Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 146/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 91/2018 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL
Nº de sentencia: 146/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100145
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6310
Núm. Roj: SAP M 6310/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2015/0017259
Recurso de Apelación 91/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1927/2015
APELANTE: BUILDINGCENTER SAU
PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS
APELADO: D./Dña. Carlos Jesús
PROCURADOR D./Dña. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
1927/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles a instancia de BUILDINGCENTER SAU
apelante - demandante, representada por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS contra D. Carlos
Jesús apelado - demandado, representado por el Procurador D. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 27/05/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 27/05/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por El Procurador de los Tribunales Don Julio Cabellos Albertos, en nombre y representación de BUILDINGCENTER S.A.U., contra DON Carlos Jesús , debo ABSOLVER y ABSUELVO a éste de los pedimentos de la demanda, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles en el Juicio Verbal nº 1.927/15 , que desestimó la demanda formulada por Buildingcenter, S.A.U. contra D. Carlos Jesús , y por la que le reclamaba la cantidad de 7.883,10 €, más los intereses correspondientes, que era el importe de las rentas que consideraba que le adeudaba por razón del contrato de arrendamiento de temporada suscrito en fecha 24 de septiembre de 2.012 sobre la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Villanueva de la Cañada y la plaza de garaje correspondiente, se interpone recurso de apelación por la entidad demandante.
En concreto reclamaba las rentas devengadas desde junio de 2.013 a junio de 2.014. Aunque se trataba de un contrato de temporada con vencimiento el 30 de junio de 2.013, la actora sostenía que el mismo había sido prorrogado en el tiempo, hasta que en junio de 2.014 el demandado lo dio por resuelto unilateralmente, dejando impagadas las rentas desde el mes de junio de 2.013 hasta junio de 2.014, periodo durante el que aduce se mantuvo en posesión de la vivienda.
La demanda fue desestimada al considerarse probado que el demandado entregó las llaves de la vivienda al finalizar el periodo de vigencia del contrato, y sin que por ello continuara en posesión de la vivienda hasta junio de 2.014, como adujo la actora.
La actora alegó los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción del art. 438 de la LEC , y por lo que interesaba la nulidad de actuaciones; y 2º) Error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: El primer motivo de impugnación debe ser desestimado. Aduce la recurrente que el Juzgado la tuvo por desistida, de conformidad con lo establecido en el art. 438.4 de la LEC , al no haber comparecido a la celebración de la vista señalada, y a pesar de que 'recoge el derecho de apartarse del pleito', y de que podría haber procedido a suspender el procedimiento y señalar nueva fecha para juicio, en su caso. Concluye que, al no actuarse así, se tendría que decretar la nulidad de actuaciones por habérsele causado indefensión al verse privado de su derecho de defensa.
Tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración. Ni infracción del art. 438.4 de la LEC ni indefensión de la recurrente que no haya ocurrido por causas sólo a ella imputables.
Dicho precepto que se dice infringido establece lo siguiente: ' El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites.
En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el secretario judicial señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes. No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte por el plazo de tres días y, transcurridos los cuales, si no se hubieren formulado alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el tribunal así lo considera'.
Lo primero que debe apuntarse es que la celebración de la vista no es sólo una opción de las partes, y como argumenta. Ciertamente, basta que una de las dos la solicite para que el Juzgado tenga que señalarla; pero, aunque no la pidan, también se convocará cuando el Tribunal la considere procedente. La actora la interesó mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2.016 (folio 129). No se niega que posteriormente pueda renunciar a ella en cualquier momento anterior a la fecha fijada. Ahora bien, a pesar de tal renuncia, y una vez señalada, para que pueda ser desconvocada, es preciso que se muestre de acuerdo con ello la otra parte, y lo que habrá de ser acordado en todo caso por el Juzgado, aunque la hubiere considerado necesaria.
Así, si cualquiera de las partes se aparta de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas, como hizo la actora, de tal petición debe darse traslado a la contraria para que manifieste lo que a su derecho interesare, de manera que sólo en caso de que no se hubieren formulado alegaciones o manifestado oposición, el Juzgado podrá desconvocarla. El problema en este caso surge porque la renuncia a la vista se presentó el mismo día en que estaba convocada, y dado traslado a la parte demandada durante el acto de Juicio, se mostró a favor de que se celebrara en los términos acordados.
En consecuencia, ni procedía dilatar más la decisión sobre la desconvocatoria, ni se justificaba la suspensión del procedimiento para proceder, en su caso, posteriormente a señalarla, y de ser necesario, como aducía la actora. Es obvio que mientras la convocatoria no se hubiere suspendido, ambas partes tenían la carga procesal de asistir a la misma debidamente representadas y defendidas, debiendo soportar las consecuencias de su no comparecencia. Y éstas no son las que establece el art. 438.4 de la LEC , como aduce la actora, sino las indicadas en el art. 442.1 del mismo cuerpo legal . Según dicho precepto, si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos. Fue en virtud de este precepto por el que se le tuvo desistida a la actora, como se expresó en el 3º de los Antecedentes de Hecho de la Sentencia dictada, y no por razón del art. 438.4º de la LEC que la recurrente adujo como infringido.
TERCERO: El segundo motivo de impugnación también debe ser desestimado.
Se dice por la recurrente que la documentación aportada por el demandado al acto de Juicio contradecía su alegación de que se trataba de un contrato de temporada. No se comparte tal razonamiento. Para constatarlo basta un mero examen del mismo. Según su cláusula segunda, el plazo de duración 'es de una temporada desde el 24 de septiembre de 2.012 y quedará resuelto el 30 de Junio de 2.013'. Por tanto, quedó extinguido en esa fecha, sin que conste o se acreditare que se mantuviera en la posesión del inmueble arrendado más allá de la misma. Como se expuso en la Sentencia de instancia, a través de la testifical de D.
Felix - agente inmobiliario que mediaba entre el arrendatario y la propiedad en la fecha de la suscripción del contrato, - quedó probado que desalojó la vivienda al vencer el plazo de vigencia, entregando oportunamente las llaves. También manifestó dicho testigo, que abonó las rentas y los suministros devengados por razón del contrato. No se niega que estaba interesado en renovarlo, y así lo comunicó mediante un email de 18 de junio de 2.013 remitido a Servihabitat, interlocutora de la nueva propietaria del inmueble desde su compra en fecha 30 de mayo de 2.013, pero sólo durante un nuevo curso académico, como se desprende del mismo, evidenciándose además que en esa fecha ya se encontraba de vuelta en Italia, país del que era originario y en el que estaba afincado. Desde luego de dicho email no se podía concluir que el arrendatario continuara en posesión de la vivienda y que por ello se tuviere que entender que el contrato había sido prorrogado, aunque fuere por tácita reconducción.
Se aduce también que en la escritura de compraventa del inmueble arrendado, que era de 30 de mayo de 2.013, nada se decía sobre que estuviera resuelto el contrato, pero ello es obvio. Nada tenía que ver ello con el que el arrendatario hubiese podido manifestar su voluntad de prorrogarlo. Simplemente a aquella fecha seguía vigente. Además, tales declaraciones no fueron realizadas por aquél como si de alguna manera pudiere quedar vinculado por ellas. Por otro lado, el email de 28 de agosto de 2.013 que cita la recurrente nada acredita en favor de su tesis. A través del mismo no se desprende que decidiera poner fin al contrato unilateralmente. Se limita a comunicar a su interlocutor que ya no estaba interesado en renovarlo - debe entenderse por un curso académico más, es decir, desde septiembre de 2.013 a junio de 2.014, - y que por ello reclamaba la fianza, por haber devuelto la posesión de la vivienda en el estado en que se la entregaron. Por tanto, y en contra de lo que se dice, ni se había renovado el contrato sin solución de continuidad desde finales de junio de 2.013 y hasta ese momento, ni por ello se adeudaban las rentas de julio y agosto de 2.013 como también se expresa.
Por más que insista la recurrente, el email de 10 de octubre de 2.013 (folio 185) que le remitió, no ponía en duda la versión que de los hechos daba. Se limitaba a pedirle información sobre la identidad de la persona con la que rescindió el contrato y que les remitiera una copia del documento de rescisión y/o de entrega de llaves para poder liquidarlo. Es decir, que quien introdujo interesadamente el término 'rescisión' en su aspecto jurídico fue la nueva propietaria del inmueble, y no precisamente el arrendatario, que siempre habló de renovación. A pesar de ello, y con el fin de dejar solventado el asunto de la fianza, le aclaró que 'el contrato no se rescindió, simplemente se terminó, finalizó, y ya está!', y lo que esta Sala comparte, al ser efectivamente lo que ocurrió.
Puede que el demandado conociera que la actora era la nueva propietaria del inmueble arrendado mediante la carta fechada el 15 de junio de 2.013. Pero de ella tuvo conocimiento una vez que ya había abonado la última renta correspondiente al mes de junio de 2.013, y lo que ocurrió el 4 de junio de 2.013 (folio 175), no constando tampoco que llegara a su poder antes de que hubiese hecho entrega de las llaves de la vivienda, ya fuese a la anterior propietaria o a su representante, o que en ello hubiere actuado de mala fe. No hay que perder de vista que, en cualquier caso, todo lo habría hecho - y lo hizo, - a través de la persona que siempre había sido su interlocutor en todo lo relacionado con el arrendamiento.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , la recurrente deberá abonar las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Buildingcenter, S.A.U. contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2.016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles en el Juicio Verbal nº 1.927/15 , condenando expresamente a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

