Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 146/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 3/2018 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 146/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100144
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:519
Núm. Roj: SAP LE 519/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00146/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2013 0003238
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000909 /2016
Recurrente: Lucio
Procurador: MARIA ISABEL SEGUN GARCIA LANZA
Abogado: BLANCA AURORA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Recurrido: Alejandra
Procurador: MARIA ANGELES SANCHEZ BELTRAN
Abogado: IRENE CASTRO DE PAZ
SENTENCIA Nº. 146/18
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
En León, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
Modificación de Medidas supuesto contencioso nº 909 /2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº
10 (FAMILIA) de León, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) nº 3/2018, en los
que aparece como parte apelante, D. Lucio , representado por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL SEGUN
GARCIA LANZA, asistido por la Abogada Dña. BLANCA AURORA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y como parte
apelada, Dña. Alejandra
, representada por la Procuradora Dña. MARIA ANGELES SANCHEZ BELTRAN,
asistida por la Abogada Dña. IRENE CASTRO DE PAZ, y EL MINISTERIO FISCAL ; sobre guarda y custodia
compartida, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23/10/17, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Lucio , representado por la Procuradora Dª. Isabel García Lanza contra Dª.
Alejandra y en consecuencia, deben mantenerse las medidas definitivas acordadas por sentencia de divorcio 672/2013 de fecha 15 de noviembre de 2013 y ratificada por la sentencia 153/20014 de 25 de julio de 2014, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de León en autos de divorcio contencioso 564/2013, por lo que debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 11/04/18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIME RO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de modificación de medidas establecidas en la sentencia de divorcio de fecha 15 de noviembre de 2013 , se interpone recurso de apelación por D. Lucio , interesando la guarda y custodia compartida de los dos hijos menores de edad, por periodos semanales, y que se fijen las medidas solicitadas en la demanda rectora respecto del cumplimiento de dicha custodia compartida, y el uso de la vivienda familiar, sin que proceda imponer pensión de alimentos a ninguno de los progenitores debiendo correr cada uno de ellos con los gastos de los menores en los periodos que tengan consigo a sus hijos, asumiendo los gastos ordinarios y extraordinarios que tengan los menores, ambos progenitores por mitad e iguales partes.A dichas pretensiones se oponen tanto el Ministerio Fiscal, como la representación de Dª Alejandra , solicitando la desestimación integra del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUN DO.- Guarda y custodia compartida.
La sentencia del TS de 12 de mayo de 2017 , entre otras, señala en relación a la guarda y custodia compartida: 1.- La sala viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS 4 de febrero de 2016 ; 11 de febrero de 201 ; 9 de marzo de 2016; 433/2016 , de 27 de junio).
2.- A partir de la bondad del sistema la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia.
Este interés, que ni el artículo 92 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 92 (14/11/2012) ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del MenorLegislación citada que se interpretaLey Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
art. 9 (16/02/1996), desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel ( SSTS de 19 de julio de 2013 ; 2 de julio de 2014 ; 9 de septiembre de 2015Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 09/09/2015 (rec. 545/2014 )La guarda y custodia compartida exige un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.).
La sentencia del TS de 29 de abril de 2013 , declara como doctrina, jurisprudencial, en relación a la guarda y custodia compartida, que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.
Conse cuencia de lo expuesto es que se haya de partirse de que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable, que no se trate de una medida excepcional, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea.
Pues bien en el presente supuesto, el recurrente solicita como modificación de medidas, la guarda y custodia compartida, de los dos hijos menores de edad, habidos durante el matrimonio con Dª Alejandra , quienes mantienen una vinculación afectiva positiva con ambos progenitores, siendo la madre quien, ha venido ostentando la guarda y custodia de los menores desde el momento en que se produjo la separación, resultando suficiente el mero cambio doctrinal, que progresivamente se ha ido producido en la materia desde aquellas fechas hasta la actualidad, para poder abordar la modificación de la medida interesada, siempre y cuando, claro está, se den las circunstancias que se requieren para ello, y se demuestre que la modificación se solicita en interés de los hijos, que es el que ha de prevalecer en todo momento, y no por otras circunstancias, así como también, ha de considerarse como otro dato a valorar, por suponer una modificación, en torno a la fecha en que se establecen las medidas, la mayor edad, de los menores que en la actualidad cuentan ocho y seis años de edad respectivamente.
Analizando las circunstancias concurrentes en el caso, nos encontramos con que ambos contextos familiares se consideran adecuados y estables para los menores, que el recurrente ha rehecho su vida sentimental con una nueva pareja que a su vez tiene otra hija de seis años que convive con ellos, que acude al mismo colegio que los hijos de D. Lucio , con los que mantiene una buena relación, desarrollándose con total normalidad las estancias de los menores con el padre, quien como militar en servicio activo destinado en el V Batallón de la Unidad Militar de Emergencias, la mayor parte de su trabajo lo desarrolla en jornada de mañana aunque tiene que realizar maniobras y retenes dos veces al año, pero también para conciliar su vida familiar tiene derecho a pedir reducción de jornada, por lo que el trabajo que desempeña no se puede entender que resulte motivo justificado para denegarle la guarda y custodia compartida, máxime cuando es un hecho habitual que los padres y madres, que tienen que compaginar su vida laboral con la familiar, cuando no pueden estar presentes en todos los momentos y actos de la vida que requiere el cuidado y la atención de los hijos, tengan que contar con la ayuda de terceras personas contratadas, familiares, actividades extraescolares, etc..
La principal fuente de las discrepancias que mantienen los litigantes, se debe a cuestiones de índole económico, dado que el abuelo materno de los menores tiene planteada contra el recurrente una demanda en reclamación de cantidad, surgiendo también discrepancias entre ellos, por la distinta forma de ver y actuar en relación a la dolencia cardiaca que sufre el menor Rogelio , motivos por los que en el informe psicosocial se considera que no sería aconsejable el ejercicio compartido de la custodia, pero que este Tribunal, después de ponderar en conjunto todas las circunstancias concurrentes, entiende, que no gozan de entidad suficiente como para no poder adoptar la modificación de medida solicitada, en cuanto que ambos mantienen una actitud correcta en relación a los menores y durante todo el tiempo en que se ha venido desarrollando el régimen de visitas, no hay constancia de que haya habido ningún problema, habiendo quedado demostrado que a través de los medios de comunicación que hoy día existen, (washap, email..), han sido capaces de ponerse en contacto el uno con el otro, para tratar de resolver las cuestiones que atañen a sus hijos, cuyo interés superior es el que ha de primar, y el que ha de protegerse, respetando siempre, claro está, en aras precisamente a ese intereses de los menores, las indicaciones y pautas tanto médicas, como de otra índole, que se puedan establecer en torno o los mismos.
En íntima relación con ese interés superior de los menores, señala la reciente STS de 4 de abril de 2018 , es cierto que la sentencia 619/2014, de 30 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-10-2014 (rec. 1359/2013 ), a que hace mención la 409/2015, de 17 de julio de 2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-07-2015 (rec. 1712/2014), afirma lo siguiente: «Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad». Pero ello no empecé a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.
El hecho de que los progenitores no se encuentren en buena armonía es una consecuencia lógica tras una decisión de ruptura conyugal, pues lo insólito sería una situación de entrañable convivencia que, sin duda, podría darse, pero que no es el caso. Para que esta tensa situación aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( sentencias 566/2014, de 16 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-10-2014 (rec. 683/2013 ); 433/2016, de 27 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 27-06-2016 (rec. 3698/2015 ); 409/2015, de 17 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 17-07-2015 (rec. 1712/2014 ) y 296/2017, de 12 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 12-05-2017 (rec. 103/2016 ))'.
Pues bien la tensión entre los progenitores, fruto de las circunstancias puestas anteriormente de manifiesto no es en sí misma causa para negar la custodia compartida, en el presente caso, cuando las relaciones de los menores con el padre son buenas, el cumplimiento del régimen de visitas hasta ahora establecido no ha revelado dificultad alguna para su desarrollo con absoluta normalidad, y con el régimen de guarda y custodia compartida se va a lograr aprox imar el modelo de convivencia de los menores, con sus progenitores, al existente antes de la ruptura matrimonial, al tiempo que va a garantizar a aquellos, la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para los menores, de ahí que, ponderando los deseos del padre de implicarse en el cuidado de sus hijos de forma más activa, así como la efectiva implicación en los cuidados y atenciones que requieren los menores que ha demostrado mientras ha estado vigente el actual régimen de visitas, y no pudiendo deducirse que ambos progenitores no gocen de las habilidades necesarias, para mantener el dialogo indispensable para resolver las cuestiones que atañen a sus hijos, como lo han venido demostrando hasta el momento, se entiende, a criterio de este Tribunal, que se dan las condiciones o premisas necesarias para poder acordar un régimen de guarda y custodia compartida.
TERCE RO.- Procede en consecuencia, acordar el cambio en la guarda y custodia de los hijos comunes actualmente atribuido a la madre, fijándose una guarda y custodia compartida por ambos progenitores, D.
Lucio y Alejandra , por periodos semanales, manteniendo la patria potestad compartida, con intercambio de los menores los lunes, día en el que el progenitor que ostenta la custodia dejara a los menores en el centro escolar, y si el lunes fuera festivo haciendo la entrega de los menores en el domicilio del otro, sin perjuicio de otros posibles acuerdos entre los progenitores.
Igual mente, y para facilitar el contacto con ambos progenitores durante la semana, el progenitor que no tenga consigo a los hijos estará con ellos los miércoles, desde la salida del centro escolar hasta las 20.00 horas, reintegrándolos al domicilio del progenitor que tenga atribuida la custodia dicha semana, dejándose abierta la posibilidad de que, previo acuerdo de las partes, fijen otra tarde, previo aviso con antelación.
Las vacaciones escolares de Verano, Semana Santa y Navidad deberán distribuirse por mitad entre ambos progenitores, escogiendo el padre los años pares y la madre en los años impares.
Respecto al día de cumpleaños o Santo de los menores, el padre o la madre a quien no le corresponda ese día, podrán tener a sus hijos durante dos horas por la tarde, en defecto de acuerdo, desde las 18.00 horas a las 20.00 horas, y si los referidos días coinciden con festivo o fin de semana, tanto uno como otro progenitor podrán disfrutar de sus hijos durante la mitad del día, eligiendo la mitad correspondiente, en caso de discrepancia, el padre los años pares y la madre los impares.
Además, deberá facilitarse la presencia de los menores en celebraciones señaladas en las respectivas familias cumpleaños de ambos progenitores y día del Padre o de la Madre, aunque dicho día no le correspondiese por el régimen ordinario al progenitor en cuestión, desde las 10.00 horas hasta las 20.00 horas si coincidiese con festivo, o en otro caso, desde las 18:00 horas hasta las 20.00 horas.
Las recogidas y entregas, siempre que no se realicen en el centro escolar, se llevarán a cabo en el domicilio del progenitor que tenga atribuida la custodia dicha semana.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la pensión de alimentos, el recurrente, interesa que los gastos de los dos hijos menores, tanto los ordinarios como los extraordinarios, dada la similitud de las capacidades económicas de uno y otro progenitor, sean afrontados por ambos al 50%, mientras que la madre de los menores se opone en todo caso a la supresión de la pensión de alimentos, interesando que para el improbable supuesto de que se acordara la guarda y custodia compartida, se deberá seguir pagando pensión de alimentos a los hijos, por carecer la madre de ingresos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades del los menores y ostentar el padre una buena posición económica.
En el procedimiento consta cuales son los ingresos mensuales del recurrente, pues de acuerdo con las nóminas aportadas, percibe un salario neto mensual de 2.353,60 euros, mientras que no se cuenta con datos para conocer cuáles son los ingresos de la madre de los menores, quien declara no tener ninguno, ya que no trabaja más que en los negocios de hostelería que su familia tiene en la provincia de Zamora, pero aunque Dª Visitacion no reconozca percibir, ninguna remuneración por su trabajo, resulta lógico pensar, que ha de percibir la correspondiente compensación económica, y puesto que la facilidad probatoria, para demostrar cuáles son sus verdaderos ingresos la tiene ella, sin duda la omisión de tal prueba, solamente a ella es imputable, debiendo por ello, concluirse que la misma dispone de medios provenientes del trabajo que desempeña, aunque no se pueda establecer, al menos por el momento, que su situación económica sea tan solvente, como la del padre de los menores.
En consecuencia, al distribuirse el tiempo en que los hijos, van a estar con ambos progenitores, en la misma proporción, procede acordar que ambos progenitores se harán cargo de los gastos ordinarios y extraordinarios al 50%, sin embargo para reequilibrar la situación de los menores, de modo que cuando estén con la madre, no se encuentren en peores condiciones económicas, que cuando están con el padre, se acuerda que D. Erasmo , deberá abonar mensualmente en concepto de pensión de alimentos a la madre la cantidad de 200 euros mensuales, es decir 100 euros por cada uno de los hijos, cantidad que se actualizara de acuerdo con los incrementos que experimente el IPC.
QUINTO.- En cuanto al uso de la vivienda sita en DIRECCION000 , C/ DIRECCION001 nº NUM000 cuya propiedad ostenta el recurrente y con carácter privativo, y que constituyó el domicilio familiar, al atribuirse la guarda y custodia compartida, deberá dejarse a disposición de su propietario por Dª Alejandra , en el plazo de un año a partir de la fecha de la presente resolución, decisión a la que se llega siguiendo la Jurisprudencia del TS, establecida entre otras, en sentencia 22 de septiembre de 20117. Que dice, Como declara la sentencia 294/2017, de 12 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/05/2017 (rec. 204/2016 )Atribución del uso de la vivienda familar en el caso de custodia compartida de los menores.: «La reciente sentencia de 23 de enero de 2017 recoge la doctrina de la sala sobre la materia con remisión a la sentencia 215/2016, de 6 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-04-2016 (rec. 1309/2015 ), que, a su vez, recoge la contenida en sentencias anteriores. »En todas ellas se hace ver que no existe una regulación específica sobre el uso de la vivienda familiar ( STS de 24 de octubre de 2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 24-10-2014 (rec. 2119/2013 )) para adaptarla a este régimen de custodia, en contra de lo que sí ha llevado a cabo otras legislaciones autonómicas (Cataluña, Aragón, Valencia y recientemente País Vasco).
»Se afirma que «La sala, ante tal vacío en materia de atribución de la vivienda familiar, al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores sino de los dos, ha entendido que debe aplicarse analógicamente el párrafo segundo del art. 96 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 96 (09/08/1981), que regula el supuesto en que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia de otro remitiendo al juez a resolver lo procedente. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y debiendo ser tenido en cuenta el factor del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres ( STS de 24 de octubre de 2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 24-10-2014 (rec. 2119/2013 )). Ahora bien, existe un interés sin duda más prevalente ( STS de 15 de marzo de 2013 ) que es el de los menores a una vivienda adecuada a sus necesidades, que conforme a la regla dispuesta en el art. 96 CCLegislación citadaCC art. 96, se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio. Teniendo en cuenta tales factores o elementos a ponderar esta sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. CivilLegislación citadaCC art. 96.2, aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, con el fin de facilitar a ella y a la menor, interés más necesitado de protección, la transición a una nueva residencia ( STS 9 de septiembre de 2015; Rc. 545 de 2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 09-09-2015 (rec. 545/2014 )), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales ( STS de 17 de noviembre de 2015 y 11 de febrero de 2016Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 11-02-2016 (rec. 326/2015 ) entre otras)».
De esta doctrina cabe extraer que no puede atribuirse indefinidamente la que fue vivienda familiar a la esposa e hijos dado que, al alternarse la custodia entre padre y madre, la vivienda familiar no puede quedar adscrita a uno de ellos con exclusividad, en consecuencia y con el fin de facilitar a ella y a las menores (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia, la demandada podrá seguir ocupando la vivienda familiar, como se ha indicado durante el plazo máximo de un año a partir de la fecha de la presente resolución, transcurrido el cual la vivienda quedará para el uso exclusivo de su titular, que es D. Alvaro .
SEXTO.- Al ser estimado el recurso de apelación, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.
VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Ana María Isabel Fernández Pérez en nombre y representación de D. Lucio , contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2016, dictada en el Procedimiento de Modificación de Medidas seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 (Familia ) de León, con el nº 909/16, debemos acordar y acordamos: -Atribuir la guarda y custodia compartida, de los hijos comunes de D. Lucio y Alejandra , a ambos progenitores por periodos semanales, manteniendo la patria potestad compartida, con intercambio de los menores los lunes, día en el que el progenitor que ostenta la custodia dejara a los menores en el centro escolar, y si el lunes fuera festivo haciendo la entrega de los menores en el domicilio del otro, sin perjuicio de otros posibles acuerdos entre los progenitores.- Duran te la semana, el progenitor que no tenga consigo a los hijos estará con ellos los miércoles, desde la salida del centro escolar hasta las 20.00 horas, reintegrándolos al domicilio del progenitor que tenga atribuida la custodia dicha semana, dejándose abierta la posibilidad de que, previo acuerdo de las partes, fijen otra tarde, previo aviso con antelación.
-Las vacaciones escolares de Verano, Semana Santa y Navidad deberán distribuirse por mitad entre ambos progenitores, escogiendo el padre los años pares y la madre en los años impares.
-Resp ecto al día de cumpleaños o Santo de los menores, el padre o la madre a quien no le corresponda ese día podrán tener a sus hijos durante dos horas por la tarde, en defecto de acuerdo, desde las 18.00 horas a las 20.00 horas, y si los referidos días coinciden con festivo o fin de semana, tanto uno como otro progenitor podrán disfrutar de sus hijos durante la mitad del día, eligiendo la mitad correspondiente, en caso de discrepancia, el padre los años pares y la madre los impares.
-Adem ás, deberá facilitarse la presencia de los menores en celebraciones señaladas en las respectivas familias cumpleaños de ambos progenitores y día del Padre o de la Madre, aunque dicho día no le correspondiese por el régimen ordinario al progenitor en cuestión, desde las 10.00 horas hasta las 20.00 horas si coincidiese con festivo, o en otro caso, desde las 18:00 horas hasta las 20.00 horas.
-Las recogidas y entregas, siempre que no se realicen en el centro escolar, se llevarán a cabo en el domicilio del progenitor que tenga atribuida la custodia dicha semana.
-Ambos progenitores se harán cargo al 50% de los gastos ordinarios y extraordinarios de los menores, abonando el padre no obstante como pensión de alimentos a la madre de los menores, la cantidad de 100 euros mensuales, por cada uno de ellos, es decir 200 euros, cantidad que se actualizara de acuerdo con los incrementos que experimente el IPC.
-La vivienda familiar, sita en DIRECCION000 , C/ DIRECCION001 nº NUM000 , deberá dejarse a disposición de su propietario por Dª Alejandra , en el plazo máximo de un año, a partir de la fecha de la presente resolución.
No procede hacer condena de las costas de esta alzada.
Se acuerda devolver al apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

