Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 146/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 481/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 146/2018
Núm. Cendoj: 33024370072018100144
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1086
Núm. Roj: SAP O 1086/2018
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00146/2018
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 de GIJÓN
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MGD
N.I.G. 33024 42 1 2016 0009046
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000823 /2016
Recurrente: Marí Juana
Procurador: ALBERTO LLANO PAHÍNO
Abogado: MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO
Recurrido: CONSTRUCCIONES CAICOYA S.A.
Procurador: FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO
Abogado: IGNACIO CAICOYA PIÑERA
SENTENCIA Nº 146/18
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos
de Procedimiento Ordinario 823/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Gijón, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 481/17, en los que aparece como parte
apelante Dª Marí Juana , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Alberto Llano Pahíno, asistido
por el Letrado Sr. Marcelino Abraira Piñeiro, y como parte apelada, CONSTRUCCIONES CAICOYA, S.A.,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Francisco Robledo Trabanco, asistido por el Letrado Sr.
Ignacio Caicoya Piñera.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Alberto Llano Pahino, en nombre y representación de Dª Marí Juana contra CONSTRUCCIONES CAICOYA, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la sustanciación del procedimiento .'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª. Marí Juana , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló día para la deliberación y votación del presente recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso se dictó sentencia en instancia por la que se desestimaba la demanda planteada Dª. Marí Juana contra la entidad Construcciones Caicoya, S.A., en la que se solicitaba que se declarase la resolución de los contratos de compraventa de fecha 28 de Enero de 2011 y de fecha 30 de Diciembre de 2011, con los efectos legales inherentes a tal declaración es decir volver ambas partes a la situación anterior a la firma de tales contratos y debiendo devolver la promotora a mi mandante la suma entregada de 6.750,50 euros, más el IVA correspondiente, junto con los intereses legales y no teniendo que devolver la actora la vivienda porque nunca se le entregó ni tuvo la posesión.
Fre nte a dicha resolución se formula el presente recurso por la representación de Dª. Marí Juana alegando incongruencia de la sentencia y error en la interpretación y valoración de la prueba practicada, con infracción de lo dispuesto en el art. 1281 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia y, subsidiariamente, del art. 1282 del Código Civil y errónea interpretación de la aplicación del art. 1124 del Código Civil , con infracción de lo dispuesto en el art. 1281 del Código Civil o, subsidiariamente, del art. 1282 del mismo. En el escrito de oposición formalizado por la entidad Construcciones Caicoya, S.A., se reitera cosa juzgada formal por aplicación del art. 207.3 LEC en relación al art. 400 del mismo cuerpo legal y cosa juzgada material por aplicación del art. 222 LEC en relación al art. 400 del mismo cuerpo legal .-
SEGUNDO.- De lo actuado ha quedado acreditado que en fecha 28 de Enero de 2011 se suscribió entre Dª. Marí Juana y la entidad Construcciones Caicoya, S.A., contrato de reserva de vivienda a construir sita en la planta NUM000 , puerta NUM001 , con plaza de aparcamiento y trastero, sujeto al cumplimiento de una serie de condiciones suspensivas y en fecha 30 de Diciembre de 2011, se celebra contrato de compraventa del citado inmueble, en el que la actora optó por subrogarse en el préstamo hipotecario que tenía concertado Dª. Marí Juana con la entidad Cajastur.
La entidad Construcciones Caicoya, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario frente Dª. Marí Juana , solicitando que se declarase que la demandada tenía obligación de otorgar la escritura pública de compraventa de la vivienda referida, subrogándose en el préstamo hipotecario del promotor, así como la obligación de pagar el precio establecido en el contrato y, en su consecuencia, y condenándola a otorgar la escritura pública de compraventa en la que se incluya la obligación de subrogarse en el préstamo hipotecario suscrito por el promotor por importe de 101.780 euros, y a pagar a la actora la cantidad de 4.864,45 euros. Y por Dª. Marí Juana se formuló demanda reconvencional en la que se solicitaba que se declarase la nulidad de pleno derecho o, en su caso, la anulabilidad del contrato de compraventa por vicio en el consentimiento, con los efectos legales inherentes a tal declaración o la nulidad de pleno derecho o, en su caso, la anulabilidad del contrato de compraventa o la resolución del contrato de compraventa por infracción de la Ley 57/68, de 27 de Julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas o la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento y/o aplicación de la cláusulas 'rebús sic stantibus'.
En el acto de la vista se alcanzó un acuerdo transaccional en que se establecía que ' La parte demandada se compromete al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la vivienda objeto de litigio, en plazo no superior al 30 de abril del año en curso. La parte demandada se compromete a subrogarse en el préstamo hipotecario existente con la Caja Rural de Asturias, en las condiciones mínimas del Euribor más 1,80 de diferencial, en el caso de que existan bonificaciones, comprometiéndose a su vez la demandante a facilitar el buen fin de la operación. La parte demandada se compromete a pagar a la demandante la suma de 4.864,45 euros, reclamada en la demanda y, además, al pago de 818,50 euros por el concepto de tasas judiciales, Impuesto de Bienes Inmuebles del año en curso, previa presentación por la demandante del recibo justificativo del abono de dicha contribución y 1.400,00 euros e IVA incluido, por honorarios de Procurador. El abono de estas cantidades se hará en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde el día de la fecha, siendo la fecha máxima el 12 de junio de 2015. La demandante se compromete a conceder a la demandada un descuento comercial de 8.500 euros que tendrá su reflejo en el importe de la hipoteca. Todo ello sin costas para ninguna de las partes, salvo la cantidad indicada anteriormente por derechos de Procurador '. Dicho acuerdo fue homologado por Auto de fecha 12 de febrero de 2015.
A petición de Dª. Marí Juana , D. Luis Antonio en su condición de director de la sucursal de la Avenida del Llano de la entidad Caja Rural de Asturias emite en fecha 20 de mayo de 2015 documento en el que se hace constar ' Con referencia a su solicitud de financiación para compra de vivienda, una vez examinada la documentación aportada para su estudio, y conforme a los criterios de riesgos vigentes en nuestra Entidad, concretamente los compromisos por otras financiaciones externas que merman su capacidad económica para afrontar el pago, lamento comunicarle que su solicitud no puede ser atendida '.
Por la representación de Dª. Marí Juana se instó demanda ejecutiva del citado acuerdo solicitando que se declarase la resolución de los contratos de compraventa de 28 de enero de 2011 y 30 de diciembre de 2011, debiendo restituirse mutuamente las partes las cosas objeto de dicho contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses cuyo despacho de ejecución fue denegado en instancia por Auto de fecha 20 de junio de 2016, y desestimado el recurso de apelación por Auto de esta Sala por Auto de 29 de septiembre de 2016 .
En fecha 15 de noviembre de 2016 se formula la presente demanda por Dª. Marí Juana contra la entidad Construcciones Caicoya, S.A., solicitando la resolución de los contratos de compraventa de fecha 28 de Enero de 2011 y de fecha 30 de Diciembre de 2011, con los efectos legales inherentes a tal declaración.-
TERCERO.- En el escrito de oposición al recurso se reitera cosa juzgada formal por aplicación del art. 207.3 LEC en relación al art. 400 del mismo cuerpo legal , señalando que estamos ante unos autos con el mismo objeto y con identidad de partes respecto del Procedimiento Ordinario 289/2014 y que el Auto transaccional de 12 de febrero de 2015, impide el ejercicio de la acción de la demandante en estos autos, al haber sido ya ejercida con anterioridad puesto que pide y alega lo mismo que en el anterior procedimiento.
Aun cuando el motivo invoque la infracción del apartado 3 del art. 207 LEC , resulta irrelevante, pues se refiere a la vinculación de un tribunal por la resolución que ha adquirido firmeza y, con ello, la autoridad de cosa juzgada formal. Esta eficacia afecta al propio tribunal que ha dictado la resolución, en este caso el Auto homologando un acuerdo transacción alcanzado por las partes, ya sea en su efecto negativo, que impide que pueda ser recurrida (inimpugnabilidad), ya sea en su efecto positivo, pues dentro del mismo proceso no podrá dictarse en contra otra resolución que la contradiga y, además, todas las resoluciones posteriores deberán partir del presupuesto lógico de lo decidido en aquella.
En el presente supuesto dicha resolución ha sido dictada por el mismo Juzgado que ha conocido en la instancia del presente proceso, pero en otro procedimiento distinto por lo que no ha podido alterarse el efecto de cosa juzgada formal, sino que en todo caso habría vulnerado el efecto de cosa juzgada material cuyo efecto externo es el que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, razones por las que debe desestimarse dicha excepción.
Asi mismo se alega la excepción de cosa juzgada material por aplicación del art. 222 LEC en relación al art. 400 del mismo cuerpo legal , reiterando el mismo argumento de que estamos ante unos autos con el mimo objeto y con identidad de partes respecto del Procedimiento Ordinario 289/2014 y que el Auto transaccional de 12 de febrero de 2015, impide el ejercicio de la acción de la demandante en esto autos, al haber sido ya ejercida con anterioridad.
Cierto es que la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones ( STS 8 y 17 de julio de 2008 ). Por eso se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas ( SSTS de 20 octubre de 2004 y 7 de julio de 2006 ). La «exceptio pacti» [excepción de transacción], de significado semejante al de la cosa juzgada material, puede ser opuesta en cualquier proceso, aunque la LEC sólo se refiere a ella como excepción a la acción ejecutiva ( artículo 557.1.6.ª LEC ).
Si la transacción tiene para las partes efectos de cosa juzgada, según el artículo 1816 del CC , vincula al órgano jurisdiccional en un proceso posterior cuando concurre identidad de elementos subjetivos y objetivos ( STS de 30 de enero de 1999 ). Sin embargo, la jurisprudencia ha declarado que la transacción no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes ( SSTS de 28 de septiembre de 1984 , 10 de abril de 1985 y 14 de diciembre de 1988 ) y que la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior. La interpretación del artículo 1816 del CC ha de hacerse sin mengua de la naturaleza contractual propia de la transacción ( STS de 8 de julio de 1999 ).
Pues bien no cabe en el presente supuesto apreciar la existencia de cosa juzgada material, puesto que precisamente en el presente litigio se está cuestionando el posible incumplimiento del acuerdo transaccional alcanzado y como consecuencia de ello la resolución del contrato de compraventa.-
CUARTO.- Se alega como primer motivo del recurso formulado por la representación de Dª. Marí Juana la incongruencia de la sentencia y error en la interpretación y valoración de la prueba practicada, con infracción de lo dispuesto en el art. 1281 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia y, subsidiariamente, del art. 1282 del Código Civil .- En cuando a la posible incongruencia de la sentencia de instancia, debemos recordar que, como reiteradamente viene señalando el Tribunal Supremo, que el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( STS 1 de abril de 2008 , 2 de octubre de 2009 o 26 de marzo de 2010 entre otras muchas). Pero lo que no cabe es confundir la incongruencia de la sentencia con la discrepancia que se pueda tener con la valoración de la prueba que se haga en la sentencia de instancia, desde esta perspectiva no puede ser calificada de incongruente la sentencia en cuanto que resuelve todas las cuestiones o pretensiones formuladas en la demanda, recogiendo en la misma las motivaciones esenciales que llevan a esas conclusiones siendo totalmente diferente que la parte recurrente pueda disentir de la valoración de la prueba que se recoge en la sentencia impugnada (así lo hemos indicado en reiteradas ocasiones, por citar la mas reciente en Sentencia de 22 de enero de 2018 ).
Por lo que se refiere a la infracción de lo dispuesto en el art. 1281 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia y, subsidiariamente, del art. 1282 del mismo, tampoco cabe su estimación puesto que en este primer motivo del recurso se limita a cuestionar la valoración de la prueba que realiza la Sentencia de instancia, en especial la testifical de D. Luis Antonio , sin que se concrete que supuesta infracción de interpretación del acuerdo transaccional y sin tener presente el contenido del art. 1.815 del Código Civil .
Entrando en el error en la valoración de la prueba se pretende sustituir la valoración objetiva y conjunta de los medios de prueba llevada a cabo en la Sentencia de instancia, por una parcial y sesgada valoración de los mismos. Por lo que respecta a la valoración de las pruebas testificales practicadas, es sabido que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil faculta al Juzgador de Instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, reglas de la sana crítica que no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que dentro de la labor revisora que debe llevarse a cabo en esta segunda instancia, tal como señalábamos, entre otras, en nuestra Sentencia de 24 de noviembre de 2016 , debe valorarse si las conclusiones obtenidas por el Juzgador de las declaraciones testificales se evidencian ' arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo ', todo ello teniendo en cuenta el resto de medios de prueba suministrados por las partes.
En el presente supuesto, no puede considerarse que la valoración de la prueba testifical de D. Luis Antonio que se realiza en la sentencia objeto del presente recurso sea arbitraria o irracional, puesto que dicho testigo puso de manifiesto que tanto antes como después de alcanzarse el acuerdo transaccional Dª. Marí Juana mostró una actitud de desinterés en subrogarse en el préstamo hipotecario al promotor, que no entregó toda la documentación que se le requirió como declaración de la renta, información de otros préstamos, ni vida laboral, que manifestó que no tenía interés en dicha subrogación porque iba a tener familia y reducción de jornada y de ingresos y tenía otras obligaciones bancarias y que ése fue el motivo por el que no pudo llevarse a cabo la subrogación.
No puede dársele la trascendencia que pretende la recurrente al contenido del documento emitido por D. Luis Antonio a requerimiento de aquélla en que se señala que el motivo de la denegación era que 'una vez examinada la documentación aportada para su estudio, y conforme a los criterios de riesgos vigentes en nuestra Entidad, concretamente los compromisos por otras financiaciones externas que merman su capacidad económica para afrontar el pago' ya que claramente expresó el testigo que era una fórmula estereotipada siendo el verdadero motivo la falta de interés en subrogarse en el préstamo. Lo cual ya se había puesto de manifiesto en la prueba de interrogatorio de parte en el proceso anterior (cuya grabación consta en autos) y ratificó el testigo, y que queda corroborada por el correo remitido al letrado de la recurrente en fecha 10 de abril de 2015 en el que se señala el director de Caja Rural le había comentado que Dª. Marí Juana no le había llevado todavía la documentación que le solicitó para realizar la subrogación hipotecaria, y que ni siquiera les avisó para acompañarla a la entidad, sin que conste respuesta alguna, hasta el posterior correo de fecha 5 de mayo de 2015 en el que se pone de manifiesto que no tiene noticias de Dª. Marí Juana y que se ha pasado el plazo de la firma y realiza una propuesta de resolución del contrato, en que escuetamente el letrado de la recurrente señala ' Intento citar a Marí Juana para esta misma tarde y te digo algo a la mayor brevedad ', sin indicar ningún aspecto sobre si se había aportado toda la documentación requerida o por qué no se había otorgado la escritura en el plazo estipulado, cuando ya debía de ser consciente Dª. Marí Juana de que no iba a concederse la subrogación por parte de la entidad bancaria.
En ningún momento cabe apreciar la invocada connivencia entre el testigo y la promotora demandada que señala el recurrente, razones que conducen a la desestimación del motivo impugnatorio.-
QUINTO.- En el siguiente motivo del recurso se alega errónea interpretación de la aplicación del art.
1124 del Código Civil , con infracción de lo dispuesto en el art. 1281 del Código Civil o, subsidiariamente, del art. 1282 del mismo, sosteniendo el acuerdo al que se llegó en el anterior procedimiento seguido entre las partes, la promotora no se comprometía a 'facilitar' la subrogación, sino que, tal y como puede comprobarse del visionado de la grabación de la vista, la promotora garantizó esa subrogación como algo seguro, comprometiéndose, sin ningún género de dudas, a que dicha subrogación sería aprobada por el banco, obteniendo de esta manera mi cliente la financiación necesaria para poder otorgar la escritura pública de compraventa.
A este respecto debe tenerse presente el art. 1815 del Código Civil se presenta como un precepto interpretativo especial que ordena una limitación de los criterios hermenéuticos, en el sentido de que la interpretación ha de referirse a las palabras o términos utilizados, pero esa limitación se reduce al objeto de la transacción, es decir, a la controversia o disputa, pero a nada más, pues la regla restrictiva no alcanza a las estipulaciones del contrato transaccional, que ha de ser objeto de interpretación según los art. 1.281 1 1.289 del Código Civil , esto es que la transacción es de interpretación estricta en cuanto se refiere a su objeto, que ha de estar 'expresado determinadamente' o inducirse necesariamente de los términos empleados ( STS de 5 de abril de 1957 y 1 de junio de 1983 ).
Es claro que el compromiso asumido por la entidad Construcciones Caicoya, S.A., era el facilitar la subrogación en el préstamo hipotecario no el garantizar que dicha subrogación fuera a materializase como pretende invocar la recurrente, ya que entre otras cosas se trata de la decisión de un tercero, en la propia grabación del pleito anterior, lo que manifiesta el legal representante de la promotora es que era conocedor de que otros compradores se habían subrogado en el préstamo en condiciones económicas incluso inferiores a las Dª. Marí Juana , y ya hemos señalado en el fundamento jurídico anterior, que dicho legal representante puso de manifiesto que en ningún momento Dª. Marí Juana se puso en contacto para que le acompañasen al banco para la subrogación, por lo que no cabe hablar de errónea interpretación de los términos del acuerdo.
Y tampoco puede considerarse que la Sentencia de instancia realice una incorrecta interpretación del art. 1.124 del Código civil , puesto que no cabe apreciar el denunciado incumplimiento por parte de la entidad Construcciones Caicoya, S.A., cuando como se ha acreditado testificalmente es la propia demandante quien no tuvo una real intención en subrogarse en el préstamo, no aportando la totalidad de la documentación que se le requería, no consta que se pusiese en contacto con la promotora al objeto de que como se había acordado la acompañase a la entidad bancaria para facilitar la subrogación en el préstamo, razones que conducen a la desestimación del recurso.-
SEXTO.- Por lo que respecta a las costas del presente recurso, deben imponerse al recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alberto Llano Pahíno en nombre y representación de Dª Marí Juana , contra la sentencia dictada el día diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Gijón , en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 823/16, y, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la parte recurrente.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

