Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1171/2017 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 146/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100117
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:836
Núm. Roj: SAP AL 836:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº146
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
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En la Ciudad de Almería a 6 de marzo de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1171/2017, los autos Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALMERIA, seguidos con el nº 1197/2014, entre partes, de una, como parte apelante Erasmo, representado por la Procuradora Dª Carmen Castillo Pérez y dirigida por la Letrada Dª Maria Elena Castaño Martínez , y de otra, como parte apelada Fausto, Emma y BANCO SANTANDER. S.A. representados por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y dirigidos por el Letrado D. Ramón Garcia-Valdecasas Luque.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma Sra. Magistrada-Juez Dª MARIA JOSE BUITRAGO PASTOR del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 19 de Junio de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO DESESTIMAR la demanda formulada Dº Erasmo representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª CARMEN CASTILLO PÉREZ frente a BANCO SANTANDER SA, D. Fausto y D.ª Emma, representada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS GUIJARRO MARTÍNEZ, con imposición de las costas a la parte actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, recurso de apelación en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación.
Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado 0224 0000 04 1197 14, indicando en las observaciones del documento de ingreso el tipo concreto de recurso, de conformidad con lo establecido en la LO 1/2009 de 3 de Noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora D. Erasmo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Erasmo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, para concluir solicitando la revocación de la sentencia conforme a las pretensiones deducidas en la demanda. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso el recurrente, en reclamación de 7.100€ contra Banco Santander S.A, oficina situada en la calle Hermanos Pinzón nº 48 de Almería capital y los empleados, Fausto y Emma. Se fundamentaba la reclamación en que el 20 de diciembre de 2011 el actor y su pareja, Luz, celebraron un contrato de reserva para la compra de una vivienda de protección oficial, situada en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Almería, propiedad de la entidad demandada. El precio de la compraventa eran 42.000€, entregando a cuenta 1.500€. El demandante y su pareja presentaron solicitud para acogerse a los beneficios económicos que reportaba el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, y del Ministerio de Fomento presentando ante la Delegación Provincial la oportuna solicitud el 21 de febrero de 2012. El 24 de febrero de 2012 el Delegado Provincial reconoció el derecho a la subsidiación de 55€ al año por cada10.000€ de préstamo durante los primeros cinco años. También obtuvieron el visado del contrato por la Jefa de Servicio de Vivienda. El 28 de marzo de 2014 el actor y su pareja y el Banco de Santander formalizaron la escritura de compraventa. El capital del préstamo se fijó en 36.000€, en lugar de 33.600€ que era lo establecido en el visado del contrato. La hipoteca se constituyó sobre el principal reclamado y aparte de la ejecución de la finca como garantía del préstamo, se estableció la pignoración de valores de titularidad del Sr Erasmo y de su compañera. Es decir se constituyó un derecho de prenda a favor del banco de 20.000€ depositados en la cuenta corriente de la referida entidad bancaria. El actor realizó todas las gestiones para obtener la subvención del préstamo, entregando a los empleados del banco la documentación pertinente, que debía enviarse al Ministerio de Fomento.
El 4 de junio de 2013 se publicó la Ley 4/2013 de Medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, que exigía que, para mantener las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos y reconocidos antes del 15 de julio de 2012, que contasen con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo, debería formalizarse por el beneficiario en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la Ley. En definitiva, el actor contaba con un plazo hasta el 5 de agosto de 2013 para que el banco Santander remitiera al Ministerio de Fomento la conformidad para la ayuda económica para la formalización del préstamo. En julio de 2013 el actor y su pareja solicitaron en el banco que se remitiera la documentación. El 4 de junio de 2014 el Subdirector general de Política y Ayudas a la Vivienda emitió certificación en el sentido de que no había recibido solicitud alguna de la entidad financiera, de conformidad de este Ministerio en relación con el préstamo convenido y que era preceptiva para obtener las ayudas a los beneficiarios. Por tanto los demandados eran responsables de que Erasmo no hubiera obtenido las ayudas necesarias para la subsidiación del préstamo. Confió en las gestiones del Banco de Santander, por ser extranjero y lego en derecho y debido a la negligencia de los demandados se le ocasionaron unos perjuicios valorados en 7.200€ que reclamaba en su demanda.
La demanda se admitió a trámite, y los demandados formularon conjuntamente escrito de contestación, alegando que en el contrato de reserva de 20 de diciembre de 2011 no se preveía financiación alguna y el precio debía entregarse a la formalización de la escritura pública. Hasta el 11 de julio de 2013 ignoraban que los compradores quisieran acogerse a los préstamos convenidos, al amparo del Real Decreto 2066/2008. El préstamo se tramitó en la forma que solicitaron los clientes y fueron ellos los que indicaron la cantidad que querían financiar y no le indicaron a la entidad bancaria que tuviera que realizar traslado alguno a una determinada administración. Hasta que el actor presentó el escrito de 11 de julio de 2013 la entidad bancaria desconocía que el préstamo se hubiera acogido al Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación. Además estos préstamos tienen unas estipulaciones específicas entre otros puntos sobre los tipos de interés, comisiones etc. Se denegó en un principio el préstamo porque el actor y su esposa no ofrecieron suficientes garantías, de ahí que exigieran otras adicionales. De otro lado los prestatarios no tenían reconocidas las ayudas al Plan, pues la resolución de la Junta de Andalucía reconocía el derecho a la obtención del préstamo convenido. De hecho había trascurrido el plazo de seis meses desde el visado para obtener el préstamo según el artº 42.7 del Real Decreto 2066/2008. Además en la Ley 4/2013 de 4 de junio se mantenían las ayudas de los préstamos convenidos que se vinieran percibiendo con anterioridad al 15 de julio de 2012, y que tuvieran la conformidad del Ministerio de Fomento, sin que se admitieran nuevas renovaciones o reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos, conforme a la Disposición Adicional 2ª de la citada Ley. Negaban haber incurrido en cualquier género de culpa o negligencia. Concluían solicitando la desestimación de la demanda.
Se practicaron en la vista oral las pruebas declaradas pertinentes y finalmente el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.-Como queda dicho, el recurso de apelación se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba para sostener las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.
El T.C, en su labor de interpretación del artº 24 de la C.E, en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente, destacando su relación con aspectos fácticos del supuesto litigioso. Son de mencionar, como expresión de esa doctrina, las SS 29/2005 de 14 de febrero, y 211/2009 de 26 de noviembre. En esta última el Tribunal destacó que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifieste erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración. En la sentencia 55/2001 de 26 de febrero señaló los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de la vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que estamos examinando e igualmente mencionó el consistente en que el error debe ser 'patente', o lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia...( S.T.S 3 de septiembre de 2014 ROJ 4235/2014).
Pues bien, en este caso se ha practicado una extensa prueba: la documental aportada con la demanda y contestación, así como la declaración de parte y las testificales que tuvieron lugar en la vista oral. Todas esas pruebas las ha valorado la Juez de instancia conjuntamente, y ha concluido conforme a la sana crítica con la desestimación de la demanda. Coincidimos con dicha valoración conforme se pasa a exponer.
En la demanda se ejercita la acción del artº 1101 del CC para reclamar las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por el Banco Santander S.A, y los empleados de la entidad situada en la calle Hermanos Pinzón nº 48 de Almería, Fausto y Emma. Esa indemnización derivaba del contrato de compraventa y préstamo hipotecario concertados por Erasmo y su pareja, Luz el 28 de marzo de 2012, para la adquisición de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de esta ciudad, en particular de los beneficios dejados de obtener por no acogerse al Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 conforme a la legislación que lo regulaba : Real Decreto 1713/2010 de 17 de diciembre; Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio y Ley 4/2013 de 4 de junio.
Para la resolución de estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)'El artículo 1091 CC , en el cual se establece que 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos' no comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101 CC , del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto 'los daños y perjuicios causados' y no el incumplimiento en abstracto. Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC , además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SSTS de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, 19 de febrero de 1998, 24 de mayo de 1999, 31 de enero de 2001, 3 de julio de 2001, 5 de octubre de 2002, 10 de julio de 2003, 9 de marzo de 2005, 19 de julio de 2007 ). La doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes ( SSTS de 26 de mayo de 1990, 5 de marzo de 1992, 29 de marzo de 2001 ). De esta jurisprudencia se deduce que el principio res ipsa loquitur [la cosa habla por sí misma] alegado por la parte recurrente y la consideración de un perjuicio in re ipsa [en la cosa misma] no son aplicables a todo incumplimiento, sino solamente a aquel que evidencia por sí mismo la existencia del daño (como ocurre, en el supuesto contemplado en la STS de 23 de julio de 1996 , en el caso de falta de entrega de un inmueble, pues es evidente el perjuicio determinado por la pérdida de su valor de uso)'. ( S.T.S 15 de junio de 2010 ROJ 4384/2010).
Asimismo, (...)'La sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2008, reproducida por la nº 115/2009 , de 5 marzo, establece que 'la determinación del nexo causal entre el acto causante del daño y la actividad del agente a quien se imputa la responsabilidad civil constituye una cuestión de hecho, salvo en el terreno de la llamada imputación objetiva. Esta modalidad de imputación consiste en que, establecida una relación de causalidad física o fenomenológica entre el agente y el resultado dañoso, debe formularse un juicio mediante el cual se aprecia si las consecuencias dañosas de la actividad son susceptibles de ser atribuidas jurídicamente al agente, aplicando las pautas o criterios extraídos del Ordenamiento jurídico que justifican o descartan dicha imputación cuando se ponen en relación con el alcance del acto dañoso particularmente considerado, con su proximidad al resultado producido, con su idoneidad para producir el daño y con los demás elementos y circunstancias concurrentes. Este juicio de imputación se integra en la quaestio iuris [cuestión jurídica] y es susceptible de ser revisado en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 200 , rec. 1007/2007 )'.( S.T.S 14 de julio de 2014 ROJ 3556/2014).
Entendemos que los presupuestos jurisprudenciales exigidos por la doctrina expuesta, no concurren en el supuesto enjuiciado.
En efecto, el 20 de diciembre de 2011 el actor y su pareja concertaron con Banco Santander S.A un contrato de reserva para la adquisición de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de Almería, propiedad de la entidad bancaria, el precio que se pactó fue de 42.000€, y los compradores abonaron a cuenta 1.500€, con un plazo de 45 días para la formalización de la escritura pública. Poco después los compradores solicitaron de la Consejería de Vivienda y Ordenación del territorio de la Junta de Andalucía, la posibilidad de acogerse al Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012. El 24 de febrero de 2012, la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda dictó resolución, reconociendo a los compradores 'el derecho de obtención de un préstamo convenido, para la adquisición protegida de la vivienda sita en Almería, C/ CALLE000, nº NUM000- NUM001, con las características recogidas en los artºs 12 y 42 del Real Decreto 2066/2008 de 12 de diciembre, en redacción dada por el Real Decreto 1713/2010 de 17 de diciembre, así como el derecho a la subsidiación del mismo por importe de 100€ al año, por cada 10.000€ de préstamo por un periodo de cinco años, prorrogable por otro periodo de igual duración'. Asimismo la citada entidad emitió el visado del contrato de compraventa de 20 de diciembre de 2011, señalando las características que tendría que cumplir para la obtención de la financiación cualificada, entre otras que la cuantía máxima del préstamo fuese de 33.600€.
En definitiva, no se concedió la subvención para la obtención del préstamo, sino el derecho a adquirir el préstamo convenido, conforme a la legislación vigente sobre la materia, que exigía el cumplimiento de una serie de condiciones. Así se infiere también del Convenio concertado entre el Banco Santander y el Ministerio de Vivienda sobre la financiación de actuaciones protegidas del Plan estatal de Vivienda y rehabilitación 2009-2012 de 22 de julio de 2009. En dicho convenio se recogen las obligaciones del Ministerio y de la entidad bancaria, entre otras, la obligación de conceder préstamos convenidos y de gestionar ayudas financieras, con las condiciones expresadas. Asimismo la entidad de crédito debería notificar al Ministerio la concesión de préstamos convenidos, así como el abono, en su caso del derecho a la obtención del préstamo convenido y la conformidad expresa del Ministerio de Vivienda en el plazo máximo de 20 días hábiles.
Pues bien, no consta la entrada en el Ministerio de Fomento de ninguna solicitud, por parte de la entidad financiera, para la conformidad precisa para la concesión de un préstamo convenido para la adquisición de la vivienda comprada por el actor y su pareja. Dicha conformidad era preceptiva, tanto para la obtención de la condición de préstamo convenido, como para abonar las ayudas a los beneficiarios por parte de cualquier entidad financiera. Aún así, el préstamo y la escritura de compraventa se formalizaron el día 28 de marzo de 2012, sin ajustarse a las normas reguladoras del Plan estatal ya citado. En efecto, el importe del precio de la compraventa era de 42.000,00€, mientras que el préstamo se suscribió por 36.000,00€. En la escritura de préstamo no se mencionó que fuese convenido, ni que tuviera que tener en cuenta la legislación anteriormente citada. Todo lo cual indica que a la fecha de otorgamiento de los contratos expresados, la entidad financiera desconocía que a los compradores se les hubiera reconocido el derecho a obtener el préstamo convenido. De haber sido de otro modo carece de sentido que no se hubiera hecho constar así, máxime cuando Banco Santander tenía suscrito el Convenio ya mencionado para la concesión de los referidos préstamos. Así lo puso de manifiesto el director de la sucursal en su declaración del Juicio Oral. En efecto, Fausto dijo que no le comunicaron que se trataba de un préstamo convenido, pues se tramitaba normalmente, y de haberlo sabido se habría tramitado así el que se suscribió. También indicó que el importe del préstamo lo elegía el cliente y que en este caso no era suficiente con la garantía de la vivienda. Manifestó el demandado que tuvieron conocimiento del derecho a la obtención del préstamo convenido con el documento de julio de 2013, pero el problema era que el concedido no cumplía los requisitos que exigía la legislación, en orden al importe y a las garantías pignoradas. Emma también declaró en la vista oral y dijo que ella recogió la documentación para tramitar el préstamo y la dirigió al departamento especializado. Manifestó que en ningún momento Erasmo le entregó la documentación de la Junta de Andalucía, pues de ser así la habría enviado al departamento de préstamos convenidos. Indicó también que Erasmo le había dicho que solicitó ayuda para la concesión del préstamo y ella le pidió los documentos acreditativos. Pero la documentación la aportó el 13 de julio de 2013 y entonces intentaron gestionarlo poniéndolo en conocimiento de su superior. De estas declaraciones no puede deducirse que los demandados hubieran conocido el contenido del escrito dirigido a la entidad financiera por el actor y su pareja el 11 de julio de 2013. En el escrito en cuestión se daba cuenta de que el reconocimiento definitivo del préstamo convenido, por parte de la Delegación provincial de Almería de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, dependía de la documentación que debía aportar la entidad bancaria, para que pudiera procederse al pago de la subvención concedida.
Erasmo declaró también en la vista oral y mantuvo una versión diferente de lo sucedido. Relató los pasos que siguió para la obtención del préstamo, diciendo que le atendió Emma ( refiriéndose a la demandada), y le explicó como tenía que aportar los 'papeles'. En principio el banco denegó la operación luego se dirigió a la Junta de Andalucía y cuando tuvo aprobada la subvención fue al banco y se lo dijo a Emma, y esta le decía que le iban a dar el dinero. En el mismo sentido declaró Luz, diciendo que consintió la celebración del préstamo hipotecario y que cuando obtuvieron las ayudas para el préstamo le entregaron a Emma los documentos y ella les dijo que les llamaría la semana próxima, pero la ayuda nunca llegó y su marido iba constantemente a preguntar. Dijo la testigo que confiaron en la promotora.
Estas declaraciones no son suficientes para inferir que los demandados hubieran incurrido en negligencia. Sobre todo porque son contradictorias con las prestadas por los demandados, y todos ellos tienen un indudable interés en el desarrollo del procedimiento, por ser partes del mismo. Incluso la pareja del actor es directamente interesada porque suscribió los contratos de compraventa y el préstamo hipotecario.
En cualquier caso a la fecha de presentación del escrito dirigido a la entidad financiera, había entrado en vigor la Ley 4/2013 de Medidas de Flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas y en la Disposición Adicional segunda establecía lo siguiente:
(...)'Disposición adicional segunda. Régimen aplicable a las ayudas de los Planes Estatales de Vivienda y Renta Básica de Emancipación.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley será de aplicación el siguiente régimen a las ayudas de subsidiación de préstamos, Ayudas Estatales Directas a la Entrada y subvenciones reguladas en los Planes Estatales de Vivienda cuyos efectos se mantengan a la entrada en vigor de esta Ley y a las ayudas de Renta Básica de Emancipación establecidas por el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre:
a) Se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos que se vinieran percibiendo.
Asimismo se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos reconocidas, con anterioridad al 15 de julio de 2012, que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo, siempre que éste se formalice por el beneficiario en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda.
No se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de los planes estatales de vivienda.
b) Las Ayudas Estatales Directas a la Entrada que subsisten conforme a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre, sólo podrán obtenerse cuando cuenten con la conformidad expresa del Ministerio de Fomento a la entrada en vigor de esta Ley, y siempre que el beneficiario formalice el préstamo en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma.'...
Es evidente que la aplicación de esta norma no es automática, sino que está condicionada al cumplimiento de los requisitos legales, que no sólo es el plazo de dos meses, sino en particular, que el préstamo contase con la conformidad del Ministerio de Fomento, y es evidente que en este caso, como queda dicho, no concurre.
A la vista de todo lo expuesto, consideramos que no se han practicado suficientes pruebas para deducir la negligencia de los demandados, condición esencial para que pueda exigirse la indemnización de daños y perjuicios reclamados en la demanda.
Es por ello que se desestima el recurso, confirmando la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO.-Las costas de esta alzada se impondrán al apelante ( artº 398,1 de la Lec).
Vistos los preceptos transcritos y demás de pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería en el Juicio Ordinario nº 1197/2014, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

