Sentencia CIVIL Nº 146/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 146/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 384/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 146/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100232

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:232

Núm. Roj: SAP ZA 232/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 384/17
Nº Procd. Civil : 3/17
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3
Tipo de asunto : Ordinario
------------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 146
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
-------------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 23 de mayo de 2018.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
de juicio Ordinario nº 3/17, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora , RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 384/17; seguidos entre partes, de una como apelante SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS
COMPAÑÍA ASEGURADORA S.A. , representado por el/la Procurador/a D. DANIEL RODRÍGUEZ
ALFAGEME, y dirigido por el/la Letrado/a D. JUAN MIGUEL DE LA IGLESIA CUBERO, y de otra como
apelados D. Pedro y Dª María , representados por el/la Procurador/a Dª ELENA ROSA FERNÁNDEZ
BARRIGÓN y dirigidos por el/la Letrado/a D. SANTIAGO GARRIDO GÓMEZ , sobre reclamación de cantidad.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª . ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 3 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017 , en el procedimiento Ordinario nº 3/17, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Elena Fernández Barrigón en nombre y representación de Don Pedro Y DOÑA María , contra la entidad aseguradora SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A, y condeno a la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A, a abonar a los actores la cantidad de 24.141,11 euros , con los intereses del art. 20 LCS , y 576 de la L.E.C , así como al pago de las costas.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 3 de mayo de 2018 .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO . - RESOLUCIÓN OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

La sentencia objeto de apelación, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Zamora, en fecha 12-9-2017 , estimó la demanda de Procedimiento Ordinario (nº 3/2017), interpuesta por la representación procesal de D. Pedro y Dª María y condenó a la demandada Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora S.A. a las pretensiones en ella contenidas, con imposición a la misma de las costas procesales.

El recurso de apelación es interpuesto por la parte demandada, con la pretensión de que se revocara la Sentencia y se dictara otra en la que se desestimase la demanda y ello con base a: 1) Infracción de lo establecido en los artículos 13__h6_0001art>1 y 3__h6_0003art>3 de la LCS y los artículos 1281 y siguientes del Código Civil ; 2) Falta de contradicción interna del contenido del contrato e incorrecta aplicación de lo establecido en el artículo 1288 del Código Civil , de la regla 'contra preferentem' y la jurisprudencia que la interpreta; 3) Infracción de los artículos 7 y 88 de la LCS , incongruencia y falta de claridad de la Sentencia, en cuanto a la configuración del seguro como un seguro de protección de pago del préstamo concertado por los actores del que es beneficiaria la entidad prestamista y no ellos. 4) Infracción del artículo 20 de la L.C.S . y la Jurisprudencia que lo desarrolla.

Por su parte la demandada-recurrida se opuso a las pretensiones de la recurrente, alegando la existencia de contradicción entre las condiciones particulares y las generales y la prevalencia de las primeras sobre las segundas, la concurrencia de legitimación activa de los actores y la falta de alegación en la primera instancia y la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la L.C.S .



SEGUNDO . - LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS DEMANDANTES La cuestión de la legitimación activa del asegurado para reclamar frente a la aseguradora, en supuestos de seguro de vida o incapacidad vinculado a un préstamo hipotecario ha sido resuelta en distintas Sentencias de la Sala 1ª del TS y su doctrina se recoge en la de fecha 5 de abril de 2017 , en la que se reconoce dicha legitimación ante la inactividad de la entidad prestamista beneficiaria y sin perjuicio de sus obligaciones para con esta.

En esa Sentencia se establece que la doctrina jurisprudencial es la de reconocer legitimación activa al tomador, sin perjuicio de cumplir sus obligaciones con el beneficiario, particularmente en casos como este de seguros de vida e incapacidad vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista.

Esta doctrina implica la desestimación de este motivo de recurso, que se recogía al final del recurso y que, por razones de sistemática, hemos resuelto en primer lugar.



TERCERO . - INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 3 DE LA LCS Y 1281 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL .

Este motivo de recurso se articula sobre la base de la vinculación de las partes a lo concertado en el contrato, manteniéndose que la cobertura del contrato es la que se establece en el mismo, de conformidad con los preceptos citados. En definitiva, lo que se mantiene es que la cobertura del seguro es la que se recoge en las condiciones generales en las que se establece la cobertura para la invalidez absoluta y no para la total.

Se olvida la parte recurrente que nos encontramos ante un contrato de adhesión celebrado con un consumidor y toda la normativa y jurisprudencia en relación a las exigencias para aceptación de las clausulas limitativas de los derechos del asegurado y las delimitadoras del riesgo.

Lo que se pretende en el recurso es que el objeto del contrato de seguro quedó delimitado por el contenido de las condiciones generales y que las mismas fueron aceptadas por el asegurado ante Notario en el momento de la suscripción de la póliza de préstamo a la que iba vinculado y frente a ello debemos poner de manifiesto que: 1) El contrato que se firma ante notario se titula 'condiciones generales de la póliza de préstamo mercantil al consumo con seguro de vida asociado', se trata, por tanto, de un conjunto de estipulaciones en las que se regulan las condiciones del préstamo y del seguro. 2) La propia denominación ya, en sí misma, induce a error en cuanto al contenido, ya que en el caso del seguro solo hace referencia al seguro de vida.

3) La única copia de la que disponemos y que fue aportada por la parte actora, está redactada en una letra minúscula, en la que ni siquiera se distingue la negrita. 4) Las condiciones generales que se aportaron por la demandada con la contestación a la demanda no están firmadas.

Pero es que, en todo caso, las partes justamente por la vigencia de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil , pueden pactar otras estipulaciones distintas de las contenidas en las condiciones generales y a ello responden las condiciones particulares en las que la seguradora y el asegurado determinan las condiciones concretas por las que ha de regirse el seguro y que pueden estar destinadas a aclarar o a ampliar las condiciones generales.

De esta forma, es perfectamente posible que las partes pacten unas condiciones particulares en las que se amplíe el objeto de cobertura que se contiene en las condiciones generales y, por ejemplo, se contenga la cobertura de invalidez en general y no delimitada por el contenido de las condiciones generales y es por ello, que la jurisprudencia da primacía al contenido de las condiciones particulares sobre el de las generales.

Lo que la parte recurrente entiende como ajustado a Derecho, es justamente lo contrario, es decir que sean las condiciones generales las que complementen a las particulares y que el concepto de Invalidez al que se refieren los documentos aportados con la demanda, deba ser complementado por las definiciones contenidas en las condiciones generales.

Por el contrario de lo expuesto en el escrito de recurso, entendemos con la Sentencia de instancia que la comunicación remitida por la entidad aseguradora comunicando al asegurado las condiciones del seguro, debe responder a lo pactado entre ellas y que constituye el contenido de las condiciones particulares y siendo cierto que el hecho de hacer figurar en ella que la cobertura es de invalidez sin concretar a qué clase de ésta se refiere, podría deberse a un error material de transcripción, como también puede entenderse que podría deberse a que las partes pactaron expresamente que la cobertura incluyera a la invalidez en general, debe prevalecer la interpretación más favorable al asegurado, en tanto en cuanto estamos ante un contrato de adhesión y unas comunicaciones realizadas por la propia asegurada.



CUARTO . - INTERESES ART. 20 La apelante muestra también disconformidad con la conclusión alcanzada en cuanto al pago de los intereses del artículo 20 LCS , ya que entiende que no deben ser impuestos, por hallarnos ante el supuesto excepcional del artículo 20.8 LCS .

En numerosas ocasiones el TS se ha pronunciado sobre la interpretación que debe darse a la regla número 8 del artículo 20. Así, en la reciente la Sentencia de 18 de enero de 2018, nº 26/2018 , en la que se citan otras como 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017 de 20 de enero ;73/2017, de 8 de febrero ; y 523/2017, de 27 de septiembre, establece que la Sala ha mantenido una interpretación restrictiva de la exoneración recogida en dicho precepto legal y que ' la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición ' y que 'la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura '.

En este caso consideramos que sí que concurre la justificación pretendida, porque con independencia que de que finalmente consideremos que se preferente lo recogido en la comunicación de la aseguradora al asegurado, lo cierto es que estamos ante una controversia relativa a la cobertura del seguro y que los actores suscribieron notarialmente el contrato de préstamo, por lo que consideramos que el proceso y la Sentencia resultaban necesarios para la resolución del conflicto.



QUINTO . - COSTAS.

En definitiva y como se deduce de la anterior fundamentación, procede la estimación parcial del recurso de apelación y la confirmación de las Sentencia de recuso, salvo en cuanto a la imposición a la aseguradora de los intereses del artículo 20 de la LCS y ello implica el que no se haga expresa imposición de las costas, por aplicación de lo dispuestos en los artículos 394 y 398 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere Vistos los artículos citados y demás normal de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM el Rey,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre y representación de SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA, S.A., debemos revocar parcialmente la Sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia de Zamora nº 3 en el Procedimiento Ordinario nº 3/17, dejando sin efecto la imposición a la recurrente de los intereses del artículo 20 y condenándola a los legales desde la fecha de la interposición de la demanda, confirmando el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Al estimarse total o parcialmente el recurso, se devuelve a la parte el depósito constituido para recurrir.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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