Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 146/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 715/2016 de 21 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 146/2017
Núm. Cendoj: 17079370012017100127
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:326
Núm. Roj: SAP GI 326:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 715/2016
Autos: divorcio contencioso ( art.770 - 773 lec nº: 298/2014
Juzgado Primera Instancia 2 DIRECCION000
SENTENCIA Nº 146/17
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Carles Cruz Moratones
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 715/2016, en el que han sido partea apelantes D. Pedro Miguel , representada esta por la Procuradora Dña. IRENE GUMÀ TORRAMILANS, y dirigida por la Letrada Dña. MONTSERRAT VALLÉS FIOL; y Dña. Delfina , representada por la Procuradora Dña. MARGARITA GIRO ARANDA, y dirigida por el Letrado D. Josep Mª Junyer Genover; y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 2 DIRECCION000 , en los autos nº 298/2014, seguidos a instancias de D. Pedro Miguel contra Dña. Delfina , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Irene Gumá Torramilans, en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra Dª Delfina representada por la Procuradora Dª Margarita Giró Aranda.
Se desestima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Margarita Giró Aranda, en nombre y representación de Dª Delfina contra D. Pedro Miguel representado por la Procuradora Dª Irene Gumá Torramilans.
Al haberse estimado parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Irene Gumá Torramilans, en nombre y representación de D. Pedro Miguel se acuerda lo siguiente:
Se declara la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO de los cónyuges D. Pedro Miguel y Dª Delfina con los efectos inherentes a tal pronunciamiento
PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTAL
La patria potestad o potestad parental se atribuye a D. Pedro Miguel y Dª Delfina , quienes la ejercerán de forma conjunta en los términos expuestos anteriormente así como en los términos de su regulación en el Código Civil Catalán. Además, se deberá comunicar al otro progenitor cualquier cambio de domicilio o residencia de la menor.
GUARDA Y CUSTODIA DE LA HIJA MENOR Piedad
Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor Piedad a su madre Dª Delfina .
RÉGIMEN DE VISITAS, COMUNICACIÓN Y ESTANCIAS
Respecto al régimen de visitas, comunicación y estancias se estará a lo que determine el psicólogo o terapeuta que lleve a cabo el seguimiento y la evolución de las relaciones afectivas entre la menor Piedad y su padre, sin perjuicio de que si dicha relación evoluciona favorablemente, se rija por el siguiente régimen:
1.- Fines de semanas alternos desde el viernes a las 20:00 horas en que la hija menor será recogida a la salida de las clases de música hasta el lunes por la mañana en que la hija acudirá al instituto en el transporte escolar.
2.- Los martes y jueves el padre tendrá a su hija desde la salida del colegio hasta el día siguiente en el que la menor acudirá al instituto.
3.-La mitad de los periodos vacacionales de navidad y semana santa siempre coincidiendo con el calendario escolar que publique la Generalitat de Cataluña.
-Los periodos de vacaciones de navidad abarcan el primero desde el último día lectivo hasta el 31 de diciembre a las 17:00 horas y el segundo desde el día 31 a las 17:00 horas hasta el inicio del curso.
-Las vacaciones de semana santa se dividirán en dos periodos, el primero desde el último día lectivo del instituto hasta el miércoles a las 20:00 horas y el segundo periodo desde el miércoles santo hasta el lunes de pascua a las 20:00 horas.
-Los años pares, el primer periodo corresponderá a la madre y los impares al padre y así de forma sucesiva y continuada
4.- Con relación a los periodos de vacaciones de verano, junio, julio y agosto, el padre es cuando tiene más trabajo, es agricultor y es la época de cultivo y posteriormente de recogida por lo que el padre estará con su hija cuando le sea posible, preavisando con dos días de antelación a la madre e hija a fin de no interferir en sus actividades de verano.
-El periodo vacacional del 1 al 11 de septiembre el padre podrá disfrutar de la primera mitad en los años pares y de la segunda en los impares.
5.- De variar la situación laboral del padre se acordará de forma supletoria el régimen de la mitad de los periodos vacacionales de verano por quincenas o por meses iniciándose el primer día no lectivo de la escuela o universidad hasta el día anterior al inicio de las clases siendo los periodos repartidos los años pares la primera mitad la madre e impares el padre considerando los periodos del 22 de junio al 31, del 1 de julio al 15, del 15 del julio al 31, del 1 de agosto al 15, del 15 de agosto al 31 y los 1 al día anterior del inicio de clase del mes de septiembre.
ATRIBUCIÓN DEL DOMICILIO FAMILIAR
Atribución del uso y disfrute del domicilio familiar ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 se atribuye al padre al ser propiedad exclusiva y única del mismo.
Loa gastos de mantenimiento y del IBI del domicilio familiar serán abonados por quien lo ocupe, es decir, por el Sr. Pedro Miguel a quien se le ha atribuido el mismo.
REINTEGRO A LA SRA. Delfina POR LAS CANTIDADES INVERTIDAS Y COMPENSADAS POR LOS USUFRUCTOS
La Sra. Delfina tiene derecho a que se le reintegre la diferencia existente entre las cantidades invertidas y compensadas por las cantidades en las que se han valorado los usufructos, es decir, el importe de 28.570,63 euros que deberá serle abonado por el Sr. Pedro Miguel .
VEHÍCULOS CON MATRÍCULA BO-.... y .... JFW
Si alguna de las partes quisiera mantener la propiedad de cualquiera de los vehículos, deberá abonar a la otra parte la mitad de la valoración. El vehículo Renault Megane Gran Scenic con matrícula .... JFW tenía un valor de 7.000 euros y el vehículo Gran Scenic con matrícula .... JFW tenía un valor de 2000 euros si se acoge al Plan Pive y 500 euros en caso contrario y, en caso de que no alcanzasen un acuerdo, deberán ser vendidos y repartirse el precio obtenido de la venta.
PENSIÓN ALIMENTOS PARA LA HIJA MENOR Piedad
Se establece una pensión de alimentos para la menor Piedad en la cantidad de 300 euros que deberá ser abonada por el padre Sr. Pedro Miguel en la cuenta designada al efecto, en los cinco primeros días de cada mes. La pensión deberá ser actualizada anualmente cada mes de enero conforme al IPC que se publique para la Comunidad Autónoma de Cataluña.
El ingreso de la pensión deberá hacerse en una cuenta bancaria abierta a nombre de los dos progenitores pero con disposición mancomunada de ambos.
Los gastos extraordinarios deberán ser abonados por mitad por cada uno de los progenitores y, con carácter previo, deberá consultarse al progenitor no custodio sobre la conveniencia o necesidad del gasto salvo en aquellos casos excepcionales o que no sea posible, con acuerdo de ambos progenitores respecto a dichos gastos extraordinarios y, de no darse el acuerdo, autorización judicial.
Deben entenderse como gastos extraordinarios los de carácter médico aquellos no cubiertos por la Seguridad Social o la entidad aseguradora privada que tengan concertada los progenitores, siendo tales como ortodoncia, prótesis, psicólogo, rehabilitación, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica y los gastos de carácter educativo como las clases de apoyo escolar. No se incluirán como gastos extraordinarios los relativos a clases de música, natación o mutua médica privada por tener estos un carácter periódico y estar ya previstos. En cambio si se incluirán como gastos extraordinarios los relativos a gafas.
ALIMENTOS PARA LA HIJA MAYOR DE EDAD Francisca
Se acuerda una pensión de alimentos para la hija mayor de edad Francisca , para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestido o transporte en la cantidad de 500 euros al mes. Cada progenitor deberá abonar la cantidad de 250 euros mensuales en la cuenta que la hija mayor Francisca designe al efecto a la que se deberá añadir los 400 euros que percibe por el arrendamiento de la casa de DIRECCION002 .
En cuanto al pago de matrícula de la universidad los dos progenitores deberán abonar, por mitades, el importe de la matrícula universitaria.
No procede ningún pronunciamiento en materia de costas
Comuníquese esta sentencia al Registro Civil a los efectos pertinentes'
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 30/06/2016 , se recurrió en apelación por las partes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.
PRIMERO.-Antecedentes a considerar en la solución del recurso.-
D. Pedro Miguel instó demanda de divorcio contencioso frente a Dª Delfina , quien, en la contestación a la misma, reconvino frente al demandante, en reclamación de una pensión a su favor por el trabajo dedicado a la familia y hogar.
La Sentencia de primer grado, estima parcialmente la demanda rectora y desestima íntegramente la demanda reconvencional. En su parte dispositiva se acuerda lo siguiente:
a) Potestad parental compartida.
b) Régimen de guarda y custodia de la hija menor Piedad a favor de la madre.
c) Un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos, días inter semanales de martes y jueves con pernocta a favor del padre, estancia con los progenitores por mitad de las vacaciones escolares.
d) Atribución del domicilio familiar al padre, único propietario del mismo.
e) Derecho de reintegro de la ex esposa por las cantidades invertidas y compensadas por los usufructos.
f) Disposición de distribución por mitades iguales en caso de venta de los dos vehículos (Renault Megan y Gran Scenic).
g) Pensión alimenticia para la menor de 300€/mes a cargo del padre y pago por mitad de los gastos considerados extraordinarios
h) Pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad, Francisca , de 500€/mes a pagar por mitades iguales por cada progenitor (250€), abono por mitad de la matricula universitaria e ingreso en la misma cuenta corriente de los 400€ que percibe por el arrendamiento de la casa de DIRECCION002 .
Frente a lo resuelto se alzan ambos contendientes.
Dª Delfina considera:
a) Insuficiente el importe de la pensión a favor de la hija menor de edad, en atención a los mayores ingresos del padre, lo que, a su entender, no fue correctamente valorado en la Sentencia impugnada.
b) Desproporción de la suma alimenticia para la hija mayor, debiendo ser el padre quien siga sufragando la matricula universitaria.
c) Indebida denegación de la indemnización por dedicación a la familia, en la suma interesada en la reconvención de 66.507€.
d) Partición por mitades del ajuar domestico.
Por su parte D. Pedro Miguel considera:
a) Disconformidad con el pago a la ex esposa de 28.570,63€ en que se valoran las dos mitades de los usufructos.
b) Debe ser confirmada la Sentencia en el resto.
El Ministerio Fiscal considera que debe ser confirmado lo resuelto.
SEGUNDO.-En cuanto a los alimentos a favor de las hijas.-
La STSJCataluña 19/2012 de 29 de febrero recuerda lo siguiente:
'Sobre los alimentos de los hijos y la fijación de su cuantía esta Sala ha distinguido entre los debidos a los hijos menores de edad (STSJC 33/2005 de 5 sep.), por un lado, y los de los hijos menores emancipados (STSJC 56/2011 de 19 dic.) o mayores de edad que no hayan entrado todavía en el mercado laboral (STSJC 28/2006 de 4 jul.), por otro, para afirmar que, mientras en este caso la cuantía debe fijarse en función de lo que se necesario para el sustento, en el primer caso, debe atenderse al criterio más amplio del nivel familiar (STSJC 27/2011 de 16 jun.), en función del binomio necesidad del alimentista y posibilidad de los alimentantes, entre los cuales habrá que atender al principio de proporcionalidad de sus ingresos y de su contribución personal ( SSTSJC 20/2007 de 30 may ., 41/2008 de 11 dic ., 44/2010 de 20 dic .), debiendo examinarse caso por caso y atenderse a las circunstancias concurrentes en la familia concreta de que se trate (STSJC núm. 22/10 de 31 may.), lo que determina que hayamos entendido que en materia de los alimentos debidos a los hijos menores, la determinación de su cuantía es facultad exclusiva del tribunal de instancia salvo razonamiento ilógico (STSJC 27/2011 de 16 jun.).'
Respecto de los ingresos de los progenitores, el recurso de la Sra. Delfina , parte de una base simple: ella es trabajadora del sector bancario (Abanca) de donde percibe sus únicos ingresos; de otro lado, el Sr. Pedro Miguel es propietario agricultor con un importante patrimonio en fincas rusticas, obteniendo, con ello, ingresos por cuenta propia, que, en cualquier caso superan los de la recurrente, lo cual demuestra con la pericia rendida a su instancia y realizada por Ingeniero Agrónomo.
De otro lado, y en cuanto a los gastos, de manera igualmente simplista el recurso dice, que el Sr. Pedro Miguel vive en una casa de su propiedad por lo que no debe abonar alquiler, como si lo tiene que hacer la recurrente, que abona 470€/mes por dicho concepto; además, cierre de la sucursal bancaria de DIRECCION000 , le obliga a trasladarse a Girona-capital, lo que a su entender le supondrá importante gasto en gasolina por el recorrido diario DIRECCION000 -Girona.
Como quiera que el recurso no cita las necesidades de las hijas, debe traerse a colación los siguientes datos, ( art. 237.1 CCC ):
Piedad , la hija menor cursa 2º de bachillerato en el Instituto Publico ' DIRECCION003 ' de DIRECCION000 , no tiene coste de matrícula, los libros están subvencionados por lo su coste es inferior al precio normal de adquisición. Como actividades extraescolares, realiza natación y música; precisa del uso de lentillas, oftalmólogo y rehabilitación de espalda (ninguno de estos extremos ha sido cuestionado en el recurso analizado).
La hija mayor Francisca , estudia en la localidad de DIRECCION004 , comparte un piso por el que debe abonar la mitad del alquiler y debe hacer frente a transporte, y alimentación. Tiene la nuda propiedad de una casa sita en DIRECCION002 , siendo el usufructo por mitad, de ambos progenitores, la cual esta alquilada por un precio de 400€/mes que se entregan a dicha hija (tampoco estos datos figuran contradichos). Respecto a la matricula universitaria la misma es de unos 10.000€ por curso en la Universidad UIC-Medicina.
Corolario de lo expuesto es que la recurrente, Sra Delfina dispone de empleo fijo, en el sector bancario, ingresando en 2013 la suma de 46.549€/año (punto neutro judicial), lo que supone unos ingresos mensuales del orden de 3.400€ y debe de hacer frente, según reconoce en su recurso, a un alquiler de 470€/mes.
Respecto del Sr Pedro Miguel , vive de la agricultura extensiva (forraje, maíz, trigo, etc), ingresa unos 35.000€ anuales, según informa el gestor Sr Bienvenido y depende de la DUN (Declaración Única Agraria) instaurada mediante la Orden de 20 de diciembre de 2000 en el marco de la normativa europea reguladora en cada momento de las ayudas de la política agrícola común y que cada año se actualiza mediante la publicación de la orden correspondiente. El patrimonio rural y maquinaria agrícola, en su mayor parte proceden de la herencia paterna, según al documental aportada el día de la vista. De otro lado, la mas documental aportada acredita que los ingresos del mismo, en al anualidad 2015/16 se han reducido a 27.706,91€, por lo que ha debido solicitar un préstamo bancario supeditado a la DUN.
Con tales antecedentes, no puede decirse que la Sentencia no es conforme con lo acreditado, cuando señala una pensión alimenticia para la hija menor de 300€/mes, suma que no ha sido impugnado por el obligado a su pago y que esta Sala estima acorde en su 'quantum', compartiendo las mismas premisas fácticas y jurídicas que la resolución impugnada.
Y otro tanto cabe decir respecto de la hija mayor y la obligación de los progenitores de abonar 250€/mes cada uno con mas la mitad de la matricula universitaria, extremos que, asimismo, se confirman.
TERCERO.-En cuanto a la compensación económica por razón del trabajo de la esposa.- Régimen legal.-
Establece el Art 232-5 CCC que en el régimen de separación de bienes si un cónyuge ha trabajado para la casa substancialmente mas que el otro tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio o nulidad o muerte de uno de los cónyuges o cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior.
La lectura del meritado precepto, aboca la tesis de que, la nueva regulación contenida en el CCCat de la compensación económica por razón del trabajo, se aleja de las referencias al enriquecimiento injusto y se decanta por el establecimiento de otros criterios que obedecen a la finalidad propia de la compensación, como correctivo legal al régimen de separación tendente a corregir los desequilibrios en la generación de patrimonio anteriores a la crisis matrimonial, desequilibrios que se derivan del propio funcionamiento del régimen de separación de bienes que en muchos supuestos perjudica al cónyuge con menos medios económicos que con su dedicación a la casa permite mayores ganancias o beneficios obtenidos por el otro cónyuge y que se evidencia en el momento de la extinción del régimen. La diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges no es en sí suficiente para generar el derecho a la compensación económica. Se parte de la dedicación a la casa o al trabajo para el otro cónyuge, 'siempre que' el otro 'haya obtenido un incremento patrimonial superior' y las reglas de cálculo no parten de una relación causal directa entre el desequilibrio y su cuantificación, ni siquiera respecto al 25% máximo, lo que asimilaría la institución al régimen de participación, sino que la hacen depender de la proporción en la capacidad de generar ahorro en relación con la asunción de los gastos familiares y la atención de la familia, del carácter 'sustancial' o no del trabajo en la casa y de la duración e intensidad de la dedicación, en razón de los años de convivencia y el hecho de crianza de hijos u otros miembros de la familia.
Lo expuesto es compartido por la SAP Barcelona-18ª de 12 febrero 2015 , la cual, dice que: 'por ello se excluyen los bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio, los bienes adquiridos en sustitución de otros bienes privativos y los adquiridos después de contraer matrimonio a título gratuito en los que ninguna participación ha tenido el cónyuge que reclama y que en consecuencia no dan derecho a compensación. También se deduce de la compensación que le correspondería -se imputa - las atribuciones patrimoniales que el cónyuge acreedor haya recibido de forma anticipada del otro cónyuge durante el matrimonio. Uno de los cónyuges puede haber recibido durante el matrimonio compensaciones directas en metálico, o indirectas como cuando se ponen a su nombre bienes o parte de bienes que han sido adquiridos con cargo al patrimonio del otro cónyuge, que al finalizar el régimen debe computarse como entrega adelantada de la compensación económica.
El derecho a la compensación por razón del trabajo constituye una norma de liquidación del régimen económico que permite a uno de los cónyuges resarcirse con cargo a las ganancias del otro cuando concurren los requisitos de trabajo doméstico superior y un incremento patrimonial del otro cónyuge producido durante el matrimonio. La nueva regulación ha prescindido de la exigencia del enriquecimiento injusto que ya no constituye un requisito.'
CUARTO.-Requisitos para la determinación de la compensación económica por razón del trabajo.- Denegación de la misma.-
Son requisitos/premisas de su concesión, los siguientes:
- Que el matrimonio se hubiera regido por el régimen económico matrimonial de separación de bienes de derecho civil de Cataluña.
- Que se de una separación, divorcio o nulidad o cese efectivo de la convivencia de la pareja de hecho
- Que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente mas que el otro
- Y/O que uno haya trabajado para el otro sin remuneración o con remuneración insuficiente
- Que en el momento de la extinción del régimen una de las partes haya experimentado un incremento patrimonial mayor que la otra parte.
No concurren en el presente caso los anteriores presupuestos, como concluye la Sentencia impugnada.
En efecto, la recurrente viene trabajando en el sector bancario, desde hace mas de 24 años y lo continua haciendo, tal y como demuestra el documento bancario de traslado de oficina, aportado al presente Rollo. De otro lado, el esposo se ha venido dedicando y continua en el sector agrícola.
La dedicación al hogar y a la familia lo ha sido, al menos por igual y en horario fuera del trabajo, pues no consta mayor dedicación por parte de la recurrente y la necesidad de solicitar algún tipo de excedencia. Ello permitía llevar a las hijas a la guardería o al centro educativo correspondiente o recogerlas antes de que la madre regresara del trabajo, como se desprende de los interrogatorios de ambas partes.
Los bienes adquiridos 'constante matrimonio' lo fueron por mitad indivisa, las cuentas bancarias han estado a nombre de los dos contendientes y si bien es cierto que el Sr. Pedro Miguel tiene una cuenta bancaria con mayor saldo, la misma aparece como cotitular la madre y hermana de aquel, proviniendo los ingresos de una finca rústica única cuya titularidad dominical es de la madre de aquel Dª Maite .
La vivienda que fuera familiar proviene de una donación del padre del único titular que es el Sr Pedro Miguel , que fue quien la construyó y rehabilitó antes de contraer matrimonio. El resto de propiedades, son herencia del mismo padre.
De otro lado, no considera el recurso de la Sra Delfina , que su esposo dono en vida la nuda propiedad de dos fincas urbanas, una sita en DIRECCION002 y la otra en DIRECCION001 , a sus dos hijas, siendo usufructuarios por mitad ambos contendientes.
En definitiva, no consta mayor dedicación de la recurrente a la casa y familia; la misma no ha trabajado para el Sr Pedro Miguel y la mayor parte del patrimonio inmobiliario pertenecía a este antes de contraer matrimonio. Y el mero hecho de haber cuidado de los hijos al salir del trabajo y con especial atención en época de recogida de cosecha, de ser cierto, tampoco supondría elementos integradores para conceder la compensación solicitada.
QUINTO.-Respecto del ajuar domestico.-
El ajuar doméstico debe ser tenido en cuenta cuando se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial extremo no suscitado en la primera instancia.
El recurso de la Sra Delfina , en su ultima impugnación, hace alusión concreta a que, el mismo fue valorado por el perito Sr Matías , quien reconoció en el plenario que había valorado únicamente los armarios y mobiliario de cocina, así como el existente en una habitación del altillo, sin que hiciera valoración del resto de mobiliario ni demás enseres de la casa.
Reconoce en el recurso haberse llevado una cafetera, un microondas, una tv, una lavadora y una secadora.
Es por lo expuesto que, como se indica anteriormente, la partición tras valoración del pretendido ajuar domestico, corresponde a la fase de liquidación del régimen que regia en el matrimonio.
Se desestima, por ello, en su totalidad el recurso de Dª Delfina .
SEXTO.-Impugnación del Sr Pedro Miguel del deber de abonar a la otra parte la suma de 28.570,63€.-
La Sentencia impugnada en su fundamento octavo, fundamenta ese deber de pago, en el hecho del reconocimiento que hizo, el recurrente, en el interrogatorio, de la aportación de la esposa, en la reparación de la casa de DIRECCION002 , de 21.035€ importe que tuvo que solicitar mediante un préstamo bancario, concedido por la entonces Caixa Galicia, de fecha 15 de mayo 2003.
El importe que la Sentencia impugnada obliga a abonar al recurrente, es la diferencia existente entre el valor del usufructo de la finca (46.800€ y las cantidades totales abonadas por la Sra Delfina por diversas mejoras en las fincas (75.370,63€).
El recurrente considera que las obras o mejoras realizadas por la Sra Delfina lo fueron en vivienda ajena, esto es, de las hijas en tanto que 'nuda propietarias' de las viviendas, y concretamente respecto de la DIRECCION002 , dice el recurso, que la misma es de la hija Francisca y la finca donde hay la piscina, jardín y porche ( en cuya construcción colaboró la Sra Delfina con aporte económico ) es de la madre del recurrente y de su hija.
De nuevo esta cuestión no pertenece propiamente al 'thema decidendi' del divorcio y sus consecuencias mas directas, por pertenecer a la liquidación del régimen económico- matrimonial, tal y como se sostiene en el recurso.
La Sentencia impugnada realiza una profusa suma de aportaciones económicas de los dos cónyuges, constante matrimonio, para tratar de soluciones cuestiones ajenas a este proceso, como pueden ser las donaciones por razón de matrimonio, tanto por terceras personas como por cada uno de los cónyuges. Todo ello, se reitera, pertenece a la fase de liquidación del régimen que regía el matrimonio , extremo no debatido en este proceso.
Ciertamente esta cuestión fue introducida en el proceso por el ahora recurrente, aduciendo a la existencia de los usufructos de las casas de DIRECCION002 y DIRECCION001 , en el escrito de contestación a la reconvención en petición de compensación económica por razón del trabajo, aportando, al efecto, informe pericial. Y todo ello debió quedar al margen de este proceso.
La sentencia firme del presente proceso de divorcio producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial, perteneciendo su liquidación a otro proceso 'ad hoc'.
Es cierto que el art. 232-12 CCC permite la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa, en el seno de los procesos de separación, divorcio o nulidad, pero también lo es, que ello requiere del ejercicio de la acción acumulada de división de cosa común, lo que no ha acontecido en el presente supuesto.
Del mismo modo, el art. 231-20 del meritado CCC contempla los llamados 'pactos en previsión de ruptura matrimonial', donde pueden incluirse acuerdos de contenido patrimonial, extremo que tampoco acontece en el presente supuesto.
Se estima el recurso de D. Pedro Miguel .
SEPTIMO.-Costas.-
Las costas del recurso desestimado se imponen a la recurrente, sin mención de las ocasionadas por el que se estima.
Fallo
1.- DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Delfina .
2.- ESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel .
3.- REVOCAMOSla Sentencia de fecha 30 junio 2016 del Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000 dictada en el proceso 298/14, en el único extremo de la obligación del Sr. Pedro Miguel de abonar a la otra parte la suma de 28.570,63€ y CONFIRMAMOS el resto del fallo impugnado.
4.- Las costas del recurso de la Sra Pedro Miguel se imponen a la misma por su desestimación. Sin mención de las originadas por el recurso que se estima.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
