Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 146/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 854/2017 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 146/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100118
Núm. Ecli: ES:APA:2018:770
Núm. Roj: SAP A 770/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000854/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Verbal - 000154/2017
SENTENCIA Nº146/2018
En ELCHE, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. D. MARCOS DE ALBA Y VEGA,Magistrado de la Secc 9ª de la Audiencia Provincial de
Alicante,con sede en Elche, ha visto los autos de JUICIO VERBAL 154/2017 (dimanantes del juicio monitorio
1504/2016), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado
de apelación en virtud del recurso entablado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000
, ESCALERA NUM000 de Formentera de Segura, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra FERRANDIZ MONTOLIU y dirigida por la
Letrada Sra. GASCÓN MIRALLES, y como parte apelada DON Evaristo , representado por la Procuradora
Sra. PERTUSA GARCIA y dirigido por el Letrado Sr. SERRANO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado de Primera Instancia en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , contra Evaristo , debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 854/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación,señalándose para resolver el día 22 de marzo de 2018.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- la sentencia de instancia desestima la reclamación de cuotas de comunidad realizada por cuanto considera que '... se aporta certificación de la deuda por importe de 3990,76 euros en concepto de 'cuotas trimestrales ordinarias y derramas extraordinarias'; pero no se indican a qué trimestres se refiere, ni lo qué importa cada trimestre ni lo qué importan las derramas extraordinarias ni a qué anualidad, meses o trimestres corresponden dichas derramas... la indeterminación de los trimestres de cuotas ordinarias o derramas a que corresponde la cantidad reclamada en la certificación de la deuda origen del presente procedimiento, impide al demandado que pueda discutir si debe o no todo o parte de lo reclamado, y la circunstancia de posibilidad de ampliar en el acto del juicio verbal el contenido de la certificación no obsta a su falta de validez, pues la utilización de este medio procesal exige a la comunidad y especialmente a su administrador el cumplimiento minucioso de todos los requisitos, situación que en modo alguno concurre en este caso, por lo que procede, sin necesidad de abordar el resto de los argumentos la desestimación de la demanda '.
La parte recurrente considera que existe error en la valoración de la prueba y que se ha infringido la doctrina de esta Sala acerca de la 'indisputabilidad del crédito' dimanante de acuerdos de Comunidades de propietarios,reiterando,como hace la sentencia de instancia,que el plazo de prescripción de la acción ejercitada es el de 15 años y no 5 como pretendiera el demandado en el acto de la vista.
La parte demandada se opone al recurso presentado,abundando en el acierto de la resolución recurrida así como en la falta de notificación de los acuerdos en los que se fundamenta la demanda.
SEGUNDO.- Esta Sección Novena(como ya ha declarado en SS 294/12 de 11 de mayo y 642/12 de 9 de noviembre ) 'en materia de propiedad horizontal acepta la doctrina denominada de la 'indisputabilidad del crédito', que entre otras sigue la SAP de Madrid de 31 de julio de 2007 al afirmar que 'encontrándose la deuda reclamada aprobada en la repetida Junta de 4 de octubre de 2004, no consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005 , Madrid 30 de junio de 2004 , Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado, manifestando que cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de las correspondiente cuota, ello está en relación directa con la quietud impugnatoria del apelante de lo que se deduce la consecuencia de que en el presente juicio en el que se reclama una deuda vencida, líquida y exigible no se puede indirectamente lograr la modificación de aquel acuerdo, principio también aplicado en SAP Madrid de 24 de mayo de 2007 , procediendo, desestimar el recurso.' También la SAP de Madrid de 19 de septiembre de 2007 'Las notas expuestas mas arriba se repiten con exactitud en el proceso regulado en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , pero con las peculiaridades derivadas de la naturaleza del titulo y, en especial, su firmeza e inatacabilidad, que no son posibles ni en este juicio ni en un declarativo posterior. Es evidente que el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir. También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del titulo por no haberse notificado en las condiciones del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , o carecer de los requisitos del artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del titulo, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal . En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es más que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la junta. La razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , de forma que es ejecutivo, artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación, cosa que aquí ha sucedido. ....Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 de Ley de Propiedad Horizontal , ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del titulo, a hechos extintivos como el pago y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. (...).'.
En el mismo sentido,la SAP de Vizcaya de 28 de julio de 2009 decía que 'debe señalarse lo que ha sido denominado como la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 , o Baleares de 19-11-03 . Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, al entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoria' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta lo que en el presente supuesto puede predicarse del precedente acuerdo de 17 mayo de 2005. Y en el presente caso no se parte y a la vista de los argumentos formulados por la recurrente de un mero error matemático. En este sentido deben confirmarse los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida.' Y la SAP de Asturias de 2005: 'Otras sentencias, además de la citada por el recurrente, que se refieren a la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden son la de la misma Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 , o Baleares de 19-11-03 . Y también y en este sentido se pronunció la Sala 6ª de esta Audiencia en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, al entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoria' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta. Quietud que no puede sino entenderse como conformidad implícita por parte de los demandados, lo que supone tener que aplicar el principio del 'impugna o paga según lo acordado', de lo que se deduce la consecuencia importante de que el presente juicio monitorio, en el que se está reclamando una deuda vencida, líquida y exigible, no es el cauce adecuado para de forma indirecta lograr la modificación de un acuerdo ya firme, al haber transcurrido con creces el plazo de su impugnación, incluso con relación al acuerdo de la Junta en el que se aprobó la última de las liquidaciones que ahora pretende cobrar. No se está afirmando que en el juicio monitorio y ante la oposición del deudor no pueda éste discutir la deuda sin limitación de defensas. Lo que se afirma es que en sede de LPH corresponde al titular del piso o local impugnar judicialmente el acuerdo que considere perjudicial, pues tal carga le es expresamente impuesta por dicha Ley, deduciendo en caso contrario que el acuerdo es válido y eficaz, precisamente porque caducó el plazo para poder atacarlo. En definitiva, que el deudor podrá oponerse si no transcurrió el plazo de caducidad para hacerlo, pues en otro caso no podrá impugnar su contenido (salvo los meros errores de cálculo o similares, pero no cuando la oposición encierra un contenido sustantivo) y habrá de esperar a la próxima junta para exponer su criterio y, caso de no ser estimado, proceder a la impugnación judicial.' En definitiva,decíamos en aquéllas resoluciones, 'como es evidente que dichos acuerdos son plenamente ejecutivos por no haberse impugnado en tiempo y forma por los propietarios que se consideran perjudicados, ya no pueden oponerse a los mismos al implicar la falta de impugnación su conformidad con estos y, por tanto, irrelevantes cuántas manifestaciones efectúen para discutir su legalidad y eficacia. Esto conlleva la necesaria desestimación del recurso interpuesto'. En este sentido,tal y como significa la parte demandante,la documental aportada (docs. 2 y 3 de la demanda) demuestran que se intentó la notificación personal al demandado y luego se efectuó por edictos,no siendo impugnados en tiempo y forma,por lo que resulta de aplicación el criterio jurisprudencial expuesto.
En lo atinente a la prescripción alegada en el acto del juicio,nos remitimos a lo expuesto por el juzgador de instancia en cuanto a la extemporaneidad del argumento,que debió ser expuesto en el escrito de oposición,tal y como también tiene declarado esta sección 9ª.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las correspondientes a la segunda instancia,condenando a la parte demandada al abono de las correspondientes a la demanda que se estima.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando el recurso presentado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ,ESCALERA NUM000 de Formentera de Seguradebo REVOCAR y REVOCO la sentencia de fecha 14 de junio de 2017 dictada en los autos de JUICIO VERBAL 154/2017(dimanantes del juicio monitorio 1504/2016), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, en los siguientes términos, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia y devolución del depósito constituido para recurrir: Condeno a DON Evaristo a que abone a la parte demandante 4.025,02 euros más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, así como las costas de la primera instancia .Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente en audiencia pública. Doy fe.
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