Sentencia CIVIL Nº 146/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 146/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 818/2017 de 26 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RUIZ FONT, VALENTIN BRUNO

Nº de sentencia: 146/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100083

Núm. Ecli: ES:APV:2018:851

Núm. Roj: SAP V 851/2018


Encabezamiento


ROLLO818/17
SENTENCIA Nº 000146/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo. Sr.D.:
VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de marzo de dos mil dieciocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D.
VALENTIN BRUNO RUIZ FONT como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº DOS de MONCADA, con el nº 000672/2016, por Dª. Verónica representada por
la Procuradora Dª. EVA DOMINGO MARTINEZ y dirigido por la Letrada Dª. RAQUEL GASCON MIRALLES,
contra D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Dª. PATRICIA GUTIERREZ COSSÍO y dirigido
por la Letrada Dª. MÓNICA TARIFA CASADO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Carlos Antonio .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº DOS de MONCADA, en fecha 31 de julio de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimar la pretensión interpuesta de forma principal por doña Verónica contra don Carlos Antonio , y estimo la pretensión interpuesta de forma subsidiaria, y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 6.000 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Estimar la pretensión de la demanda reconvencional interpuesta por don Carlos Antonio contra doña Verónica , y declaro que el vehículo reclamado Citroën C3 matrícula ....GFN pertenece en pleno dominio a don Carlos Antonio , que doña Verónica carece de título alguno que legitime su posesión, y condeno a doña Verónica entregar el vehículo a don Carlos Antonio .

Impongo al demandado las costas causadas por la demanda principal, e impongo a la actora las costas causadas por la demanda reconvencional.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Carlos Antonio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 20 DE MARZO DE 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO. - Por la Juez de Primera Instancia de Moncada 2 de dictó sentencia por la que acordó desestimar la pretensión interpuesta de forma principal por doña Verónica contra don Carlos Antonio , y estimando la pretensión interpuesta de forma subsidiaria, condenó al demandado a pagar a la actora la cantidad de 6.000 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Y acordó estimar la pretensión de la demanda reconvencional interpuesta por don Carlos Antonio contra doña Verónica , y declaró que el vehículo reclamado Citroën C3 matrícula ....GFN pertenece en pleno dominio a don Carlos Antonio , que doña Verónica carece de título alguno que legitime su posesión, y condenó a doña Verónica entregar el vehículo a don Carlos Antonio con imposición de las costas causadas por la demanda principal y a la actora las costas causadas por la demanda reconvencional.

Contra dicha sentencia se interpuso el demandado y reconveniente recurso de apelación en el que alegaba en síntesis error en la determinación de la cuantía con vulneración del art. 251.1 de la LEC por deberse estarse al valor del vehículo al tiempo de interponerse la demanda que sería 2261 euros en lugar de 6000, incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia sobre los pagos que hizo el demandado y la depreciación sufrida por el vehículo, error en la valoración de la prueba pues la actora no soportó integramente el pago del vehículo. Por último se alega error en la imposición de las costas dado que el vencimiento solo es aplicable cuando la acción ejercitada es única y aquí se ejercitó la reclamación de cantidad de forma subsidiaria.

En primer lugar señalar que la determinación de la cuantía se fijó en 6000 euros desde un inicio en la demanda con carácter subsidario por tratarse de la cantidad que se reclamaba en atención a lo abonado por la actora como precio de adquisición del vehículo y coincide con lo que el Juez estima probado que ha pagado la actora por la adquisición del vehículo litigioso, siendo un dato objetivo y un hecho incontrovertido que és ese importe, y no otro, el abonado para la adquisición del vehículo.

Examinando a continuación con fines expositivos el tercer motivo, se denunció error en la valoración de la prueba por no haberse pronunciado la sentencia sobre los pagos que hizo el demandado y la depreciación sufrida por el vehículo que calcula en 2261 euros, que aun habiendo asumido 4000 euros de financiación del vehículo en la fecha de la demanda dicho importe no estaba abonado del todo corriendo el demandado con los impuestos de circulación y seguro, y en definitiva error en la valoración de la prueba pues la actora no soportó íntegramente el pago del vehículo.

En el presente caso el Juez de Instancia considera que ' De los escritos de demanda y contestación, de la documentación aportada con los mismos, de la declaración de don Carlos Antonio y de las dos testificales practicadas, considero suficientemente probado que: Doña Verónica se puso en contacto con Talleres Portilla para la compra de un vehículo Citroën C3.

Firmó un documento de preentrega, pagó 500 euros de reserva el 17 de abril de 2015 (doc. 3 demanda), y realizó otro pago de 1.500 euros el 21 de abril de 2015 (doc. 4 demanda).

Tras decidir que estando el coche a nombre de don Carlos Antonio el contrato de seguro saldría más barato, el 28 de abril de 2015 don Carlos Antonio realizó el pedido de vehículo (doc. 3 contestación) y el 29 de abril de 2015 se celebró contrato de compraventa entre Ugarte, S.A., como vendedora y don Carlos Antonio como comprador.

El permiso de circulación del vehículo se puso a nombre de don Carlos Antonio , como propietario. Los 4.000 euros pendientes del precio fueron pagados por doña Verónica , mediante la obtención de un préstamo con el Banco de Sabadell (doc. 7 de la demanda).

El vehículo, tras su adquisición, era usado por doña Verónica (don Carlos Antonio en su declaración en la vista afirmó que el vehículo iba a ser suyo, pero que él se lo iba a dejar), y tras la ruptura de la pareja, quedó en posesión de doña Verónica .

No está probado que don Carlos Antonio realizara pagos a doña Verónica por la compra del vehículo, pues no acredita qué destino le dio a los reintegros en cajero que realizaba de su propia cuenta (doc. 10 contestación).

El juez de instancia concluye ' que la interesada en la adquisición del vehículo era doña Verónica , que fue ella la que lo costeó, que es la usuaria del vehículo desde su adquisición, pero que el contrato de compraventa fue celebrado por don Carlos Antonio , el cual es ademas el titular administrativo del vehículo.' En el presente caso el recurrente no especifica qué pruebas han sido valoradas erróneamente sin que del examen de la prueba pueda llegarse a conclusiones distintas de las aquí reproducidas, debiendo no obstante añadirse como hecho probado que 'el demandado requirió por burofax a la actora Dª Verónica en fecha 30-4-2016 para la devolución del vehículo de su propiedad, desautorizando su uso, sin que la requerida contestarse al mismo, continuando con su uso y disfrute' . (Folios 55 y 56) De otro lado el documento num 10 de la contestación consistente en copias de reintegros en cajeros de la libreta de ahorro a nombre del apelante no acreditan siquiera indiciariamente, que se entregasen a la actora en pago del vehículo como expone el Juez, máxime cuando resulta un hecho incontrovertido el régimen económico matrimonial de separación de bienes existente entre ambos durante el matrimonio. Tampoco se ha acreditado pago alguno por otra vía en la adquisición del vehículo.

Tampoco resulta estimable la reclamación del pago de la renovación del seguro del vehículo (doc. 5 y 6 de la contestación) con la Compañía Reale que abarca el periodo de 22-4-2016 a 22-10-2016 abonado por el Sr. Carlos Antonio por cuanto que, como se dice, la Sra Verónica ya no figuraba como conductora autorizada por lo que esta tenía su propio seguro con Axa suscrito el mismo 22-6-2016 (documento núm 9 de la demanda) y abonó el impuesto de circulación del año 2016.

Expuesto lo anterior es cierto que la sentencia no se pronuncia sobre extremos que se invocaron oportunamente en el momento procesal oportuno relativos al valor de depreciación del vehículo, la cuantificación del derecho de uso del vehículo y el riesgo que el uso inconsentido del vehículo suponía para el demandado, lo que se denuncia en el segundo motivo del recurso como incongruencia omisiva, puntos litigiosos que afectan directamente a la cuantía a cuyo pago se condena al demandado y que procede ahora resolver.

En cuanto al valor de depreciación del vehículo se aportó como documento numero 12 de la contestación (folio 90) una simulación de autoliquidación a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales con fecha de transmisión 28-11-2016 de donde saldría un valor fiscal de 2261 euros. Dicha simulación ni es un informe pericial ni, en definitiva, acredita la supuesta depreciación del vehículo ni menos su valor de mercado que no tiene por qué coincidir con su valor fiscal, que, por lo general, es superior.

Ahora bien, como quiera que consta la reclamación del vehículo de forma fehaciente el día 30 de abril de 2016 (folio 55) es obvio que desde esa fecha la demandante estaba haciendo uso y disfrute del vehículo sin titulo en el que mantenerse en la posesión puesto que una vez que don Carlos Antonio le reclama la devolución del vehículo, doña Verónica ya no tiene título para mantenerse en su posesión, por lo que debe proceder a su entrega a su propietario y don Carlos Antonio debe reintegrar las cantidades pagadas por ella para la compra del vehículo, sumas pagadas en su totalidad por doña Verónica que fueron 6000 euros.

Sin embargo y no obstante dicho requerimiento, la actora hizo caso omiso y siguió haciendo uso y disfrute del vehículo, el cual también sufre la lógica depreciación con el paso del tiempo por lo que, de entregar el vehículo y recibir a cambio el mismo precio de su adquisición tras años de uso supone un enriquecimiento injusto para la actora que ha venido disfrutando del mismo. Y ciertamente este hecho se puso de manifestó tanto en la contestación a la demanda alegando que el derecho de uso es cuantificable y que la actora estaba usando ilegítimamente el vehículo desde que el día 30-4-2016 en que fué requerida y que dicho uso genera un riesgo para el propietario del vehículo por las posibles reparaciones, multas o daños sin que en la sentencia se hiciese mención alguna sobre el particular.

Por tanto es claro que la condena al reintegro de la totalidad del precio de compraventa causaría un enriquecimiento injusto en favor de la actora que ha usado y disfrutado de un vehículo adquirido a nombre del demandado y recupera, tras años de uso, la totalidad del valor efectivamente abonado por su compra en detrimento del patrimonio del demandado al que se le obliga a abonar íntegramente el precio de adquisición de un vehículo cuya propiedad se le reconoce pero que desde el 30-04-2016 se esta usando y disfrutando sin su consentimiento.

Por tanto y dado que estos hechos se alegaron e introdujeron tanto en la contestación de la demanda, como en la reconvención como en el acto del juicio sin obtener una respuesta expresa por parte del Juez de Instancia que fijó sin más en 6000 euros la suma a pagar por el propietario del vehículo a la usuaria del mismo, y se solicita su rebaja en el recurso de apelación con carácter subsidiario, procede estimar parcialmente dicha petición y revocar la sentencia en este punto, y con acogimiento de la petición subsidiaria, fijar la cantidad a abonar por el demandado no en los 2261 euros del valor fiscal, que, ya se dijo, no coincide con el de mercado sino en 4000 euros. Dicha suma se fija prudencialmente a fin de evitar el enriquecimiento injusto que supondría para a la actora el percibir íntegramente los 6000 euros a cambio del vehículo que disfrutó sin justa causa ni título desde el mencionado requerimiento por burofax el 30-04-2016 y atendido el tiempo de uso y disfrute, su inevitable depreciación y riesgos derivados de su uso. Y además coincide con el importe del préstamo suscrito en su día para su financiación por la actora, cuyo amortización en todo o en parte es irrelevante a los efectos de resolución de la presente litis.



SEGUNDO.- Al estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar en parte la sentencia de instancia procede también la estimación del recurso de apelación en el particular relativo a las costas de la primera instancia por lo que estimándose en parte la petición de la demanda subsidiaria y confirmar la demanda reconvencional no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en primera instancia respecto de la demanda principal imponiendo a la parte actora las costas causadas en la demanda reconvencional y sin que proceda hacer pronunciamiento de costas en esta alzada dada la estimación parcial del recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Patricia Gutierrez Cossío, en nombre de Don Carlos Antonio , contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moncada , en autos de juicio verbal seguidos con el n.º 672/2016, que se confirma excepto en la cuantía de la suma a pagar por el demandado a la actora que se fija en 4000 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y en materia de costas no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en primera instancia respecto de la demanda principal imponiendo a la parte actora las costas causadas en la demanda reconvencional y sin hacer pronunciamiento de costas en esta alzada, manteniéndose en resto de pronunciamientos que no contradigan lo aquí dispuesto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.