Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 146/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 36/2018 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 146/2018
Núm. Cendoj: 48020370032018100126
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:785
Núm. Roj: SAP BI 785/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-16/001301
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2016/0001301
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 36/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango / Durangoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 218/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Felix
Procurador/a/ Prokuradorea:VERONICA VAZQUEZ FONTAO
Abogado/a / Abokatua: ALBERTO EGUIARTE ARRIBALZAGA
Recurrido/a / Errekurritua: Manuel
Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA IDOCIN ROS
Abogado/a/ Abokatua: MANUEL DE RABAGO ARRIOLA
S E N T E N C I A Nº 146/2018
ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintidos de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 218/2016 del
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango, a instancia de Felix apelante - demandante, representado
por la Procuradora Sra. VERONICA VAZQUEZ FONTAO y defendido por el Letrado Sr. ALBERTO EGUIARTE
ARRIBALZAGA, contra D. Manuel apelado - demandado, representado por La Procuradora Sra. ANA MARIA
IDOCIN ROS y defendido por el Letrado D. MANUEL DE RABAGO ARRIOLA; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/11/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia es del tenor literal que sigue: 'FALLO:Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Felix frente a Manuel , y le absuelvo de todos los pedimientos dirigidos en su contra, con imposición de costas a la parte demandante'.
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO .-Que, publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la reresentación de D. Felix se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y dado traslado a la conraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia; ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente Rollo, al que correspondió el Nº 36/18 y que se sustanció con arreglo a los de su clase.
TERCERO .- Por Providencia de fecha 7 de febrero de 2018 se señaló el día 20 de marzo de 2018 para su deliberacíón, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación dle presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
VISTOS: Siendo Ponente para este trámitela Ilma Sra Dª CARMEN KELLER ECHEVARIA.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega error como motivo del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia en cuanto que la misma mantiene que no se ha probado ningún incumplimiento contractual por el demandado y que obligaciones recíprocas unían a las partes ya que el contrato suscrito entre las partes, de fecha 3 de junio de 2006, establece que el apelante cedía todos los depósitos que se especifican en dicho documento de forma gratuita y el demandado liberaba al apelante de sus obligaciones con los depositarios, y la acreditación del incumplimiento del demandado se acredita con la sentencia dictada por el J1ªI nº 1 de Durango de 4/02/14 que condena a los hoy litigantes por el incumplimiento del demandado en sus obligaciones con el Sr. Arcadio . Se alega que tal y como recoge la sentencia de Durango de 4/02/14 , el contrato de 3/06/2006 no tiene efecto liberador para el apelante al no haber participado en el mismo los distintos depositarios , por tanto quedando su cumplimiento al arbitrio del demandado es por lo que se solicita su resolución , con devolución de la mitad de los depósitos , sin que ello sea una petición indemnizatoria sino volver a la situación inicial , sin que se pretenda un nuevo juicio sobre la sentencia de Durango de 4/02/14 , sino que si el demandado sostenía la obligación mancomunada entre partes al 50% deberá ser ello igual para todos los contratos y el apelante deberá responder al 50%, y recibir la mitad de los depósitos.
SEGUNDO .- Como recoge la STS de 5 de noviembre de 2003 ' Existe una cesión de contrato que ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 4 de abril de 1990 , 4 de febrero de 1993 , 19 de septiembre y 27 de noviembre de 1998 , entre otras muchas-. Como señaló la citada sentencia de 4 de febrero de 1993 , (LA LEY 13016/1993) de esta manera, la primitiva relación se amplía a un tercero vinculado con cada uno de aquellos contratantes, al que se van a imputar los efectos y consecuencias del contrato que se cede y produce el efecto que el cedente queda desligado del negocio y el cesionario subrogado en su lugar. Su eficacia con relación a tercero queda supeditada a su consentimiento.' Y es lo que subyace en el supuesto de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 1 de Durango de 4/02/14 que condena a los hoy litigantes por el incumplimiento del demandado en sus obligaciones con el Sr. Arcadio . Es evidente que como reconoce el apelante el contrato de cesión no causa efectos a los terceros que no consienten el mismo, por otro lado no deja de llamar la atención, como recoge la sentencia de instancia que si se mantiene que el 3 de junio de 2006 demandante y demandado debido a sus discrepancias personales suscribieron un contrato que pone fin a su relación contractual, cediendo el demandante todos los contratos que se adjuntan así como los que pudieran aparecer posteriormente al demandado Sr. Manuel , quien asume todos los derechos y obligaciones que se deriven de los mismos, se solicite que se resuelva el contrato, para volver según se dice a la situación inicial y en base al incumplimiento del demandado en sus obligaciones con el Sr. Arcadio .
Esta Sala ha de compartir la fundamentación de la sentencia, y es que es un hecho constatado que en el contrato de cesión entre la partes no se recoge ni se estipula según se revela del mismo que dicha cesión fuese o debiese ser comunicada a los depositantes, sino que se limita a surtir sus efectos entre las partes estableciendo por demás un pacto de confidencialidad, siendo ésta la voluntad de las partes difícilmente puede prosperar la pretensión del actor hoy apelante que seguía vinculado con los depositantes.
A mayor abundamiento por cuanto si lo que se acredita con la sentencia dictada por el Juzgado de1ªInstancia nº 1 de Durango de 4/02/14 que condena a los hoy litigantes por el incumplimiento del demandado en sus obligaciones con el Sr. Arcadio , de suerte que se condena a las partes al pago al 50% frente al mismo, la parte no acredita ni el pago, ni solicita que el demandado haga frente a dicho pago que por mor del contrato de cesión inter partes asumió, sino que lo que solicita es la resolución del contrato de cesión, y al tal respecto es conveniente traer a colación la STS de 23/05/14 : 'Centrada la cuestión jurídica en la categoría delincumplimientoesencial, y su incidencia en la dinámica delincumplimientoobligacional con transcendencia resolutoria, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha profundizado, recientemente, en los planos conceptuales y directrices de aplicación que caracterizan este tipo deincumplimiento.
En esta línea, conforme a lo declarado en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), si bien debe partirse, en términos generales, que en nuestro sistema contractual la categoría delincumplimientoesencialno resulta comprensiva de la tipología de losincumplimientosresolutorios y, por tanto, tampoco refiere de forma exclusiva, o en sí misma considerada, el presupuesto o la condición necesaria para todo posible efecto resolutorio del contrato, no obstante, su tipicidad si que comporta los perfiles suficientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general delincumplimientoobligacional con transcendencia resolutoria.
En efecto, si se repara en la dinámica de laobligaciónse observa como la incidencia de los tradicionalmente denominadosincumplimientos resolutorios gravitan en orden a una variante delincumplimientoque tiene por referenciael plano central de ejecución de la prestación debida;en la terminología de los textos de armonización de Derecho contractual europeo, porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato, o bien, constituye una falta de ejecución de laobligación. A este orden dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de losincumplimientosresolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio, del término configurado comoesencialy, en su caso, de la excepción de contrato cumplido ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 (LA LEY 64398/2012) , 8 de enero de 2013, núm. 792/2012 (LA LEY 77014/2013) y 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 (LA LEY 45886/2013) ).
Fuera de este ámbito conceptual, la categoría delincumplimientoesencialse aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien,en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor;en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance resolutorio delincumplimientode deberes contractuales previamente programados y, en su caso implementados conforme al principio de buena fe contractual,sino en el plano satisfactivo del cumplimientoconfigurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través dela base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo.Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas.
En este marco metodológico, conviene señalar que también recientemente la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado la importancia del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual. En la línea expuesta, y a título ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de labase del negociocomo criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácteresencial del término establecido( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 674/2012 (LA LEY 252094/2012) ), de la calificación del contrato celebrado( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 165/2013 (LA LEY 26781/2013) ), del objeto contractual proyectado( STS de 12 de abril de 2013, núm. 226/2013 (LA LEY 148671/2013) ), de su determinación en el marco de una relación negocial compleja( STS de 23 de mayo de 2013, núm. 333/2013 (LA LEY 204309/2013) ) como, en su caso, de su incidencia y función en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 17 y 18 de enero de 2013 ,núms. 820 y 822, de 8 de octubre de 2012 ,y26.de abril de 2013,núm. 309/2013).
En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luzde la naturaleza y caracterización del tipo contractualllevado a cabo por las partes; SSTS de 26 de noviembre de 2012 (núm. 696/2012 (LA LEY 237163/2012) ) y 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013 (LA LEY 97642/2013) ) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega( STS de 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 (LA LEY 45886/2013) ), así como de su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía( SSTS de 25 de octubre de 2011, núm. 706/2011 (LA LEY 199838/2011) ,y 10 de diciembre de 2012, núm. 731/2012 (LA LEY 191171/2012) ).
Esta delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría delincumplimientoesencialtambién puede servir de referencia en orden a establecer unasdirectricesacerca de la diferenciación de su régimen aplicativo. En este sentido, pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de laobligación: i) En primer término, debe destacarse que la categoría delincumplimientoesencialresponde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominadosincumplimientosresolutorios. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de losincumplimientosde los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; elincumplimientoesencialse centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica. ii) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria delincumplimientoen cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de lasobligacionesprincipales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estasobligacionesprincipales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominadosincumplimientosleves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 (LA LEY 64398/2012) y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 (LA LEY 232755/2012) , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorios o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.
iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen delincumplimientoesencialtambién escapa o no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria como presupuesto de aplicación del marco resolutorio del artículo 1124 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , ya que puede extenderse al ámbito deobligacionesque no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de laobligacionesaccesorias, de carácter meramente complementario.'. A la vista de las alegaciones recogidas en el escrito de contestación a la demanda y adveradas documentalmente en cuanto a los depósitos cedidos y su actual situación es evidente que la acción aún así no podría prosperar al no acreditarse en tales términos el incumplimiento que se alega, sin perjuicio en su caso del derecho del recurrente a reclamar a la contraparte en su caso el pago acreditado efectuado por mor de la condena impuesta por la sentencia dictada por el Juzgado 1ªInstancia nº 1 de Durango de 4/02/14 .
TERCERO .- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 L.E.C .
CUARTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Felix contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia Nº 1 de Durango en autos de Procedimiento Ordinario nº218/16 de fecha 6 de noviembre de 2016 , debemos Confirmar como Confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0036 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de la misma para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta muestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

