Sentencia CIVIL Nº 146/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 146/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 21/2017 de 09 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 146/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100068

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:388

Núm. Roj: SAP MU 388/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS SOBRE PERSONA,PAT., O FIL.

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00146/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30030 37 1 2017 0000005
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: FILIACION 0000180 /2015
Recurrente: Marina
Procurador: NOEMI GUADALUPE ESTEBAN HERNANDEZ
Abogado: ENRIQUE ANTONIO MUÑOZ CAMPILLO
Recurrido: Anselmo , MINISTERIO FISCAL
Procurador: JOSE Mª SARABIA BERMENO
Abogado: GUSTAVO ADOLFO GARCIA GARCIA
Rollo Apelación Civil nº: 21/17
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 146
En la ciudad de Murcia, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Verbal de Filiación que con el número 180/15 se han tramitado en el Juzgado Civil nº

9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Don Anselmo representado por el
Procurador Sr. Sarabia Bermejo y dirigido por el Letrado Sr. García García; y como parte demandada y ahora
apelante, Dª. Marina , representada en esta apelación por la Procuradora Sra. Esteban Hernández y dirigida
por el Letrado Sr. Muñoz Campillo. Es parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos
Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 de marzo de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por DON Anselmo contra DOÑA Marina debo declarar y declaro que la menor Celia , nacida el NUM000 de 1998 en DIRECCION000 (Murcia), no es hija del demandante, debiendo rectificarse su inscripción registral, quedando inscrita con los apellidos de la progenitora, a la que se condena al abono de las costas de esta instancia.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en su disconformidad con el pronunciamiento sobre costas. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 21/17, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 marzo 2017.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Anselmo contra la demandada Doña Marina tendente a que se declare que la menor Celia no es hija del mismo y que en consecuencia se proceda a la correspondiente rectificación de su inscripción en el Registro Civil.

La citada sentencia estima la demanda íntegramente con fundamento en la prueba documental aportada, así como a tenor de la prueba pericial obrante en los autos imponiendo a la parte demandada las costas de la instancia. A su vez en el acto del juicio la parte demandada reconoció la no paternidad del actor, allanándose así a tal pretensión e interesando la no imposición de costas.

La mencionada parte demandada Sra. Marina muestra su disconformidad con dicha sentencia, pero sólo con respecto al pronunciamiento condenatorio en costas por considerar infringido el artículo 394.2 LEC , dada la existencia de serias dudas de hecho.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Hemos de tener en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando este Tribunal, entre otras las sentencias de 25 junio y 16 julio de 2015 , que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.

Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento ('victus victori '), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad.

Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos, de forma asimismo lógica y razonable.

En definitiva, por tanto, la expresión ' serias' que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.

Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal en el principio objetivo del vencimiento, no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquéllas pretensiones.

La parte recurrente fundamenta la alegada existencia de serias dudas de hecho determinantes de la pretendida no imposición de costas en el propio comportamiento del actor al presentar la demanda objeto de estos autos transcurridos más de 17 años desde el nacimiento de la menor. Se manifiesta que ello resulta indicativo de las dudas que albergaba el Sr. Anselmo al respecto y que sólo cabría resolverlas con la prueba practicada en este procedimiento. Se alega asimismo que la demanda se admitió a trámite sin un mínimo de prueba indiciaria contradiciendo así la doctrina del Tribunal Supremo en tal sentido, y que la demandada tras la práctica de la prueba pericial aceptó y reconoció la pretensión actora allanándose a la misma.

Sin embargo tales hechos resultan ineficaces en orden a sustentar con éxito la pretensión planteada por la recurrente.

Téngase en cuenta por un lado, que la cuestión fáctica y jurídica planteada no es determinante de esas serias dudas de hecho, que se mencionan y que como hemos señalado no pueden identificarse con las usuales divergencias derivadas del planteamiento del procedimiento.

Pero es que además y contrariamente a lo alegado en el recurso, la demanda fue admitida a trámite con plena corrección jurídico-procesal máxime cuando se aporta un documento acreditativo de la pretensión planteada. De otro lado el comportamiento procesal de la demandada tampoco se identifica, como se alega, con una expresa voluntad de reconocimiento y aceptación de los hechos. Obsérvese que se opone a la práctica de la prueba pericial biológica acordada judicialmente, formulando además incidente de nulidad de actuaciones. Es finalmente cuando tras el resultado de dicha pericia, reconoce los hechos de la demanda.

Entendemos en definitiva que por aplicación del principio objetivo del vencimiento que establece el artículo 394 LEC , las costas de la instancia deben imponerse a la parte demandada, como en efecto así ha realizado la sentencia de instancia, con evidente exclusión, por su gratuidad, de esas serias dudas fácticas que se alegan que además resultan totalmente irrelevantes e ineficaces en tal sentido.

Procede la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398. LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Cruz Fernández en representación de Doña Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Filiación nº 180/15, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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