Sentencia CIVIL Nº 146/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 146/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 636/2017 de 26 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 146/2018

Núm. Cendoj: 15030370042018100126

Núm. Ecli: ES:APC:2018:913

Núm. Roj: SAP C 913/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00146/2018
RPL: 636/2017
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
AM
N.I.G. 15009 41 1 2016 0000553
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000636 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146 /2016
Recurrente: Ariadna
Procurador: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
Abogado: MARIA BELEN FERNANDEZ PAREDES
Recurrido: Jose Pedro
Procurador: MANUEL CUPEIRO CAGIAO
Abogado: JUAN CARLOS MARTINEZ ROMASANTA
S E N T E N C I A
Nº 146/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos Magistrados-Jueces Sres:
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ
D. PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERO FOJÓN
En A CORUÑA, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0146/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3
de BETANZOS, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0636/2017, en los que
aparece como parte APELANTE, Dª. Ariadna , representada en esta segunda instancia por el Procurador
de los tribunales, D. PASCUAL DE GANTES BOADO GONZÁLEZ MORATO, asistido por la Abogada Dª.
MARÍA-BELÉN FERNÁNDEZ PAREDES, y como parte APELADA, D. Jose Pedro , representado en ambas
instancias por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL CUPEIRO CAGIAO, asistido por el Abogado D.
JUAN-CARLOS MARTÍNEZ ROMASANTA; versando los autos sobre reclamación de cantidad por pargo de
cuota hipotecaria.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS, se dictó sentencia con fecha 11/05/2017 , que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Roberto Aba Veiga, en nombre y representación de Jose Pedro y asistida de la Letrada Dª Almudena Rodríguez Casal, contra Dª. Ariadna , representada por la Procuradora Dª Ana Sexto Quintas, y asistida de la Letrada Dª Yolanda Martínez, DEBO CONDENAR y CONDE NO a Dª. Ariadna a abonar a la parte actora la cantidad de 21.321,10 euros, más los intereses legales computados desde la interposición de la demanda y las costas del proceso. ' .



SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Ha sido Magistrado Ponente, el Ilmo. D.PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERO FOJÓN.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recursos de apelación .

1. Don Jose Pedro promovió la demanda que dio origen al litigio, ahora sometido a la consideración de la audiencia provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, para que se declare que el actor ingresó en la cuenta de la demandada, doña Ariadna , la suma total de 21.321,10 € y se condene a la demandada a restituirle de dicha suma, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de costas.

2. Seguido el juicio en primera instancia con la oposición de la demandada, el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Betanzos dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 con la que estimó íntegramente la demanda. Argumenta la sentencia que en el régimen de separación de bienes que regía el matrimonio de los litigantes las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad, salvo las que se refieran al ejercicio de la potestad doméstica ordinaria, con lo que si el actor abonó por cuenta de su esposa cuotas del préstamo hipotecario contraído para la compra de una vivienda que es privativa de la Sra. Ariadna , está ésta obligada a restituir la suma abonada.

3. El recurso de apelación de la Sra. Ariadna mantiene que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que el extracto de la cuenta no permite identificar quien ha hecho cada ingreso o transferencia; añade que la cuenta asociada al préstamo no tenía como única finalidad la de soportar el pago de las cuotas del mismo, sino que se utilizó también para las demás necesidades e la familia y las de las empresas familiares; y que los únicos ingresos en los que consta indicación del concepto son los posteriores al inicio del proceso de divorcio (año 2014) que suman 6.426,65 €, con lo que a lo sumo podría el actor reclamar la restitución de la mitad de ese importe, esto es, 3.213,32 €.



SEGUNDO .- Hechos que resultan de la prueba practicada 4. Para la resolución del litigio son relevantes los hechos que a continuación resumimos: -Don Jose Pedro y doña Ariadna contrajeron matrimonio en 1993. Los dos hijos del matrimonio (1994 y 1996) son ya mayores de edad.

-Mediante escritura de capitulaciones matrimoniales de 13 de julio de 2002 quedó disuelta la sociedad legal de gananciales del matrimonio de los litigantes que, en lo sucesivo, se rigió por el régimen de separación de bienes.

-Al tiempo de la presentación de la demanda (marzo de 2016) estaba todavía en tramitación el juicio de divorcio del matrimonio de los litigantes, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº. Tres de Betanzos con el número 390/2014 .

-Mediante escritura pública de 5 de noviembre de 2004 doña Ariadna compró una vivienda unifamiliar en Sada ( DIRECCION000 nº. NUM000 ) que a partir de entonces y hasta 2014 constituyó el domicilio familiar.

Para financiar la compra la Sra. Ariadna y su marido, don Jose Pedro , solicitaron y obtuvieron un préstamo de 380.000,00 € a la entidad bancaria BANKINTER S.A., que lo concedió con garantía hipotecaria sobre el referido inmueble. La operación se instrumentó mediante una escritura de crédito con garantía hipotecaria, que permitía cumplir finalidades de crédito a medida que se amortizase el capital del préstamo inicial.

-Las cuotas del préstamo hipotecario se cargan y abonan en la cuenta corriente num. ... NUM001 de la titularidad exclusiva y actual de la Sra. Ariadna , si bien hasta 2010 fue de la titularidad indistinta de los dos cónyuges. Desde su apertura en 2004 figuran en la cuenta ingresos y transferencias procedentes de sociedades mercantiles vinculadas a la familia así como otras personales del Sr. Jose Pedro , sin indicación de concepto. En esa misma cuenta se cargaban gastos de educación de los dos hijos del matrimonio, el saldo de tarjetas de crédito y consumos del hogar familiar. Entre 2005 y 2008 constan ingresos en la cuenta asociada al préstamo realizados por el Sr. Jose Pedro , sin indicación de concepto, por importe total de 18.887,35 €.

Desde que se inició la separación de hecho de los cónyuges, en mayo de 2014, hasta enero de 2015, constan once ingresos en la cuenta asociada al préstamo realizados por el Sr. Jose Pedro por importe total de 7.140,65 €, en diez de los cuales (que suman 6412,65 €) figura indicación del concepto 'pago de hipoteca' o similar.



TERCERO.- Valoración del tribunal.

5 . La demanda funda su pretensión de reclamación de cantidad -concretada en un suma, 21.321,10 €, que, por cierto, no coincide con el agregado de los importes correspondientes a las transferencias e ingresos que el actor relaciona en el hecho séptimo de su demanda- en el artículo 1.158 del Código civil , a tenor del cual el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad .

6. En este caso ocurre, sin embargo, que los ingresos ordenados por el Sr. Jose Pedro en la cuenta asociada al préstamo -de la que, a tenor de la documentación remitida por el banco, el propio Sr. Jose Pedro fue cotitular al menos hasta noviembre de 2010- no se hicieron para pagar una deuda ajena, sino propia, al menos en lo que se refiere al plano de relaciones entre prestamista y prestatarios. Según hemos señalado, la cuenta asociada num.... NUM001 es la que los prestatarios/acreditados designaron en la misma escritura de crédito con garantía hipotecaria del año 2004 mediante la cual recibieron 380.000,00 € con la obligación de restitución y pago de intereses en los términos que la propia escritura regula, y en la que además se prevé bajo ciertas condiciones un contrato de crédito adicional en cuenta corriente. Lo importante es destacar que los dos prestatarios/acreditados quedaron personal y solidariamente obligados frente al banco; los dos son deudores del mismo acreedor y con relación mismo crédito, y ello supone que cualquier ingreso mediante el que uno de los obligados amortice el préstamo y abone los intereses vencidos no implica en puridad el pago de una obligación ajena, sino el cumplimiento parcial de una obligación propia.

7. Ello no obstante, puesto que las partes no cuestionan que sea privativa de la Sra. Ariadna la casa para cuya compra se empleó el dinero del préstamo, no podemos desconocer que la intervención del Sr.

Jose Pedro en el contrato de crédito con garantía hipotecaria no puede tener otro sentido que el de reforzar la garantía personal de la verdadera prestataria frente al banco prestamista. En la relación interna entre los obligados solidarios ( artículo 1.145 CC ) la obligación no puede, en este caso, presumirse dividida por mitad sino que ha de considerarse exclusiva de la Sra. Ariadna , puesto que sólo ella recibió, en realidad, el dinero del préstamo y sólo a ella aprovechó.

8. Así las cosas, aunque el fundamento jurídico de la demanda podría ser cuestionado desde la perspectiva de la posición que los cónyuges asumieron en el contrato de préstamo, debe prevalecer la realidad de las cosas para concluir que, en el ámbito de las relaciones internas entre los obligados, la Sra. Ariadna debe restituir al Sr. Jose Pedro las sumas que probadamente haya ingresado éste en la cuenta asociada para atender al pago de las cuotas periódicas del préstamo, sin olvidar que esa misma cuenta asociada, de la que el Sr. Jose Pedro fue cotitular hasta 2010, no tenía como finalidad exclusiva la de servir de cauce para el pago de las cuotas del préstamo (servía también para atenciones de la familia e incluso de las empresas familiares), con lo que no cabe presumir que todo ingreso realizado en ella por el Sr. Jose Pedro lo ha sido precisamente para pago de las cuotas del préstamo.

9. El primer bloque de ingresos (18.887,35 €) a que se refiere el hecho séptimo de la demanda, y que comprende el periodo febrero de 2005 a abril de 2011, no tiene en el extracto de la cuenta y demás información remitida por el banco indicación de concepto, y no encontramos tampoco correspondencia exacta entre el importe ingresado en cada ocasión y el de las cuotas periódicas que rigieron en cada periodo anual de revisión de interés. La demanda debió ser, por ello, desestimada en cuanto a este extremo y así lo declararemos nosotros al estimar el recurso de apelación.

10. Por el contrario, todos los ingresos del segundo bloque -incluido el de 30 de junio de 2014, que se produce el mismo día en que vencía la cuota del préstamo y con un similar importe- han sido probadamente realizados por el Sr. Jose Pedro para atender al pago de la cuota del préstamo, con indicación de concepto en todos los casos (salvo en el mencionado de 30 de junio de 2014, que por la razón antes indicada incluimos) y en una época en la que los esposos habían cesado la convivencia e iniciado su proceso de divorcio. Los ingresos de este bloque suman 7.140,65 € y en esa medida, con los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda que son los que en ella se reclaman, ha de quedar parcialmente estimada la demanda y el recurso.



CUARTO.- Costas y depósito 11. Al ser parcialmente estimado el recurso, y con él la demanda, no haremos especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias ( artículos 394 y 398 de la LEC ).

12. Litiga la apelante bajo el amparo del derecho de justicia gratuita, con lo que no se ha constituido depósito sobre el que debamos pronunciarnos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ariadna contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Betanzos , que revocamos. En su lugar, acordamos estimar parcialmente la demanda promovida por don Jose Pedro contra doña Ariadna , y condenamos a la demandada a que pague al actor la suma de 7.140,65 € de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la de primera instancia, a partir de la cual y hasta el completo pago será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

No hacemos especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.