Sentencia CIVIL Nº 146/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 364/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100150

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1579

Núm. Roj: SAP B 1579/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120168247039
Recurso de apelación 364/2018 -S
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 2/2017
Parte recurrente/Solicitante: Aurelio
Procurador/a: Monica Jordana Diaz
Abogado/a:
Parte recurrida: Elisabeth
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a: M PILAR JIMENEZ NAVAS
SENTENCIA Nº 146/2019
Magistrados:
Don José Pascual Ortuño Muñoz (Preside y Ponente)
Don Vicente Ballesta Bernal
Doña María Isabel Tomás García
Barcelona, 27 de febrero de 2019.

Antecedentes

Primero . En fecha 5 de abril de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 2/2017, remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mónica Jordana Díaz, en nombre y representación de D. Aurelio , contra la Sentencia de fecha 13/12/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Uriel Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Dª Elisabeth . Con intervención del Ministerio Fiscal.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dña. Elisabeth , representada por el Procurador de los Tribunales Dña. URIEL PESQUEIRA PUYOL contra D. Aurelio , decretando las siguientes medidas: 1) La disolución por divorcio del matrimonio contraído entre las partes, con los demás efectos inherentes al anterior pronunciamiento. Revocando los poderes y consentimientos que se hubieran otorgado entre ellos. 2) En cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, uso y disfrute sobre la vivienda y ajuar familiares, y régimen de visitas, se mantienen los pronunciamientos establecidos en el auto de medidas provisionales de fecha 8 de mayo de 2017, aclarado por auto de 29 de mayo de 2017. Además, si el martes o el jueves en que al padre le corresponda gozar de la compañía de los menores es festivo, podrá recogerlos en el domicilio materno a las 10 horas, sin que queden coligados a un fin de semana largo, en el caso de que el lunes o el viernes fueran igualmente festivos, salvo acuerdo en contra, claro está, de los progenitores.

Tratándose de un martes, podrá estar el padre con los menores hasta el miércoles por la mañana, en que los llevará al colegio y, si es jueves, devolverá a los menores en el domicilio de la madre a las 20:30 horas.

Si es viernes el festivo y ese fin de semana al padre le corresponde gozar del régimen de visitas, podrá recoger a los menores en el domicilio materno a las 10 horas, devolviéndolos el lunes por la mañana en el colegio. 3) En concepto de pensión de alimentos el padre abonará a favor de cada uno de los hijos la cantidad de 190 euros para cada uno de ellos, cantidad que ingresará en la cuenta que la madre designe dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente conforme al IPC. Pensiones de alimentos que se devengarán desde la fecha de interposición de la demanda. Ambos progenitores deberán hacer frente, por mitades iguales, a los gastos extraordinarios que generen los dos hijos, entendiendo por tales todos aquellos que sean necesarios e imprevisibles, y demás gastos médicos o de mutua médica no cubiertos por la Seguridad Social; no así los gastos extraescolares, que quedan incluidos en la pensión de alimentos. ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Aurelio , representado por la Procuradora Dña. MÓNICA JORDANA DÍAZ, acordando la disolución del régimen de copropiedad existente entre las partes sobre la vivienda familiar común, sita en el Passatge DIRECCION001 , NUM000 , NUM001 NUM002 , finca registral NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad 1 de DIRECCION000 al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , debiendo respetar la atribución del derecho de uso a favor de la madre entre tanto no se proceda a la venta de dicho bien; así como sobre la plaza de aparcamiento número NUM007 , ubicada en la planta NUM008 del bloque NUM009 con frente a la CALLE000 , finca registral NUM010 inscrita en el Registro de la Propiedad 1 de DIRECCION000 al tomo NUM011 , libro NUM012 , folio NUM013 . Acordando la práctica de las operaciones particionales en fase de ejecución de sentencia, conforme al art. 552-11 CCCat . DESESTIMO el resto de pretensiones contenidas en la demanda reconvencional. Todo ello sin efectuar condena en costas a ninguna de las partes. Firme esta resolución, líbrese la correspondiente comunicación al Registro Civil correspondiente, a la que se acompañará testimonio de esta sentencia, a fin de que se proceda a la inscripción del divorcio decretado, debiéndose remitir a este Juzgado testimonio de la anotación practicada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. José Pascual Ortuño Muñoz.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de 1ª instancia, salvo en lo que se dirá.


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha decretado el divorcio de los litigantes a instancias de los dos cónyuges, en demandas independientes que han sido acumuladas en un mismo proceso, y ha establecido las medidas reguladoras de las consecuencias de la ruptura de la convivencia marital que han quedado transcritas en los antecedentes.

Los dos hijos nacidos de esta unión, Severiano (nacido el NUM014 .2007) y Valeriano (nacido el NUM015 .2011), han sido confiados en custodia individual a la madre, aun con un régimen de estancias y visitas con el padre que incluye las visitas en dos tardes a la semana durante el curso escolar; se ha establecido la contribución paterna a los alimentos de los menores en 190 €, con atribución del uso de la vivienda familiar a la madre mientras se proceda a la liquidación de la propiedad indivisa que ha sido disuelta en la propia sentencia.

El demandado recurre por dos motivos. La aplicación inadecuada de las normas jurídicas en cuanto a la modalidad de guarda establecida (por lo que solicita la guarda compartida), y el error en la apreciación de los hechos en lo que se refiere a la contribución paterna a los alimentos de los hijos que considera desproporcionados en relación con los ingresos de uno y otro progenitor y las necesidades de los hijos.

La representación de la actora solicita la confirmación de la sentencia. Su pretensión implícita de que se incremente la cuantía de los alimentos no puede ser tenida en consideración por este tribunal por cuanto no ha recurrido ni ha impugnado la resolución con los mínimos requisitos de forma exigibles.

Por su parte, y el Ministerio Fiscal solicita la confirmación íntegra de la sentencia.



SEGUNDO.- La primera cuestión que debe ser abordada es la relativa a la conveniencia e idoneidad del sistema de ejercicio de la responsabilidad parental que viene establecido desde que se produjo la ruptura de la relación conyugal y que ha mantenido la sentencia de primera instancia, atribuyendo la guarda a la madre y fijando un régimen de estancias y visitas amplio entre el padre y los hijos.

El demandado ha sostenido desde el inicio su convicción y voluntad de que fuera implantado un régimen de coparentalidad, y de esta forma viene solicitando un sistema de guarda compartida que, al serle denegado en la primera instancia, lo reitera en la alzada. La representación de la madre alega que la postura del apelante no ha sido honesta, puesto que tras la ruptura acordaron que sería ella la que se quedaría con los hijos por haber sido su cuidadora principal desde que nacieron, y que incluso acordaron que se disolvería la comunidad respecto a la vivienda y sería ella la que compensaría al mismo por el precio resultante de la valoración de la finca, una vez descontada la hipoteca de la que ella se haría cargo. Sostiene que el acuerdo no prosperó únicamente por la diferencia económica de tal compensación y que, como medida de presión él cambió su parecer y comenzó a reclamar la custodia compartida de los hijos.

Los antecedentes y circunstancias de hecho que son trascendentes para el enjuiciamiento y resultan de las pruebas practicadas, y especialmente del interrogatorio de ambos litigantes ponen de relieve son: 1) que ambos progenitores tienen su residencia en la misma ciudad y en un entorno próximo, tanto por lo que se refiere a las viviendas de uno y otro (el padre ha alquilado un piso en el mismo barrio), como del colegio en el que los hijos cursan sus estudios, por lo que son plenamente compatibles con un sistema alternancia en los domicilios; 2) que los hijos cuentan ya con 11 y 8 años de edad respectivamente y mantienen un grado de relación muy positivo y frecuente con los dos progenitores; 3) que tanto en el domicilio paterno como en el materno los hijos disponen de un acomodo confortable; 4) que, aun cuando las relaciones entre los progenitores no son óptimas tras la ruptura como pareja, tanto el actor como la demandada son personas equilibradas, responsables y preocupadas por el bienestar de sus hijos y ambos han reconocido la calidad de la relación personal del otro con respecto a los menores; 5) los dos progenitores realizan actividades laborales, aun cuando la madre tiene concedida reducción de jornada por razón del cuidado que precisan los hijos, lo que no deja de ser una situación coyuntural; el padre ejerce un trabajo flexible en una inmobiliaria y puede combinar sus horarios con los cuidados de los hijos cuando le corresponda estar con ellos; 6) las dos familias extensas residen en la misma zona y prestan soporte y ayuda a sus hijos para el cuidado de los nietos.

La sentencia de primera instancia, aun cuando establece un régimen de comunicación paterno filial amplio (con dos tardes de visita intersemanales, los fines de semana alternos y la mitad de las vacaciones), no da lugar a la pretensión de ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales. Ha pesado en la decisión el hecho de que ha sido la madre la que ha sido la cuidadora primaria desde que nacieron, la que ha seguido los procesos escolares, los cuidados médicos, la intendencia en cuanto a ropa y calzado y, en definitiva, ha sacrificado parte de su vida profesional acogiéndose al sistema de reducción de jornada, para cuidar a los hijos.

Por otra parte, el padre no ha presentado un proyecto adecuado para desarrollar una guarda conjunta, no ha propiciado un proceso de mediación para elaborar una planificación conjunta de la coparentalidad y, por otra parte, con la ruptura del primitivo acuerdo ha favorecido que la relación entre los progenitores haya empeorado.

Es cierto, y ha quedado acreditado, que el padre no ha compartido en el pasado las tareas esenciales de apoyo a los menores. Tales circunstancias, son los elementos esenciales para el modelo de guarda individual establecido.



TERCERO.- Del análisis de las circunstancias de este caso este tribunal alcanza convicción diferente a la de la sentencia recurrida, bien entendido que en el enjuiciamiento de la cuestión en la actualidad, cuando ha transcurrido más de un año después de haber sido dictada la sentencia de primera instancia, existe una circunstancia nueva que es importante y debe ser ponderada, a tenor de lo que establece el artículo 752 LEC .

Efectivamente, los niños ya han cumplido los 11 y los 8 años de edad y mantienen una vinculación afectiva fuerte con ambos progenitores, sin que hayan sido aportados informes negativos respecto a la evolución de las relaciones de los menores con el padre, en especial en aquellos aspectos que la representación de la madre destacó en su posición contraria a la guarda compartida, cuales fueron la falta de responsabilidad paterna respecto a los cuidados alimenticios, la falta de dedicación a los mismos o el incremento de los conflictos entre los progenitores.

Se debe tener presente que la posibilidad de convivir de forma igualitaria con el padre y con la madre no es un derecho de los progenitores, sino un derecho de los propios hijos ( sentencias del TS de 22.7.2011 y del TSJ Cat 30.5.2013 ) que, siempre que se den las condiciones mínimas para que pueda mantenerse tras el divorcio, se debe favorecer en beneficio e interés de los menores. El TSJ de Cat en su sentencia de 25.5.2015 destaca que el parámetro esencial es el interés del menor, en especial para facilitar el desarrollo integral de la personalidad absorbiendo -como ocurre en este caso-, las potencialidades educativas y afectivas tanto del núcleo materno como del paterno, lo que resulta así mismo de la interpretación conjunta de lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución y del artículo 3 del Convenio Universal de los derechos del niño.

Evidentemente las figuras del padre o de la madre siempre pueden ser perfectibles, pero en ausencia (por fortuna) de parámetros homogéneos de excelencia, los mejores padres y madres posibles de cada hijo son aquellos a los que se les debe la vida. Son los que le ha deparado la propia naturaleza y es esencial que ante las etapas de la pubertad y la juventud que han de transitar estos niños, dispongan, siempre que sea posible, de los anclajes vitales y educativos esenciales con la madre y con el padre.

Por el contrario, los problemas que para los menores podrían derivarse de un paulatino apartamiento de la figura paterna que, tras la derrota legal, si se mantuviera la asignación de la custodia individual a la madre, sería un riesgo del que lamentablemente está alertando la estadística, y que se suele producir en los casos en los que se opta por la guarda individual después de haber librado una batalla legal centrada en obtener el monopolio de la custodia de los hijos en base a la desacreditación del otro progenitor. Dicho de otra manera, se suele luchar, en definitiva, por ejercer en exclusiva las responsabilidades parentales cuando lo razonable, salvo cuando existan comprobados riesgos graves, es que tales funciones sean compartidas entre los dos progenitores.

Pues bien, en el caso de autos la sentencia no descalifica al padre respecto a su capacidad para ejercer las funciones parentales, sino que se limita a excluir la pretensión del actor, y lo hace en base a un falso anclaje argumental: en primer lugar, la decisión se funda en la inercia del sistema establecido desde la época anterior a la ruptura, sin tener en cuenta que el hecho de la separación abre un nuevo escenario en el que se debe volver a valorar, de cara al futuro, si es posible y adecuado para los hijos que se compartan los cuidados por los dos progenitores de forma más equilibrada.

En segundo lugar, las tensiones y la mala relación entre los litigantes no son, por sí mismas, causas impeditivas por cuanto en la casuística forense el 'llevarse mal' es lo habitual en los casos de ruptura de pareja y divorcio, pues si no fuera así no se habría producido la separación o no se habría producido el enfrentamiento ante los tribunales. En la práctica suele ser la controversia ante éstos lo que exaspera e incrementa geométricamente la escalada de los conflictos, sin que tales situaciones sean irreversibles si se procura encontrar soluciones de consenso entre personas que durante una época de sus vidas formaron una pareja cuyo fruto es, precisamente, el hijo o la hija por el que ahora disputan.

Lo que se debe destacar positivamente en casos como el presente es que ambos progenitores manifiestan su voluntad de comportarse de forma responsable respecto a sus obligaciones para con los hijos, y que el bienestar de los mismos es un objetivo común por el que deben esforzarse durante una etapa tan crucial en la vida de los hijos como la de su adolescencia y juventud.

Señala la psicología especializada que los padres y madres que mantienen a través de los años la pugna por la custodia de sus hijos, especialmente a partir de una edad de plena conciencia (como la etapa vital en la que están actualmente los hijos) están privando a los mismos de su derecho a ser felices provocándoles un conflicto de lealtades que les va a hacer sufrir, que les va a tener ocupada su mente con preocupaciones (que sus propios padres se las podrían evitar), y con altos riesgos de padecer problemas de comportamiento y socialización.

En consecuencia con lo anterior, el recurso del demandante ha de ser estimado.



CUARTO.- Respecto a las medidas reguladoras del ejercicio de la parentalidad, ha señalado la doctrina ( SSTSJ de Cataluña 31.7.2008 y 3.3.2010 ) que el establecimiento de la custodia compartida no significa que no deban ordenarse adecuadamente otros aspectos de los efectos de la ruptura de la relación de pareja y de los efectos de la cesación de la convivencia. En este caso se han de adoptar medidas sobre la distribución de los tiempos de permanencia de los hijos con cada progenitor, que no significa un reparto matemático del tiempo, el uso de la vivienda o las obligaciones alimenticias relativas a los alimentos, vestido, educación y sanidad.

En cuanto a la distribución del tiempo de permanencia de los hijos con cada progenitor, atendidas las circunstancias que concurren, especialmente la edad de los mismos, los fuertes vínculos de apego con la madre por haber venido ejerciendo la custodia individual desde la separación y teniendo en cuenta que es la actora la que está llevando principalmente los controles médicos de los hijos, entiende este tribunal que lo más conveniente para Severiano y Valeriano es el sistema de semanas partidas, por ser el más semejante al régimen de visitas actual. De esta forma, durante el curso escolar pernoctarán en el domicilio materno las noches de domingo, lunes y martes; desde el miércoles por la tarde a la salida del colegio al viernes por la mañana a la entada al mismo, estarán a cargo del padre, alternándose ambos progenitores los fines de semana.

Los periodos vacacionales de navidad y semana santa se dividen por mitad, y las vacaciones estivales (que se concretan en los meses de julio y agosto) se dividen por quincenas correspondiendo a la madre la primera parte en los años pares, y la segunda en los impares (y a la inversa con el padre).

No existen elementos de prueba para sostener que el demandado se despreocupa del seguimiento de los controles médicos de los hijos. De cualquier forma, y para dar continuidad a la forma en la que se han venido ejerciendo las responsabilidades para con los mismos en el ámbito de la salud, se encomienda a la madre el seguimiento de las visitas y cuidados médicos especiales, debiendo mantener informado al padre en todo momento de los diagnósticos y de las precepciones médicas que éste deberá cumplir.

El anterior sistema se establece sin perjuicio de que ambos progenitores, en base a criterios de flexibilidad y siempre en interés de los hijos menores, puedan establecer por escrito las concreciones necesarias que resulten convenientes, respetando siempre el superior interés de los mismos.

Las decisiones relevantes para la vida de los menores en el ámbito de la salud o la formación, deberán ser tomadas por consenso. En caso de discrepancias deberán intentar un proceso de mediación familiar antes de solicitar del juzgado la adopción de una decisión dirimente.



QUINTO.- Por lo que se refiere a las cargas alimenticias se ha de atender a los criterios de proporcionalidad entre las necesidades de los hijos y los ingresos de cada uno de los progenitores. Los del padre se han de cifrar en un promedio superior a los 1.500 € de promedio mensual puesto que, con independencia de la cantidad que nominativamente consta en la documentación aportada, trabaja en el negocio inmobiliario en el que son consustanciales las comisiones que perciben los agentes por los negocios que llegan a buen fin.

Por lo que se refiere a la madre de los menores, la reducción de jornada que ha mantenido hasta ahora deja de ser necesaria por lo que puede recuperar el nivel salarial que le corresponde a su categoría en la empresa en la que trabaja como administrativa, por lo que sus ingresos pueden situarse en el promedio de 1.400 €. Dispone también del uso de la vivienda que, aun cuando continúa siendo propiedad de ambos, y pesa sobre la misma una carga hipotecaria importante, le reporta una cierta estabilidad y las expectativas razonables de alcanzar un acuerdo con el apelante o de adjudicarse la propiedad íntegra en la licitación correspondiente.

El padre ha de hacer frente, por su parte, al pago de un alquiler.

En consecuencia, y respecto a los alimentos ordinarios (previsibles, habituales y los que forman parte de la enseñanza reglada), se ha de partir de la base de que cada progenitor deberá soportar los gastos de los hijos cuando los tenga en su compañía. Por lo que se refiere a los gastos ordinarios de sanidad, escolaridad (previstos en el plan docente desde el inicio del curso, y vestido) se atribuye su administración a la madre, respetando el acuerdo que ha estado vigente desde la ruptura de la relación y como viene haciéndolo hasta la fecha sin que el recurrente haya opuesto objeción alguna al respecto; pare tal fin se impone al demandado la obligación de ingresar 300 € mensuales en la cuenta que la actora designe, cubriendo la madre el resto.

Para el resto de los gastos alimenticios ordinarios (comedor escolar, actividades habituales complementarias del colegio), así como para los gastos extraordinarios (necesarios, imprevisibles y no periódicos), ambos progenitores ingresarán la cantidad de 50 € mensuales en una cuenta común, más el 50 % de los capítulos de gastos extraordinarios que puedan producirse. La administración de esta cuenta será llevada cada curso escolar por uno de los progenitores, que llevarán también la oportuna referencia contable, de la que pasarán nota al otro progenitor al vencimiento de cada año escolar para poder evaluar el incremento, en su caso, de las necesidades de los hijos que excedan de las puramente ordinarias. De esta forma, en el caso de que para el siguiente curso la previsión de gasto alimenticio derivado del proceso de formación fuese mayor, deberán consensuar los progenitores el incremento que corresponda a la referida aportación teniendo presente que cada uno de ellos ha de soportar el 50 % del gasto. Un tercer tipo de gastos de los menores de naturaleza extraescolar (colonias, clases de refuerzo, equipamientos informáticos, etc...) u otros que pudieran resultar convenientes, pero no necesarios, deberán ser consensuados tanto en lo que se refiere a su devengo como en la proporción que corresponderá soportar a cada progenitor. En caso de no ser posible el acuerdo deberán acudir a procesos de mediación familiar antes de plantear ante el juzgado la discrepancia.

La reducción de la contribución paterna resulta procedente al cambiar la modalidad de custodia, pero fundamentalmente teniendo en cuenta las necesidades de los hijos menores, y ha de mantenerse por cuanto la distribución de los días es asimétrica y a la madre se le asignan mayores responsabilidades.

Finalmente, y habida cuenta de que la presente sentencia se dicta ya próximo a la finalización del segundo trimestre escolar, y al objeto de no causar perjuicio a la estabilidad de los hijos, todas las medidas que se adoptan comenzarán a regir a partir del comienzo del tercer trimestre. La administración de la cuenta común será llevada por el padre en el primer turno, desde el primero de mayo de 2019 hasta junio de 2020 en el que cederá la misma a la madre para el siguiente curso escolar.

Se recomienda a ambos progenitores que pacten de común acuerdo la elaboración de un plan de parentalidad consensuado con la ayuda de sus abogadas o de un mediador designado de mutuo acuerdo, ante la nueva etapa de la vida de sus hijos que comienza, y en beneficio de los mismos. De igual forma, se requiere a ambos litigantes para que alcancen un acuerdo sobre la liquidación de la comunidad que ostentan sobre la vivienda familiar, una vez que es firme la disolución del régimen de condominio, y al objeto de evitar los gastos, daños y perjuicios que se podrían derivar de la subasta pública judicial.



SEXTO.- La estimación parcial del recurso del demandado determina que no proceda especial declaración en cuanto a las costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Aurelio , contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº TRES de DIRECCION000 , (autos acumulados nº 2/2017), sobre DIVORCIO, en el que ha sido parte demandada (y actora en la demanda acumulada) Doña Elisabeth , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en cuanto a la atribución de la guarda y custodia sobre los hijos Severiano y Valeriano en exclusiva a la madre, que se deja sin efecto; se establece en su lugar un sistema de guarda compartida basado en el EJERCICIO CONJUNTO de las funciones parentales, que se regirá por las siguientes reglas, con carácter de mínimas y sin perjuicio de que, con criterios de flexibilidad y cooperación en beneficio de la hija, puedan concertar los progenitores: 1) Los hijos residirán durante el curso escolar habitualmente: en el domicilio de la madre domingo (noche), lunes y martes; y en el domicilio del padre los miércoles y jueves; los fines de semana y festivos inter semanales se alternarán en el domicilio paterno y materno; el padre deberá reintegrar a la menor al domicilio de la madre los domingos antes de las 21.00 horas; los periodos vacacionales por mitad, correspondiendo a la madre el primer periodo en los años pares y el segundo en los impares (y al padre a la inversa); las vacaciones de verano se refieren a los meses de julio y agosto; a efectos de residencia oficial, los hijos continuarán empadronados en el domicilio materno.

2) Cada progenitor atenderá directamente los alimentos cuando tenga consigo a los hijos; y para los gastos básicos de educación, vestido y sanidad no cubiertos por el sistema de la seguridad social, el padre ingresará 150 € al mes (actualizables cada primero de año con el IPC de Cataluña) para cada hijo en la cuenta que la madre tiene designada.

3) Para el resto de gastos alimenticios ordinarios (comedor escolar, en su caso, actividades escolares y extraescolares, clases de refuerzo o actividades deportivas y material escolar o informático -en todo caso sujetas a consenso), así como para los gastos extraordinarios (necesarios, no previsibles y no periódicos), se abrirá una cuenta que administrará cada año un progenitor, comunicando los apuntes contables anualmente al otro (al finalizar el curso escolar); en esta cuenta cada progenitor ingresará mensualmente la cantidad inicial de 50 €; las referidas cifras se adaptarán para dar cobertura a las necesidades de los hijos en el siguiente curso escolar; la administración corresponderá el primer año al padre, y a partir de junio de 2020 a la madre, en turnos sucesivos.

4) Las medidas sobre la custodia como la pensión alimenticia, con las especificaciones que se han realizado en la fundamentación jurídica, regirán a partir del inicio del tercer trimestre escolar del presente curso académico; la cuenta común a partir del primero de mayo de 2019; hasta la referida fecha se mantendrá en vigor lo establecido en la sentencia de primera instancia; 5) El progenitor que no tenga consigo a los hijos, podrá comunicar con los mismos por medios telefónicos o informáticos en días alternos y durante un espacio máximo de quince minutos en franja horaria que no altere las ocupaciones de los hijos.

6) Todas las decisiones de trascendencia para los hijos se habrán de tomar de forma consensuada, recurriendo a los procedimientos de mediación en caso de desavenencia con carácter previo a recabar la decisión judicial dirimente por los trámites de la jurisdicción voluntaria.

7) Se recomienda a ambos progenitores que pacten de común acuerdo la elaboración de un plan de parentalidad consensuado con la ayuda de sus abogadas o de un mediador designado de mutuo acuerdo. De igual forma se requiere a ambos litigantes para que alcancen un acuerdo sobre la liquidación de la comunidad que ostentan sobre la vivienda familiar.

Y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en los demás extremos dicha resolución impugnada; y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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