Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 146/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8100/2016 de 20 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PIÑOL RODRIGUEZ, CARLOS MARIA
Nº de sentencia: 146/2018
Núm. Cendoj: 41091370022018100143
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:644
Núm. Roj: SAP SE 644/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia e Instrucción nº2 de DIRECCION000 (Sevilla)
ROLLO DE APELACIÓN 8100/16-C
JUICIO Nº 117/12
SENTENCIA NÚM. 146
ILTMO SR. PRESIDENTE
DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
En la Ciudad de Sevilla a veinte de Marzo de dos mil dieciocho.-
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto
en los autos de juicio sobre DIVORCIO procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde
se ha tramitado a instancia de DON Ildefonso , que en el recurso es parte APELADA, representado por
la Procuradora Sra. NAVARRO FRIAS contra DOÑA Ángela , que en el recurso es parte APELANTE,
representada por la Procuradora Sra. FRIAS ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de Septiembre de 2013, que expresa literalmente en su parte dispositiva:'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel María Navarro Frías, en nombre y representación de D. Ildefonso , frente a Dª. Ángela , y ACUERDO las siguientes medidas: 1.- La disolución del vínculo matrimonial por divorcio del matrimonio formado por D. Ildefonso , frente a Dª. Ángela , contraído el día 19 de marzo de 1983 en poblado de DIRECCION001 , término municipal de DIRECCION000 (Sevilla), con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración.
2.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar sito en CALLE000 , NUM000 , de DIRECCION002 y DIRECCION003 (Sevilla), a Dª. Ángela hasta lo que se decida en Resolución judicial firme o acuerdo entre las partes en fase de liquidación de sociedad de gananciales.
3.- NO HA LUGAR a pensión de alimentos a favor del hijo común mayor de edad D. Aureliano .
4.- NO HA LUGAR a pensión compensatoria a favor de Dª. Ángela .
5.- NO HA LUGAR a la coadministración del negocio familiar.
No ha lugar a pronunciamiento en cuanto a las costas'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
UNICO .- Solicita la parte apelante se conceda pensión de alimentos para el hijo mayor de edad Aureliano y se establezca a su favor una pensión compensatoria; la sentencia deniega ambas pretensiones, hay un hecho que condiciona lo que ahora se puede resolver en este recurso de apelación, pues dado que la sentencia se dictó en 2013, las circunstancias que se tuvieron en cuenta y sobre las que se dictó sentencia pueden haber variado sustancialmente y ello sobre todo respecto a la situación del hijo Aureliano ; cuando se presentó la demanda el hijo Aureliano tenia 17 años, y en la actualidad ya es mayor de edad, lo cual no es motivo para la extinción de la pensión de alimentos, y por eso el T.S. en las sentencia de 12 de Febrero de 2015 y 21 de Septiembre de 2016 , dice que se ha de predicar un tratamiento diferente según sean los hijos menores de edad o no; existen pronunciamientos atendiendo a las concretas circunstancias y el T.S. ha denegado la pensión para no favorecer la pasividad, y en otras ha mantenido la pensión al constatar la diligencia de la hija para su formación; se exige que el hijo mayor de edad demuestre que ha sido diligente en su formación, que ha intentado obtener trabajo y no lo ha conseguido pese al esfuerzo desarrollado con carácter sostenido, lo que denota un alto interés por incrementar su potencialidad laboral; en este caso cuando se dictó la sentencia Aureliano tenia 18 años de edad que aunque haya alcanzado la mayoría de edad lo habitual es que no se haya incorporado al mercado laboral, ni que se haya finalizado la formación académica, por lo que continua la obligación de los progenitores de atender a las necesidades materiales del hijo, por tanto el motivo por el cual la sentencia no fija la pensión, no se puede acoger, el hecho de que por motivos de su formación profesional tenga que estar parte de la semana en Sevilla, no justifica que no se le conceda la pensión, otra cosa sera que esta se deberá atemperar si se constata que el padre esta atendiendo en algunos aspectos al hijo, en la actualidad Aureliano tiene aproximadamente 23 años que es una edad en la que se tiene que analizar su concreta situación si ha finalizado su formación académica, o si se ha incorporado al mercado laboral, o esta actuando con esa pasividad ya dicha; no cuestiona la parte apelante que el padre le estaba pagando la parte del alquiler y los estudios de Arte Dramático, lo que supone ya una asunción de parte de los gastos generados por el hijo, que no puede dejar de tenerse presente para decidir sobre el establecimiento de la pensión, habiendo transcurrido un periodo prolongado que es suficiente para que Aureliano haya finalizado su formación, aunque no consta su incorporación al mercado laboral, y aunque no sea criterio de esta Sala, fijar un periodo para la extinción de la pensión, en esta caso, si procede establecer un periodo de 1 año en los que el padre debe abonar la pensión, que se fija en 90 euros mensuales, transcurridos los cuales el hijo que debería haber finalizado sus estudios que ya estaba buscando trabajo cuando se planteo la demanda, pueda buscar con diligencia alguna actividad, quedándole la posibilidad que prevee el art. 146 C.c .; ese importe por debajo del mínimo vital se justifica por las atenciones que el padre esta sumiendo derivadas de la estancia por estudios del hijo en Sevilla; resulta desorbitada y contraria a la proporcionalidad exigida por el art. 146 C.c .; solicitada por la madre la vista se celebró en Septiembre de 2013, habiendo transcurrido ya 5 años por lo que ha pasado tiempo suficiente para finalizar sus estudios, y es de aplicación la doctrina de que la limitación temporal solo debe acordarse cuando el alimentista se encuentre en condiciones de obtener a corto plazo un empleo que garantice su propia subsistencia; no se cuestiona con hechos objetivos que el padre no haya continuado atendiendo a los gastos derivados de la estancia del hijo en Sevilla por razón de estudios, por lo que atendiendo a ello, y a la proporcionalidad que exige el art. 146 C.c . se establece ese importe de la pensión que finalizara a 1 año desde esta sentencia; deniega la sentencia que se establezca en favor de Dª Ángela una pensión compensatoria; ya el T.S. en la sentencia de 9 de Febrero de 2010 , declaraba que la pensión compensatoria tiene su razón de ser compensar desequilibrio, y que el art. 97 C.c . tiene la doble función de actuar los factores que recoge, como elementos integrantes del desequilibrio, y una vez determinada la concurrencia del mismo, actuar como elementos que permitan fijar la cuantia de la pensión, es por tanto el requisito esencial para que prospere esa acción, que se acredite el desequilibrio; en este caso con mas o menos dificultades el apelado viene efectuando ingresos que la testigo fijo en 500 euros, abona también otras cantidades, esta al día al corriente de las cargas hipotecarias y Dª Ángela en el momento del juicio manifestó que había empezado a cobrar un subsidio; atendiendo a todas esas circunstancias y a que como dice el T.S. en la Sta de 17 de Julio de 2009 no es su finalidad en erigirse en un mecanismo reequilibrador de patrimonios, o perpectuación del nivel de vida que venia disfrutando ( 22 de Junio de 2011) se debe fijar una pensión compensatoria por importe de 200 euros, dada la situación económica del apelante durante dos años de duración. No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la alzada.Fallo
Estimando el recurso de apelación revocamos la sentencia y fijamos una pensión de alimentos de 90 euros que se extinguirá en Marzo de 2019. Se fija una pensión compensatoria de 200 euros mensuales, durante el plazo de 2 años. No hacemos pronunciamiento sobre las costas de alzada.Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco Santander -Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ, ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.
