Sentencia CIVIL Nº 146/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 146/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 108/2018 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 146/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100145

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:634

Núm. Roj: SAP PO 634/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00146/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2017 0000242
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000017 /2017
Recurrente: Gabriel
Procurador: FRANCISCO JAVIER SOAJE RENARD
Abogado: MARIA ISABEL PEREZ ALONSO
Recurrido: Florinda , MINISTERIO FISCAL
Procurador: LORENA MARTINEZ DOMINGUEZ
Abogado: GASPAR OTERO CAMPOS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JULIO PICATOSTE
BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 146/18
En Vigo, a veintidós de Mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de JUICIO MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 17/17, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA
NUMERO 5 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 108/15, en los que es parte
apelante-demandante: DON Gabriel , representado por el Procurador DON JAVIER SOAJE RENARD
y asistido del letrado DOÑA MARIA ISABEL PÉREZ ALONSO y, apelado-demandado: DOÑA Florinda
, representado por el procurador DOÑA LORENA MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y asistido del letrado DON
GASPAR OTERO CAMPO; SIENDO ASIMISMO APRTE EL MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.5 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 1-12-2017, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'En la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Soaje Renard, en nombre y representación de D. Gabriel , contra Dña. Florinda , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Domínguez, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, ESTIMO PARCIALMENTE la misma, estableciendo como pensión de alimentos que el demandante ha de satisfacer a favor de su hijo la cantidad de 280 euros mensuales, que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la madre y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo, pensión que tendrá efectos desde diciembre de 2017.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Gabriel que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 16-05-2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .- Ciertamente la sentencia de instancia, a la hora de valorar la capacidad económica del demandante, a fin de contrastarla con la existente a la fecha de la sentencia que aprobaba el convenio regulador que fijaba el importe de la pensión de alimentos a favor del hijo, tomaba en consideración el informe de la Agencia Tributaria relativo a las percepciones por el trabajo para la empresa ' DIRECCION000 S. A.' durante el ejercicio 2016, que establecía las retribuciones en 33.143,70 euros. Y denuncia la parte recurrente que se ha obviado la valoración de los ingresos obtenidos en el ejercicio 2017.

A tal efecto, el demandante aportó durante el acto de la vista, unas hojas de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ya en nuestra sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014 , se exponía: 'En relación con la prueba documental aportada a los autos, consistente en las declaraciones del IRPF, hemos dicho en nuestra sentencia de 22 de septiembre de 2014 que 'estas declaraciones fiscales tienen un valor probatorio relativo, no decisivo, a la hora de acreditar los ingresos de una persona. No deja de ser una declaración unilateral del sujeto deudor, y la experiencia jurisdiccional pone de manifiesto que no siempre es fiel expresión de la capacidad económica de una persona.' Coinciden en esta idea otras Audiencias Provinciales; así la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 1 de septiembre de 2011 sostiene que 'lo primero que debe decirse es que las declaraciones del IRPF no siempre son fiel reflejo de la capacidad económica de un contribuyente, sobre todo en los supuestos en los que el declarante se acoge a algún régimen de estimación objetiva, como ocurre en el caso de autos; y desde luego no puede ser un medio de prueba privilegiado a tales efectos, si sus ingresos no derivan única y exclusivamente de rendimientos de trabajo personal. (...) No hay que olvidar que se trata de declaraciones de ingresos de parte interesada, ignorándose los criterios que sostuvo a la hora de computarlos, así como los posibles gastos o pérdidas habidos en el ejercicio fiscal, obviamente todo ello bajo su propia responsabilidad, pero sólo a efectos meramente tributarios. Como se afirma en la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de diciembre de 2009 , en algunos casos la prueba de la capacidad económica resulta sencilla si el acusado es asalariado, pero es mucho más compleja en el caso de empresarios o autónomos por la falta de control externo de los rendimientos de la actividad. Se sigue afirmando que ni siquiera las autoliquidaciones de los distintos impuestos, singularmente el IRPF, tienen un valor probatorio sólido, especialmente en los casos de autoliquidación por el sistema de módulos, en el que la cuota tributaria viene prefijada por factores externos a la concreta actividad del obligado tributario. Concluye que en tal situación, resulta de todo punto aceptable acudir a la prueba de presunciones, pudiéndose inferir la situación económica del acusado de signos externos así como de informaciones fragmentarias, sin que sea exigible una prueba completa y documentada.' Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de 20 de junio de 2007 , ha dicho, también en la misma línea que dicha prueba documental 'no acredita los reales y verdaderos ingresos del obligado al pago de la pensión alimenticia, pues la declaración del IRPF acredita los ingresos que el demandado ha declarado a Hacienda, no los realmente percibidos...'.

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que aporta el demandante, acreditarían, de haberse presentado por el interesado a la Agencia Tributaria (ninguna de tales hojas incorpora la impresión mecánica bancaria), que el interesado habría presentado su declaración, pero en manera alguna que los datos en ella consignados son auténticos y veraces.

En consecuencia, la falta de otra actividad probatoria al respecto, llevaría a la existencia de dudas razonables sobre un hecho constitutivo de la pretensión (reducción de ingresos) y la aplicación de la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Debe rechazarse, en consecuencia, la denuncia de error en la valoración de la prueba, acerca de la capacidad económica o patrimonial del demandante.



SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.5 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 1-12-2017, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'En la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Soaje Renard, en nombre y representación de D. Gabriel , contra Dña. Florinda , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Domínguez, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, ESTIMO PARCIALMENTE la misma, estableciendo como pensión de alimentos que el demandante ha de satisfacer a favor de su hijo la cantidad de 280 euros mensuales, que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la madre y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo, pensión que tendrá efectos desde diciembre de 2017.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Gabriel que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 16-05-2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Ciertamente la sentencia de instancia, a la hora de valorar la capacidad económica del demandante, a fin de contrastarla con la existente a la fecha de la sentencia que aprobaba el convenio regulador que fijaba el importe de la pensión de alimentos a favor del hijo, tomaba en consideración el informe de la Agencia Tributaria relativo a las percepciones por el trabajo para la empresa ' DIRECCION000 S. A.' durante el ejercicio 2016, que establecía las retribuciones en 33.143,70 euros. Y denuncia la parte recurrente que se ha obviado la valoración de los ingresos obtenidos en el ejercicio 2017.

A tal efecto, el demandante aportó durante el acto de la vista, unas hojas de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ya en nuestra sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014 , se exponía: 'En relación con la prueba documental aportada a los autos, consistente en las declaraciones del IRPF, hemos dicho en nuestra sentencia de 22 de septiembre de 2014 que 'estas declaraciones fiscales tienen un valor probatorio relativo, no decisivo, a la hora de acreditar los ingresos de una persona. No deja de ser una declaración unilateral del sujeto deudor, y la experiencia jurisdiccional pone de manifiesto que no siempre es fiel expresión de la capacidad económica de una persona.' Coinciden en esta idea otras Audiencias Provinciales; así la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 1 de septiembre de 2011 sostiene que 'lo primero que debe decirse es que las declaraciones del IRPF no siempre son fiel reflejo de la capacidad económica de un contribuyente, sobre todo en los supuestos en los que el declarante se acoge a algún régimen de estimación objetiva, como ocurre en el caso de autos; y desde luego no puede ser un medio de prueba privilegiado a tales efectos, si sus ingresos no derivan única y exclusivamente de rendimientos de trabajo personal. (...) No hay que olvidar que se trata de declaraciones de ingresos de parte interesada, ignorándose los criterios que sostuvo a la hora de computarlos, así como los posibles gastos o pérdidas habidos en el ejercicio fiscal, obviamente todo ello bajo su propia responsabilidad, pero sólo a efectos meramente tributarios. Como se afirma en la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de diciembre de 2009 , en algunos casos la prueba de la capacidad económica resulta sencilla si el acusado es asalariado, pero es mucho más compleja en el caso de empresarios o autónomos por la falta de control externo de los rendimientos de la actividad. Se sigue afirmando que ni siquiera las autoliquidaciones de los distintos impuestos, singularmente el IRPF, tienen un valor probatorio sólido, especialmente en los casos de autoliquidación por el sistema de módulos, en el que la cuota tributaria viene prefijada por factores externos a la concreta actividad del obligado tributario. Concluye que en tal situación, resulta de todo punto aceptable acudir a la prueba de presunciones, pudiéndose inferir la situación económica del acusado de signos externos así como de informaciones fragmentarias, sin que sea exigible una prueba completa y documentada.' Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de 20 de junio de 2007 , ha dicho, también en la misma línea que dicha prueba documental 'no acredita los reales y verdaderos ingresos del obligado al pago de la pensión alimenticia, pues la declaración del IRPF acredita los ingresos que el demandado ha declarado a Hacienda, no los realmente percibidos...'.

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que aporta el demandante, acreditarían, de haberse presentado por el interesado a la Agencia Tributaria (ninguna de tales hojas incorpora la impresión mecánica bancaria), que el interesado habría presentado su declaración, pero en manera alguna que los datos en ella consignados son auténticos y veraces.

En consecuencia, la falta de otra actividad probatoria al respecto, llevaría a la existencia de dudas razonables sobre un hecho constitutivo de la pretensión (reducción de ingresos) y la aplicación de la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Debe rechazarse, en consecuencia, la denuncia de error en la valoración de la prueba, acerca de la capacidad económica o patrimonial del demandante.



SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Soaje Hermida, en nombre y representación de D. Gabriel , contra la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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