Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 146/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 732/2016 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 146/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100112
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2021
Núm. Roj: SAP B 2021/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120148205847
Recurso de apelación 732/2016 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1151/2014
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC,SA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Marta Rius Alcaraz
Parte recurrida: Valentín
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a: Vanesa Fernandez Escudero
SENTENCIA Nº 146/2018
Magistrada: Maria del Mar Alonso Martinez
Barcelona, 10 de abril de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Verbal nº 1151/2014 seguidos por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de L#Hospitalet de Llobregat,
a instancia de D./Dña. Valentín contra CATALUNYA BANC, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los
mismos el día 28 de Septiembre de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr Grau Martí en representación de D. Valentín debo condenar y condeno a CATALUNYA BANC S.A. a pagar a la actora la cantidad de 3.699,43 € más intereses desde la interposición de la demanda y costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de Marzo de 2018.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la parte demandada, mientras que la actora presentó escrito oponiéndose y peticionando la confirmación de aquella, con expresa imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO.- De las alegaciones sostenidas por el apelante , en su recurso, debe valorarse inicialmente la relativa a la ausencia de asesoramiento financiero por parte de aquella, exponiéndose que no se ha acreditado haber abonado precio alguno por este supuesto servicio.
Además se refiere, en cuanto a la carga probatoria de la información facilitada, que deberá ponerse en relación con las concretas circunstancias del procedimiento. Expone que la instante disfrutó de los rendimientos de deuda subordinada durante más de 7 años y que los apelados poseían capacidad suficiente para conocer, entender y querer la suscripción del contrato.
Efectivamente no es que nos hallamos ante un supuesto de asesoramiento en la forma contemplada por art. 63 de la LMV, pero no puede obviarse que el ofrecimiento de la suscripción del producto de autos partió en todo caso de la propia entidad de crédito y que tal y como resulta de la prueba practicada y será objeto de análisis, no se ofreció la información precisa y debida a apelante, atendiendo a sus circunstancias.
Siendo un producto complejo es evidente que por la propia oferta existe de forma implícita una obligación de asesoramiento por parte de la entidad financiera.
Base y fundamento de lo expuesto se encuentra en la STS de 8/09/2014 , que expresamente recoge que :' Significación y alcance de los deberes de información . Ya tuvimos ocasión de explicar en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , que 'ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'. ' Además el defecto de información resulta claramente, partiendo de que con la que consta entregada por escrito no parece que la instante, que no cuenta con formación financiera siendo cliente minorista mereciendo por ello la máxima protección, hubiera podido conocer lo que suscribía asumiendo sus riesgos, dada la terminología empleada, el propio texto explicativo, etc, pero además tampoco puede concluirse que con la verbal facilitada se hubiera podido alcanzar tal fin, tal y como resulta de lo expuesto por los empleados, como se refiere en la resolución de instancia.
No se trata de valorar únicamente el tiempo en que se vinieron recibiendo los rendimientos de la deuda, sino si efectivamente se conocía el funcionamiento del producto adquirido y de lo actuado debe concluirse que no.
TERCERO.- En el siguiente punto del recurso se alude, en cuanto a la acción ejercitada, a que la apelada ha resultado beneficiada percibiendo unos rendimientos, exponiendo que a la hora de cuantificar los daños, los rendimientos deben tenerse en consideración para valorar el resultado lesivo en su globalidad, pues de otra manera habría un enriquecimiento injusto o beneficio sin causa a favor de la actora.
En todo caso expone su disconformidad con el importe cuantificado por la actora, como daños y perjuicios, al no incluirse los rendimientos y que no son de aplicación los artículos 451 y 433 del C.c .
No se comparten estas valoraciones, se reunen los requisitos precisos a la luz del art. 1.101 del C.c . para dar lugar a la acción de daños y perjuicios, atendiendo al incumplimiento de la demandada en sus obligaciones contractuales, que viene definido por la diferencia entre lo invertido y lo recuperado atendiendo a lo previsto en el citado precepto.
Ahora bien, en cuanto a los rendimientos que la actora había percibido, debe abordarse la cuestión refiriendo la pertinencia de acoger la petición de la apelante al respecto, debiéndose por tanto devolverse el importe de los rendimientos que la apelada ha recibido, por resultar pertinente al aplicar la más reciente jurisprudencia del T.S., significándose STS de 16 de noviembre de 2017 y como dispone expresamente la pertinencia de descontar de la indemnización de daños y perjuicios el importe de los rendimientos obtenidos por los demandantes, aludiendo a la Sentencia 301/2008 de 5 de mayo , y a la 754/2014 de 30 de diciembre y a la más reciente STS de 14/02/2018 .
CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso, no procede expresa imposición de las costas de la primera intancia, al hallarnos ante una estimación parcial de la demanda, en cuanto se deducirá el importe de los rendimientos de la suma a abonar a la actora, y de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la L.E.C ., ni de las de ésta ésta alzada atendiendo a lo previsto por el art. 398 de la L.E.C ..
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de L'Hospitalet de Llobregat , la cual se revoca acordando que la suma que deberá abonar la demandada, si resulta saldo positivo, es la obtenida tras descontar el importe de los rendimientos percibidos y que no procede expresa imposición de las costas de primera instancia, confirmando el resto. Las costas de ésta alzada no se impondrán a ninguna de las partes.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
