Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 146/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1327/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 146/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100158
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1052
Núm. Roj: SAP V 1052/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 001327/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.146/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000072/2016, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA
MUJER Nº 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Salvador
representado por el/la Procurador/a D/Dª. MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO y defendido por el/la Letrado/
a D/Dª. PALMIRA AMPARO TRELIS MARTIN y de otra como demandado, D/Dª. Juana , representado por
el/la Procuradora D/Dª. ANA ISABEL SERNA NIEVA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª JOSE GABRIEL
ORTOLA DINNBIER. siendo parte el Ministerio Fiscal
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 25 de Mayo de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por D. Salvador y Dª. Juana , con todos los efectos legales, y debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas complementarias: 1ª.- La atribución de la guardia y custodia de los tres hijos menores de edad del matrimonio a su madre Dª. Juana , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2ª.- Procede mantener entre D. Salvador y su hijo Justino el régimen de visitas de domingos alternos en el PEF de Mislata en la modalidad de visitas tuteladas hasta que por el PEF se informe la conveniencia de proceder a la externalización de las mismas, en una primera fase sin pernocta y en una segunda fase con pernocta hasta alcanzar la plena normalidad.
Respecto a Marcial y Mario no procede fijar en este momento régimen de visitas con el progenitor.
Se acuerda la intervención del SEAFI en la totalidad de la unidad familiar a fin de alcanzar los objetivos fijados en el informe del equipo psicosocial a cuyo fin se remitirá a dicho organismo copia del referido informe.
3ª.- Se atribuye a Dª. Juana y a los hijos que con ella conviven el uso de la vivienda familiar.
4.- D. Salvador abonará, en concepto de pensión de alimentos, la suma de 525 euros mensuales (175 por cada uno de sus hijos), suma a abonar por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta bancaria que al efecto designe la parte actora, suma pecuniaria que será anualmente actualizada según la variación que experimente en relación con el I.P.C.
Los gastos extraordinarios necesarios de los menores (entendiendo por tales los sanitarios no incluidos en la Seguridad Social y los imprescindibles para su formación académica no incluidos en el sistema público) serán abonados por ambos progenitores, debiendo mediar, respecto de los no necesarios, el consentimiento previo de ambos progenitores.
5.- No procede fijar suma alguna en concepto de pensión compensatoria a favor de Dª. Juana .
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.
Líbrese oficio al SEAFI para que proceda a la intervención con la unidad familiar, acompañando testimonio de la presente resolución y copia del informe del equipo psicosocial.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 21 de Febrero de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio dispuso, como medida derivadas, la custodia materna sobre los tres hijos comunes (de 14, 13 y 7 años), con patria potestad compartida, la fijación de un régimen de visitas del progenitor con el hijo de menos edad y la no fijación de momento con los otros, la intervención del SEAFI en la totalidad de la unidad familiar, la atribución del uso del domicilio familiar a la esposa los hijos, la obligación del esposo de abonar pensión de alimentos de 175 € mensuales por cada hijo, (525 € mensuales) y los gastos extraordinarios por mitad y rechazó la pretensión que había formulado la demandada reconviniente de que se reconociese pensión compensatoria a cargo del demandado.
La sentencia es recurrida por ambos litigantes y el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la misma.
La representación de la esposa demandada reconviniente con la pretensión de que se fije la pensión de alimentos en la cuantía solicitada inicialmente (400 € mensuales por hijo) o, al menos, en cuantía superior a la dispuesta y de que se establezca una pensión compensatoria en su favor, en los términos que interesó (900 € mensuales durante seis años).
El demandante se opone al recurso de apelación e impugna la sentencia con la pretensión de que se reduzca la cuantía de la pensión de alimentos a la cantidad de 100 € mensuales por hijo.
Como hemos dicho en anteriores ocasiones, la pensión compensatoria prevista en el art. 97 del CC tiene una finalidad reequilibradora, pues se trata de compensar al cónyuge que se ve perjudicado por la separación o el divorcio, manteniendo el principio de solidaridad económica existente constante la situación de normal convivencia matrimonial.
Debe acreditarse un empeoramiento en la situación económica de uno de los esposos con relación a la disfrutaba durante el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
En el presente caso, los litigantes contrajeron matrimonio en el año 2009, aunque la convivencia se inició mucho antes y el primer hijo nació en el año 2003. La esposa es joven, 40 años, y se acredita que colaboró en el negocio del esposo (bar-restaurante), dedicando a ello las horas en que los hijos estaban en el colegio, ademas de asumir el cuidado del hogar y los hijos, según resulta de lo declarado en el acto de la vista.
Y que el matrimonio se regía por el sistema de separación de bienes y durante años se obtuvieron ingresos elevados que permitían un holgado nivel de vida y asumir el pago de la cuota hipotecaria de la vivienda común y de la vivienda de la esposa, si bien ella no percibía ingresos derivados de su colaboración en el negocio del esposo, que inició antes del matrimonio. Pero lo cierto es que el negocio de restaurante cerró en septiembre de 2016 y no puede estimarse acreditado que ello se debiese a una decisión voluntaria del esposo de reducir sus ingresos para evitar pagar el pago de pensiones cuantiosas.
La esposa carece de ocupación y estaba unicamente percibiendo la renta activa de inserción en cuantía de 426 € mensuales que ya habia finalizado cuando se dictó la sentencia en primera instancia. Dispone de experiencia laboral y, si bien es titular de una vivienda en Valencia, la misma está alquilada y la renta que percibe, inferior a 400 €, según reconoció el esposo, se destina íntegramente al pago de la cuota del préstamo hipotecario que recae sobre ella, por lo que no se puede considerar que le genere rendimiento neto alguno.
Respecto al esposo, declaró que convive con su pareja en la vivienda de ésta sin coste alguno. Trabaja en la actualidad por cuenta ajena en el ramo de hosteleria y aunque alega que sus ingresos son escasos, 500 € mensuales, reconoció en el acto de la vista que cobra en metálico y que en ocasiones recibe cantidades superiores a las que constan en nómina. El mismo reconoció que tuvo trabajadores sin estar en alta en Seguridad Social y les pagaba del mismo modo, lo que es habitual en el sector. También ha de tomarse en consideración que el progenitor es un hombre joven, con una amplísima experiencia laboral y que, a pesar de su juventud, tiene 35 años, tiene mas de dieciséis años en alta en Seguridad Social, lo que supone que ha trabajado de modo ininterrumpido, incluso durante la crisis económica. No se acredita afectación alguna que le limite para desempeñar una actividad profesional o laboral de un modo pleno.
Los hijos acuden a un colegio concertado y utilizan el servicio de comedor, dado que la progenitor está realizando actividades formativas y buscando empleo activamente.
Por ello, se estima que las cuantías de las pensiones de alimentos, que solo cubren el denominado mínimo vital, son asumibles por el progenitor, teniendo en cuanta que la esposa actualmente carece de ingresos al haber finalizado la prestación (RAI) sin que conste le haya sido renovada, por lo que no pueden ser reducidas por debajo de esta cantidad, al ser la posición económica de la esposa muy precaria.
La Sala estima, como se consideró en la sentencia recurrida, que resulta improcedente la fijación de pensión compensatoria a cargo del esposo, teniendo en cuenta la carga que éste asume con las pensiones de alimentos, por lo que, tomando en cuenta esta obligación y sin acreditarse un nivel de ingresos elevado, no puede estimarse que concurra desequilibrio evidente en las posiciones de los ex-esposos pues, como señaló el Ministerio Fiscal, no ha quedado acreditado que la capacidad económica en el esposo permita disponer la pensión compensatoria ni pensiones de alimentos superiores a las fijadas, procediendo la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En materia de costas y a pesar de ser desestimado el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia, no procede su imposición a ninguna de las partes, atendida la especialidad de la materia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Juana y la impugnación formulada por la representación de D. Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Valencia en fecha 25 de mayo de 2017 en procedimiento de divorcio nº 72/2016 y confirmar íntegramente dicha resolución, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

