Sentencia CIVIL Nº 146/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 3/2019 de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 07040370042019100135

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:935

Núm. Roj: SAP IB 935/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00146/2019
Rollo núm.: 3/2019
S E N T E N C I A Nº 146/2019
Ilmos. Sres
Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidente
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, dos de mayo de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, bajo el número 594/2016 , Rollo de Sala número 3/2019,
entre partes, de una como demandadas-apelantes D. Indalecio , representado por el Procurador D. Xim
Aguiló de Cáceres Planas y defendido por el Letrado D. Ernesto Mestre Roca, y la entidad PROVINZIAL
VERSICHERUNG, representada por DEKRA CLAIMS SERVICES SPAIN, a su vez representada por la
Procuradora Dña. Concepción Zaforteza Guasp y defendida por la Letrada Dña. Ana Cecilia Ahn Talavera,
de otra, como demandante-apelada D. Lázaro , Dña. Margarita y las menores Marisol , actuando con
la representación de sus padres, e Micaela , actuando a través de Dña. Nieves , así como por ZURICH
INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representados por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda y
asistidos por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de palma, se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Lázaro , Dña. Margarita , Marisol , Dña. Nieves en nombre de Micaela , y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Indalecio y PROVINZIAL VERSICHERUNG representada por DEKRA CLAIMS SERVICES SPAIN, condenándolos solidariamente a pagar la suma de 7.657#98 euros a los demandantes, de los que 1.825#20 euros corresponden a D. Lázaro , 1.386#64 euros a Dña. Margarita , 518#59 euros a Marisol , 3.230#28 euros a Micaela , y 697#27 euros a Zurich. Sobre las cantidades correspondientes a las personas físicas se abonará un interés igual al del dinero incrementado en un 50 por 100 a contar desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago, sin que, transcurridos dos años, pueda ser inferior al 20 por 100.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 30 de abril de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Es objeto del procedimiento la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación ocurrido en fecha 18 de octubre de 2014 a la altura del punto kilométrico 15.800 de la carretera Ma-11 en el que se vieron implicados los siguientes vehículos: 1.- Citroen Xsara, matrícula ....WDY , conducido por su propietario, D. Lázaro , en el que viajaban como ocupantes D.ª Margarita , Marisol , Micaela y otra pasajera.

2.- Cadillac SRV, matrícula RYQH... , conducido por D. Indalecio , cuya responsabilidad civil estaba asegurada en la entidad PROVINZIAL VERSICHERUNG.

Las sumas reclamadas se corresponden a la indemnización por las lesiones sufridas, por los daños del vehículo y por los gastos de asistencia médica, importes sobre lo que no existe discusión, centrándose la cuestión debatida la responsabilidad derivada del siniestro.

En la sentencia dictada en primera instancia se aprecia una concurrencia de culpas. La del demandado por no haberse cerciorado, a través del espejo retrovisor, de que podía acometer el giro a la izquierda en condiciones de seguridad, cuando sabía que había vehículos circulando detrás suyo. La del conductor demandante al iniciar una maniobra especialmente arriesgada, el adelantamiento de dos vehículos, sin percatarse de que el segundo vehículo al que pretendía adelantar había indicado su voluntad de iniciar un giro a la izquierda. Se valora la contribución a la producción del accidente en un 60% para el demandante y un 40% para el demandado. En el porcentaje en el que se ha cifrado su participación reduce la indemnización interesada, salvo con relación a los ocupantes demandantes, a los que no les es oponible la concurrencia de culpas.

Frente a la resolución por la que se estima parcialmente la demanda se interpone recurso de apelación por ambas partes demandadas, que se centran en la valoración de la prueba practicada de la que resulta, entienden, que el Sr. Lázaro inició la maniobra de adelantamiento a velocidad excesiva cuando el Sr. Indalecio ya había anunciado e iniciado su maniobra de giro a la izquierda. Se considera también excesivo el porcentaje de imputación de responsabilidad. Finalmente, se alega que la concurrencia de culpas, en caso de apreciarse, debe aplicarse a la indemnización que corresponde a todos los demandantes.



SEGUNDO.- La doctrina sobre la responsabilidad derivada de un accidente de circulación en el que se ven implicados dos vehículos con consecuencia de daños personales fue fijada en sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 , que recoge la sentencia de 18 de mayo de 2017 en los siguientes términos: '1.º- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ('daños causados a las personas o en los bienes': artículo 1.1 (LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.

2.º- La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.

Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el 'onus probandi' (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.

3.º- El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.

4.º- La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas'.

En la sentencia dictada en primera instancia se concluye que concurrió la actuación de ambos conductores en la producción del accidente, con una atribución de una concreta proporción de responsabilidad a cada uno de ellos.

Este tribunal comparte plenamente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, que parte de considerar que las maniobras que los dos conductores iniciaron suponían un evidente riesgo y exigían la mayor diligencia en su realización al invadir en los dos casos el carril de circulación contrario.

La única prueba practicada sobre la forma en que se desarrollaron los hechos es la consistente en el atestado elaborado por la Guardia Civil como consecuencia del siniestro, en la que consta la declaración del conductor del vehículo que se encontraba inicialmente entre el demandante y del demandado, D. Belarmino .

Manifestó que el vehículo que le precedía, negro con matrícula alemana, empezó a reducir la velocidad y puso el intermitente hacia la izquierda y justo cuando empezó a girar el vehículo que le seguía empezó a adelantar colisionando frontolateral con el otro vehículo.

El contenido de esta declaración es impugnado por la parte demandante, al mostrarse disconforme con el parecer manifestado por la Guardia Civil en su informe, que se funda en esta manifestación. Consta también en el atestado la manifestación del demandado sobre la forma en que se produjo la colisión, en la que señala que estaba girando a la izquierda con el intermitente puesto cuando otro coche que venía detrás adelantando le golpeó en el lateral izquierdo.

De su declaración resulta que puso el intermitente, pero no que comprobara que no hubiera un vehículo adelantando por el carril contrario en el momento de iniciar el giro. De su manifestación no cabe descartar que el vehículo del demandante ya hubiera iniciado la maniobra de adelantamiento cuando empezó el giro a la izquierda. No puede olvidarse que estos hechos se producen con motivo de la circulación de vehículos que ya están en movimiento y que, por tanto, los hechos se producen en un breve periodo de tiempo, en segundos, de ahí que sea difícil poder indicar con un criterio cierto el momento exacto en que se inició la maniobra por cada uno de los conductores.

Es por ello por lo que estima este tribunal que la valoración que hace la juez a quo sobre la forma en que se produjeron los hechos y, también, sobre la proporción en que cada uno de los conductores intervino en la producción del siniestro es adecuada y debe ser confirmada.



TERCERO.- Reclaman las partes apelantes que la responsabilidad que se declara en relación con los ocupantes del vehículo Citroen Xsara demandantes se declare en la misma proporción de la responsabilidad que se ha apreciado del demandado.

En la sentencia de instancia se considera que no es oponible la concurrencia de culpas a los ocupantes, que ninguna intervención han tenido en la producción del siniestro.

Como punto de partida es preciso reseñar que no consta que los ocupantes demandantes interfirieran en los mandos del vehículo ni tuvieran ninguna intervención en la producción del accidente, intervención que les atribuye la parte apelante pero que no puede concretarse, pues no es posible determinar qué tipo de conducta podrían haber desarrollado para evitar la colisión. No se les puede imputar responsabilidad, al tratarse de terceros ajenos, y debe aplicarse la solidaridad en supuestos de diversos responsables, sin perjuicio de las relaciones internas que pudiere haber entre las entidades aseguradoras.

En este sentido se pronunció la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de 20 de mayo de 2015, con un criterio que comparte plenamente este tribunal: 'El artículo 1º de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , vigente a la fecha de concurrencia del siniestro de autos, establece claramente que la obligación de indemnizar los daños personales o corporales, causados con motivo de la circulación por un vehículo de motor, sólo se excluirá cuando se pruebe que fueron debidos únicamente a culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, por lo que nada obsta a la aplicación del texto y lo razonado a la reclamación de las demandantes.

.......... Respecto de tal solidaridad ha de recordarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2001 cuando señala: 'En los casos en los que la obligación nazca de un hecho ilícito o culposo, la mayor parte de la doctrina científica se ha decantado, que se ha de estimar que la responsabilidad exigible es la solidaria entre los agentes concurrentes a la producción del daño, dando para ello diversos razonamientos, como uno de los más importantes, el de ser la solidaridad, con la que quedan más protegidos los derechos de las víctimas o perjudicados, y por entender que los preceptos que establece, como regla general, el supuesto contrario, el de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil , se refieren a las obligaciones nacidas de los contratos, y no de los hechos u omisiones ilícitos; criterio de solidaridad que sigue la jurisprudencia de forma reiterada cuando sean varios los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el hecho culposo, como se pone de manifiesto en las sentencias de 7 de febrero de 1986 , 21 de octubre de 1988 , 7 de mayo de 1993 y 19 de julio de 1996 .

Ha de decirse que, por definición, en toda situación de solidaridad existen cuotas de responsabilidad de cada deudor, pues en la relación interna entre los deudores cada uno lo es de una parte, que se presumirá igual si no hubiere otra norma convencional o legal ( artículo 1.138 del Código Civil ); pero tales cuotas no se proyectan frente al tercero, que es acreedor del total de la deuda frente a cada uno de los deudores; y por ello la solidaridad entre todos los deudores frente al acreedor no es incompatible con la fijación de tales cuotas en la relación interna, como expresamente recordó el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de junio de 1998 y 14 de abril de 2001 .

El supuesto de autos es el de unos perjudicados, sin otra intervención en los hechos que no sea la de sufrir en su persona y patrimonio los daños causados por conductas ajenas, y respecto de los que resulta irrelevante quien es el culpable real del siniestro. Frente a ellos, ajenos a la dinámica de los hechos, los intervinientes son responsables solidarios que tendrán que indemnizarles, sin perjuicio de sus relaciones internas'.

Es por lo expuesto que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

Habida cuenta la especial naturaleza de la materia objeto del presente recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.



CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Esta Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Indalecio y la entidad PROVINZIAL VERSICHERUNG contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

En consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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