Sentencia CIVIL Nº 146/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 146/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 730/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON

Nº de sentencia: 146/2018

Núm. Cendoj: 01059370012018100125

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:193

Núm. Roj: SAP VI 193/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/005832
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0005832
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 730/2017 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 369/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BUTAVI S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado/a / Abokatua: ELVIRA MUGICA URANGA
Personados: ARTATXIA S.C.L y CIA DE SEGUROS AXA
Procurador/a / Prokuradorea: LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y LEYRE CAÑAS LUZARRAGA
Abogado/a/ Abokatua: AMAYA RUBIO PACHO y AMAYA RUBIO PACHO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalaín
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día quince
de marzo de dos mil dieciocho
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 146/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 730/17, procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 369/17, promovido por BUTAVI, S.L. dirigido por la Letrada
Dª. Elvira Múgica Uranga y representado por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia
nº 268/17 dictada el 23 de octubre de 2.017 , estando personados ARTATXIA S.C.L. y CIA DE SEGUROS
AXA dirigidos por la Letrada Dª. Amaya Rubio Pacho y representados por la Procuradora Dª. Leyre Cañas
Luzarraga. Magistrado Ponente D. Emilio Ramón Villalaín Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 268/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO en partela demanda de juicio ordinario seguida ante este Juzgado, a instancia la Procuradora Sra. Frade en representación de 'Butavi, S.L.', y la aseguradora 'Plus Ultra, S.A.', asistidas por la Letrado Sra. Múgica, contra 'Artatxia, Sociedad Cooperativa', y la aseguradora 'Axa, S.A.', representadas por la Procuradora Sra. Cañas y asistidas por la Letrado Sra. Rubio, y en consecuencia, CONDENO solidariamente a 'Artatxia, Sociedad Cooperativa', y la aseguradora 'Axa, S.A.', a pagar; 5.881,85 euros a 'Plus Ultra', y 1.803,04 euros , a 'Butavi, S.L.'.

Asimismo, condeno a la aseguradora 'Axa, S.A.'; 1º, a pagar a 'Butavi, S.L.', los intereses legales del artículo 20.4 de la LCS , devengados por la cantidad principal de condena a favor de esta demandante, desde el 27 de octubre de 2015 hasta su completo pago, y 2º, a pagar a 'Plus Ultra', el interés legal devengado por la cantidad principal de condena a favor de esta demandante, desde el 11 de mayo de 2017, hasta la fecha de esta resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec , para el caso de que fuera necesaria la ejecución de Sentencia contra la misma.

Finalmente, se impone a 'Artatxia, Sociedad Cooperativa', el interés legal devengado por la cantidad principal de condena a favor de cualquiera de los demandantes, desde el 11 de mayo de 2017, hasta la fecha de la presente resolución, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec , para el caso de que fuera necesaria la ejecución de Sentencia contra la misma.

Todo ello, sin especial pronunciamiento en costas. '

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BUTAVI, S.L., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 28-11-2017, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, finalizado el plazo sin haberlo verificado, se declaró precluido el trámite, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, el 15-01-2018 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia y por resolución de fecha 15-02-2018 se señaló para deliberación, votación y fallo el 13-03-2018.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- En cuanto aquí interesa, la sentencia recurrida declara probado: a) Que la mercantil Butavi SL era, el 27 de octubre del 2015 , propietaria de un Camión Iveco matrícula .... SSH . b) Que dicho camión era conducido por don Martin . c) Que estaba asegurado por Seguros Plus Ultra S.A. d) Y que, sobre las 15.30 horas de ese día, el camión patinó y se salió de la calzada de la A-4349 en término de Kuartango sufriendo daños materiales pericialmente acreditados.

La sentencia también declara responsable de los daños sufridos por dicho vehículo a la demandada, Artatxia S.C.L y a su aseguradora, Seguros General Axa SA, y les condena a abonar solidariamente a Butavi S.L. la cantidad de 1.803,04 euros y a su aseguradora, Plus Ultra, 5.881,85 euros más intereses legales.

Pronunciamientos todos ellos firmes por no recurridos.

La demanda interpuesta, sin embargo, no fue estimada íntegramente al entender el Juez de instancia que no concurrían los presupuestos necesarios para acreditar la existencia de un lucro cesante por paralización de dicho vehículo, cuantificado en 7.118,24 euros en la propia demanda.

Y es respecto de ese concreto pronunciamiento que la mercantil Butavi SL recurre en apelación. Lo hace alegando que durante el tiempo que el camión estaba en taller, tuvo que utilizar un camión de tres jaulas de carga, la mitad de las existentes en el siniestrado, lo que impedía al conductor cumplir con el reparto.

Señala, además, que, aunque no se produjo una paralización total, sí procedería estimar, al menos un 50% de la indemnización por lucro cesante reclamada, apelando, para ello, a la facultad moderadora de la Sala.



SEGUNDO .- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por todas la STS 48/2013, de 11 de febrero , sigue una línea que se concreta en lo siguiente: '- Respecto al lucro cesante, señala la STS 16 de diciembre 2009 lo siguiente: 'debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella 'pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir' (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante.

Así la sentencia de 5 mayo 2009 , al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que 'En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S.

21 de abril de 2.008 y las que cita)' cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso', por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso'.

En el mismo sentido, la sentencia de 21 abril 2008 señala que 'En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el 'quantum' (cuantía) de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998 , 31 de mayo 2007 , 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 ).

Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 )-' La parte actora, en su escrito de demanda, al folio 3 y vuelto, anuda el lucro cesante a los 34 días que el camión hubo de permanecer en el taller para la reparación de los daños ocasionados con motivo del siniestro, ya que 'no pudo utlizarse para el reparto del butano, sufriendo un perjuicio económico por paralización de la actividad' y calcula su importe económico conforme a una disposición reglamentaria administrativa.

El lucro cesante reclamado se fundamentó, exclusivamente, en un cálculo matemático en el que son dos las variantes, una el tiempo que el camión estuvo en el taller y la otra una tabla de indemnizaciones, pero, en ningún momento, se invocó la necesidad de utilizar un camión de 'sustitución' con tres jaulas de carga.

Así planteado el objeto de enjuiciamiento, la aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita y la alegación, como motivo de recurso, de un error en la valoración de la prueba, llevan a examinar si la parte actora ha cumplido con su obligación de ofrecer al Juez de instancia, y a esta Sala, datos que, proyectados en el futuro, permitan realizar un cálculo retrospectivo del lucro cesante que se reclama.

La respuesta es negativa.

Documentalmente, la parte actora se ha limitado a acreditar el periodo de paralización en taller del vehículo (folio 40), el tenor de la disposición reglamentaria (folios 41 a 43) y, el resultado de la prueba testifical, analizada en su sentencia por el Juzgador de instancia, viene a significar que se produjo una ralentización del reparto en razón a la dimensión de carga del vehículo de sustitución, pero no existe elemento de prueba alguno del que inferir que utilizar ese vehículo de sustitución haya producido el efecto de que la empresa demandante dejara de atender a sus repartos, o viese incrementados sus gastos de explotación, o se le cancelaran pedidos, o algún hecho del que inferir que Butavi SL ha dejado de obtener algún rendimiento económico.

Al no aportarse, además, ningún elemento de prueba ni de la contabilidad de la empresa ni de su operativa comercial, resulta imposible realizar cualquier juicio retrospectivo. En definitiva, no se ha acreditado que la actora sufriera un 'lucro cesante' por el hecho de que el camión de su propiedad resultara dañado.

Por todo ello, la pretensión indemnizatoria fue bien desestimada.

Lo que lleva a la desestimación, también, del recurso.



TERCERO .- Dice el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil que (1) cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y el artículo 394.1 del mismo texto legal señala que las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No siendo éste el caso, las de segunda instancia habrán de ser abonadas por la parte recurrente.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Frade Fuentes, en nombre y representación de la mercantil Butavi SL, contra la sentencia dictada el 23 de octubre del 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de esta Ciudad en el proceso ordinario 369/2017, debemos confirmar, y confirmamos, dicha resolución, haciendo expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008 0000 06 0730 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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