existe prueba más que del aplazamiento de 150.000 € que se plasman en el contrato fiduciuario como precio de la vivienda y plaza de garaje que constituye su objeto, sin que exista dato alguno que permita sostener que además de esos 150.000 € se ocultaron y aplazaron otros 80.000 que el demandante confiesa recibidos. En ese aspecto consideramos que yerra la sentencia en la aplicación de la carga de la prueba, pues al acreedor le corresponde acreditar la cuantía de la deuda que reclama, sin que en este caso conste de ninguna manera más que la cantidad antes mencionada, por lo que reconociendo que tiene recibidos mediante diversos pagos de los que no se conserva recibo alguno la suma de 80.000 €, estos han de ser detraídos de los 150.000 que se hacen constar como precio en el contrato.

QUINTO:No se hace pronunciamiento sobre las costas de la instancia ni del recurso en atención a los arts394 y 398 de la LEC al ser parcial la estimación de la demanda y del recurso.

Fallo

QueESTIMANDOPARCIALMENTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de ODANAR GRUPO, S.L., debemosREVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 27 de mayo de 2015 , en el procedi­­ miento núm. 197/14, de que dimana este rollo, en el sentido de condenar a ODANAR GRUPO SL a abonar a D Bienvenido la suma de setenta mil € (70.000) más intereses legales, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias, con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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