Sentencia CIVIL Nº 146/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 202/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100252

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1851

Núm. Roj: SAP CA 1851:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

SECCION 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA

S E N T E N C I A Nº 146/2019

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 202/2019-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 955/17

En la Ciudad de JEREZ a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2019 en el Procedimiento Ordinario 955/17. Es parte apelante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 EDIFICIO NUM000, representada por el Procurador Sr. MEDINA MARTÍN y asistido por el Letrado Sr. GASSÍN DE LA PEÑA. Son partes apeladas Florentino, Fructuoso, Gaspar y Penélope, representadas por el procurador SR. AGARRADO LUNA y asistidas por la Letrada Sra. GAZZO MARTÍN.

Ha sido ponente en esta segunda instancia la Magistrada Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el criterio del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 9 de ABRIL de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de la Comunidad de propietarios ' DIRECCION000, edificio NUM000', contra don Florentino, don Fructuoso, don Gaspar y doña Penélope, declaro haber lugar a privar a los demandados del derecho de uso del local de su propiedad núm. NUM001 sito en planta NUM002 del edificio NUM000 comunitario para destinarlo a bar musical o de copas, o a cualquier otra actividad musical, por el tiempo de un año a contar desde la fecha de esta sentencia, con desestimación del resto de medidas interesadas.

No se hace imposición de las costas causadas en la Instancia.'

SEGUNDO.-La sentencia ha sido recurrida en apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000, Edificio NUM000'. La parte contraria se ha opuesto al recurso.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento y se designó Magistrado ponente, a continuación se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios ' DIRECCION000', edificio NUM000 contra Florentino, Fructuoso, Gaspar y Penélope y ha declarado haber lugar a privar a los demandados del derecho de uso del local de su propiedad nº NUM001 sito en planta NUM002 del edificio NUM000 comunitario para destinarlo a bar musical o de copas o a cualquier otra actividad musical por el tiempo de un año a contar desde la fecha de esta sentencia, con desestimación del resto de las medidas interesadas, sin imposición de las costas causadas en la instancia.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante que considera que partiendo de los hechos que han quedado probados en el proceso era perfectamente posible la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda. En concreto, la sentencia se declaró probado que la actividad de bar de copas o pub que se desarrollaba en el local resultaba sumamente molesta para los vecinos de la comunidad demandante por exceder del nivel de ruidos permitidos en las viviendas, por incumplir la normativa administrativa que regula el horario de cierre de estos locales, impidiendo con ello el descanso a los moradores de esas viviendas y desarrollar en las mismas las actividades propias de la vida ordinaria.

Del examen de la demanda se desprende que la parte demandante ha ejercitado acción al amparo de lo dispuesto en el art. 7.2 de la LPH que establece lo siguiente:

'Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.'

Al amparo de dicho precepto, la parte demandante ha solicitado en el suplico de la demanda que se prohíba a los demandados arrendar el local o explotar por ellos mismos el local hasta tanto no acrediten, de manera fehaciente, que el mismo se encuentra perfectamente insonorizado, aislado acústicamente, de forma que se reduzcan las emisiones de ruidos trasmitidos hasta límites admisibles y que asimismo, el equipo de música cuente con instalación de un limitador-controlador acústico.

Dicha pretensión no ha sido estimada en la sentencia. El Tribunal asume y comparte la desestimación de dicha pretensión por las razones siguientes:

En primer lugar, porque el art. 7.2 de la LPH no contempla la posibilidad de imponer la prohibición solicitada por la parte demandante. Se dice en el precepto que si la sentencia es estimatoria podrá disponer:

-la cesación definitiva de la actividad prohibida

-la indemnización de daños y perjuicios que proceda

-la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad.

Por tanto, la pretensión deducida no puede ser concedida dado que no está prevista legalmente en el citado art. 7.2 de la LPH.

En segundo lugar, consta que, en la fecha de presentación de la demanda, el local no estaba siendo explotado. Por tanto, el pedimento deducido por la parte demandante va referido a situaciones futuras cuando los propietarios vuelvan a arrendar o ceder a un tercero la explotación del local o lo realicen por ellos mismos. En tal supuesto, considera el Tribunal que estaríamos ante una condena de futuro.

La regulación contenida en la vigente LEC sobre la condena de futuro está prevista en el art. 220 LEC que establece que 'Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte'. Se puede comprobar que la permisibilidad de la condena de futuro se contrae a las pretensiones de condena sobre prestaciones periódicas o pago de intereses que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte la sentencia, no permitiéndose la condena de futuro para otras prestaciones que no sean las dinerarias indicadas. Considera el Tribunal que la condena de futuro solicitada no puede ser acogida, pues dado su carácter aleatorio, está prohibida en nuestro Derecho Procesal Civil.

En tercer lugar, la prohibición de uso del local hasta tanto no cumpla las medidas de insonorización y que el equipo de música cuente con limitador-controlador acústico es una prohibición vinculada al cumplimiento de normas administrativas que regulan la materia y por tanto, si el local no está insonorizado o no cumple con las normas administrativas de obligado cumplimiento sobre contaminación acústica será la Administración competente quien controle dicha situación y exija e imponga al propietario del local el cumplimiento de las medidas legales previstas.

Es doctrina jurisprudencial, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 y 16 de enero de 1989, la que declara que para la tutela civil frente a inmisiones molestas, nocivas y peligrosas, no es obstáculo la regulación administrativa más o menos extensa de la actividad que los origina ya que debe distinguirse entre la tutela preventiva de los intereses generales, que corresponde a la Administración, y la protección de la propiedad y los intereses privados de incuestionable carácter civil. Tampoco es obstáculo para la competencia material de los órganos jurisdiccionales civiles la remisión que las normas civiles de vecindad puedan hacer a disposiciones administrativas porque la heterointegración de aquellas no sustrae al derecho civil las relaciones que disciplinan, ni traslada sin más el conocimiento y resolución de sus conflictos a la Administración y a su jurisdicción revisora. Tampoco impide la intervención de la jurisdicción civil el ejercicio de la actividad emisora con la preceptiva licencia administrativa dado que las relaciones entre Administración concedente y el sujeto a quien se refiere son neutras respecto de los derechos privados de terceros de manera que la actividad emprendida con la oportuna licencia puede ser impedida por los tribunales del orden civil a instancias de los particulares cuyos derechos sean lesionados por aquella ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1997). Finalmente, el Tribunal Supremo ha mantenido en numerosas sentencias (de las que son muestra las de 4 de marzo de 1992 y 24 de mayo de 1993 ) que el desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativamente requeridas para su ejercicio no impide el ejercicio de acciones civiles de cesación si se lesionan derechos subjetivos, ni altera el régimen de responsabilidad civil cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar la producción de daños.

En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que atienden al interés general de la comunidad, lo que concurre en el presente supuesto, dadas las graves molestias ocasionadas a los vecinos, que son constitutivas de lo que se denomina contaminación acústica y que no están obligados a soportar, debiéndose respetar su derecho al descanso en la intimidad de su hogar familiar.

Las sentencias del T. Supremo de 28 de junio de 1913, 24 de febrero 1928, 23 de diciembre de 1952, 5 de abril de 1960 y 14 de mayo de 1963, abordan la cuestión nuclear de si la autorización administrativa de la actividad excluiría el conocimiento de la materia por el orden civil, concluyendo al respecto, con cita de la categórica sentencia de 19 de febrero de 1971, que 'una cosa es el permiso de instalación de una industria con la indicación de los elementos que deben ser para evitar daños y peligros, cometido propio de la administración, y otra bien distinta que cuando por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad de tercero y se sigue un conflicto, su conocimiento competa a los órganos de la jurisdicción civil.'

Por su parte, la sentencia de 28 de enero de 2004 (recurso núm. 882/98), mediante una interpretación del artículo 1908 del Código Civil de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución, extendería la formulación de aquel precepto 'a las inmisiones intolerables y al medio ambiente'; consideraría que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la 'protección específica a derechos subjetivos patrimoniales' frente a agresiones de carácter medioambiental; y en fin, reiteraría una vez más tanto la doctrina de que 'el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica' como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del Código Civil.

Como conclusión de los criterios jurisprudenciales expuestos puede afirmarse que la competencia de los tribunales civiles se circunscribe a conocer y resolver conflictos en los que los vecinos de un edificio solicitan la protección específica prevista en el art. 7.2 de la LPH ante emisiones de ruidos provenientes de un local en explotación que superan los niveles reglamentariamente permitidos y perturban de forma grave y reiterada el desarrollo de la vida diaria y cotidiana. Su intervención queda pues limitada a los supuestos en que se ha producido una lesión, en grado no tolerable por persona normal del disfrute de derechos personales y patrimoniales de personas concretas y determinadas. No le corresponde al Tribunal Civil velar por el cumplimiento de la normativa administrativa de aplicación en futuras explotaciones del local como bar o pub por un tercero arrendatario o por los propietarios. Como ya hemos expuesto dicho control incumbe a la Administración competente.

En el escrito de recurso, la parte apelante expresa su temor a que se vuelvan a reproducir los ruidos y molestias si el local no se insonoriza como es debido y que alega que el fallo de la sentencia de instancia solo viene a suponer una mera advertencia los propietarios.

Ya hemos expuestos los obstáculos legales que existen para acoger la pretensión deducida en la demanda y reproducida en la alzada, al tratarse de una condena de futuro y no estar prevista legalmente en el art. 7.2 de la LPH. En relación al pronunciamiento dictado por el Juzgado de instancia, el Tribunal lo considera correcto y ajustado a Derecho y entendemos que debiera suponer una solución al conflicto de intereses planteado en este proceso. Si la parte demandante considera insuficiente la protección acordada, debió solicitar en la demanda una mayor protección siempre en los límites de lo dispuesto en el art. 7.2 de la LPH.

En el acto de la vista celebrada en la alzada, la parte apelante ha solicitado se amplíe el plazo de cesación de la actividad a tres años. Este pedimento no puede ser acogido dado que en el proceso civil rige el principio de rogación y dicho pedimento no fue deducido en la demanda; entendemos que ha sido deducido de forma extemporánea en la alzada. En sede de recurso de apelación, no cabe introducir un nuevo pedimento, so riesgo de alterar los términos de la controversia y causar indefensión a la parte demandada.

Por último, la parte apelante invoca la reciente sentencia de la A. Provincial de Sevilla de fecha 11 de enero de 2018 en la que se condena a los demandados a llevar a cabo la insonorización del local, en especial de la pared medianera que separa la vivienda de los actores del bar, quedando igualmente sujeta a la comprobación administrativa que el aislamiento se ha llevado a cabo conforme a las exigencias normativas, así como a instalar doble puerta debidamente homologada en la salida trasera del bar que da al patio. En dicha sentencia se expone que la vivienda de los actores lindaba con un establecimiento destinado a la hostelería, habiendo llegado a un acuerdo el propietario con su sobrino para que éste pusiera de nuevo en funcionamiento dicho bar.

Entendemos que lo resuelto en dicha sentencia no es de aplicación al caso enjuiciado. En la sentencia las medidas de insonorización colocación de puerta homologada se acuerdan respecto de un negocio en explotación para su cumplimiento en tiempo presente. En el caso enjuiciado, el local fue desocupado por la inquilina y durante el proceso no ha sido objeto de explotación alguna. Por tanto, como ya expusimos con anterioridad no cabe una condena de futuro respecto de los negocios de bar o pub que puedan establecerse en el futuro en el local.

Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el motivo de recurso y con ello a desestimar el recurso de apelación interpuesto, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

SEGUNDO.-La parte apelada en la alzada ha realizado una serie de alegaciones en las que viene a mostrar su disconformidad con determinados pronunciamientos de la sentencia. Así viene a exponer su falta de legitimación pasiva, atribuyéndola solo a los arrendatarios, a combatir que los propietarios hayan incumplido la normativa o a expresar que el plazo de un año de privación del uso del local es excesivo.

Dichas alegaciones no pueden ser atendidas dado que dicha parte no ha recurrido la sentencia en apelación y por tanto, debemos entender que la parte demandada ha asumido los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Medina Martín en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, edificio NUM000 de Jerez d ella Fra. Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jerez de la Fra. En el juicio ordinario nº 955/17-7 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

La presente Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y, en su caso, conjuntamente con el anterior el EXTRAORDINARIO por INFRACCIÓN PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los VEINTE DÍAS siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de CINCUENTA EUROS (50), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0204/15, debiendo indicar en dicho ingreso el recurso de que se trate, si fuese Casación, con el Código 06, y si fuesen conjuntos, además con el Código 04, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos. Igualmente, deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 7.2 del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003, de 24 de Marzo y Resolución de 8 de Noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, incluso cuando se trate de entidades exentas del pago.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha; de lo que yo el Secretario doy fe.-

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