Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL GIRONA
ASUNTO: Incidente concursal 187/2016 - Concurso 647/2015
SENTENCIA Nº 146/2016
Girona, a 2 de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por D. HUGO NOVALES BILBAO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Girona y su partido, las presentes actuaciones de JUICIO INCIDENTAL, seguidos a instancia de la mercantil Endesa Energía S.A.U. representada por la Procuradora de los Tribunales Rosa Boadas Villoria y defendido por la letrada Marisé Cosmea, contra Gas Gas Motos S.A. y la administración concursal, recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 16/3/2016 se presentó demanda por la entidad Endesa Energía S.A.U. solicitando la resolución del contrato de suministro eléctrico nº 999278734997 suscrito con la concursada.
SEGUNDO.- De dicha solicitud se dio traslado a las partes personadas y administradores concursales para que alegaran lo que a su derecho conviniera, con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora pretende que se le reconozca un crédito por importe de 13.869,85 euros devengado por el consumo eléctrico derivado del contrato de suministro eléctrico nº 999278734997 celebrado entre la entidad concursada, Gas Gas Motos S.A.0,
y la entidad promotora del incidente, aportándose dicho contrato en la documentación acompañada a la demanda.
SEGUNDO.- Desde el punto de vista normativo el
art. 62 de la ley concursal señala que 'la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. 2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.'.
La
STS de 25 de julio de 2013
señala en este sentido (en distinción entre tracto único y sucesivo) que en las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo, con ocasión de una controversia sobre la resolución de sendos contratos de suministro de energía eléctrica , no dudamos en calificar aquellos contratos de 'contratos de tracto sucesivo '. En aquellas sentencias partimos de una caracterización doctrinal de los contratos se tracto sucesivo, como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato.
La acción de resolución contractual viene regulada en el
art.1124 del CC que establece que: 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
Con relación a este precepto el Tribunal Supremo (
STS 16-04-91
) ha señalado que: '...reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos:
La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.
La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.
Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.
Por otro lado y por lo que se refiere específicamente a los contratos de suministros, como se ha recogido por la
Audiencia Provincial de Valencia en sentencias de 24 de marzo de 2004
y
de 26 de septiembre de 2005
'constando el demandado como titular del contrato de suministro, ya que no lo dio de baja ni subrogó a persona alguna en tal concepto, es a él a quien ha de efectuarse la reclamación, pues referida la acción ejercitada al contenido de dicho contrato, sólo quien había tenido parte en el mismo tiene legitimación para soportar pasivamente la relación jurídico material (
STS 23-6-87
)'.
Sobre la base de lo anterior procedería estimar la pretensión ejercitada al menos en la parte relativa a la resolución del contrato de suministro de que se trata y ello porque fueron suscritos precisamente entre las partes del litigio y concurre la causa resolutoria articulada en la demanda y consistente en el incumplimiento de la obligación principal que incumbe al consumidor o cliente, es decir el pago del precio de los suministros percibidos (electricidad). Ello no obstante del mismo modo que resulta de aplicación la previsión normativa contenida en el art. 61.2 a los contratos de que se trata, es aplicable la facultad denegatoria del art. 62.3 y ello en la medida de que el contrato de suministro eléctrico debe considerarse que es imprescindible o aún necesario para la continuidad de la actividad productiva de la concursada dedicada al objeto social de fabricación de motocicletas y componentes.
El corte de luz puede impedir la continuidad de las actividades necesarias para la producción fabril y mantenimiento de las instalaciones de la concursada y, a buen seguro, perjudicar dichos activos, impidiendo su conservación y reparación en condiciones aceptables ya sea desde el punto de vista técnico o incluso sanitario.
En la fase en que nos encontramos (liquidación, habiéndose otorgado recientemente autorización judicial de aceptación de oferta de adquisición), la estimación de la acción ejercitada podría ser enormemente perjudicial para el concurso ya que la eventualidad de tener que prescindir del suministro eléctrico, podría ser obstáculo a la continuidad de una actividad industrial de importante repercusión económica y laboral, máxime cuando nos encontramos todavía en trámite de recurso frente a la resolución de adjudicación de la unidad productiva.
Con arreglo al
artículo 62.3 LC
serán a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.
De conformidad con lo anterior y lo dispuesto en el art. 84.1.6º, procede reconocer a favor de la parte actora un crédito contra la masa por importe de 13.869,85 euros.
Respecto de este importe debe señalarse que la AC, en su escrito de contestación, alega haber satisfecho la factura con fecha de vencimiento 15/10/2015, por importe de 3.016,53 euros, y en prueba del mismo adjunta el dto. nº 1 (hecho primero de la contestación). Sin embargo dicho documento no figura adjuntado a la contestación, de hecho ésta no viene acompañada de documento alguno, motivo por el que no podemos excluir el importe de dicha factura del total reclamado.
TERCERO.- En cuanto a la condena al abono inmediato del crédito contra la masa reconocido en el presente incidente, ha lugar a su estimación en la medida en que dicho pago deberá ejecutarse en la forma legalmente prevenida en el
art. 84.3 de la LC
, es decir a su vencimiento, tratándose a fecha de hoy de un crédito ya vencido y exigible.
Ello no obstante y de conformidad con el
art. 154 de la L.C
. dicho pago estará subordinado a la suficiencia de bienes y derechos en la masa activa del concurso que no estén afectos al pago de créditos con privilegio especial.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el
art. 196 de la LC, en relación con el 395 de la L.E.C ., NO procede imponer las costas del presente incidente a ninguna de las partes.
QUINTO.- El
art. 197 de la LC
, establece que contra las sentencias que resuelvan incidentes concursales promovidos con posterioridad o en la fase de liquidación, cabrá recurso de apelación que se sustanciará con carácter preferente.
De conformidad con todo lo razonado y demás preceptos de pertinente aplicación:
Fallo
Estimar la pretensión formulada por la mercantil Endesa Energía S.A.U. representada por la Procuradora de los Tribunales Rosa Boadas Villoria y defendido por la letrada Marisé Cosmea, contra Gas Gas Motos S.A. y la administración concursal y en consecuencia debo declarar y declaro el reconocimiento a favor de Endesa Energía S.A.U. de un crédito contra la masa por importe de 13.869,85 euros que deberá ser satisfecho inmediatamente en caso de suficiencia de bienes y derechos en la masa activa del concurso que no estén afectos al pago de créditos con privilegio especial.
No procede hacer expresa condena en costas.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de apelación que se sustanciará con carácter preferente y que deberá interponerse ante este Juzgado, previa constitución del depósito necesario para recurrir, en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente resolución.
Seguidamente se notifíca a las partes la presente resolución. Doy fe.