Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 146/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 308/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 146/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100117
Núm. Ecli: ES:APC:2019:672
Núm. Roj: SAP C 672/2019
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00146/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15059 41 1 2017 0000304
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000227 /2017
Recurrente: AUTOMOVILES JESUS CAMBON SL
Procurador: FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ
Abogado: CARLOS GONZALEZ CONCHEIRO ALVAREZ
Recurrido: Leonardo
Procurador: OSCAR PEREZ GORIS
Abogado: JOSE MANUEL IGLESIAS CASTRO
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 146/2018
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a cinco de abril dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 308/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Ordes, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 227/2017, seguido
entre partes: Como APELANTE: AUTOMÓVILES JESUS CAMBON SL , representada por el Procurador Sr.
GONZALEZ CONCHEIRO ALVAREZ, como APELADO: DON Leonardo , representada por el Procurador
Sr. PEREZ GORIS.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 23 de enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Don/Doña Óscar Pérez Gorís, en nombre y representación de Leonardo , contra AUTOMOVILES JESUS CAMBON S.L., representado por el Procurador Don Fernando González-Concheiro Álvarez, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa con garantía de recompra de fecha 12 de febrero de 2016, debiendo las partes devolverse recíprocamente las prestaciones en los términos explicados en el fundamento de derecho tercero, condenando a AUTOMOVILES JESUS CAMBON S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al abono de las cantidades referidas en el fundamento de derecho tercero en concepto de principal e intereses; y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de AUTOMOVILES JESUS CAMBON SL, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El único motivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia estimatoria de la demanda, que declara resuelto el contrato de compraventa de un vehículo de segunda mano, con garantía de recompra, celebrado entre las partes el 12 de febrero de 2016 , y acuerda la restitución recíproca de las prestaciones realizadas, impugna el pronunciamiento resolutorio dictado, alegando el error en la apreciación probatoria de la resolución apelada, al considerar la demandada apelante que no resulta acreditado el incumplimiento por su parte de la garantía de recompra pactada en el contrato, como aprecia la sentencia recurrida. No resulta controvertida la existencia del contrato, con la cláusula expresa de garantía de recompra del vehículo adquirido por el demandante, centrándose la cuestión debatida en el hecho de si se ha incumplido por la vendedora demandada la citada cláusula, cuyo carácter de elemento esencial y determinante de la celebración del contrato tampoco se discute.
La facultad resolutoria, tácita o implícita en las obligaciones sinalagmáticas, que establece el art. 1124 del Código Civil , ofrece un carácter excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo validamente pactado ( arts. 1091 y 1258 CC ), por lo que su estimación se condiciona a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento esencial, injustificado, grave y culpable de su obligación por la parte frente a la cual se ejercita, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligato ria, por lo que ha de ser aplicada restrictivamente ( SS TS 16 abril 1991 , 18 noviembre 1994 , 23 mayo 2000 y 2 junio 2005 ). Considera la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la finalidad del negocio o el interés del acreedor, al no cumplirse la prestación o entregarse un 'aliud pro alio', esto es, una cosa distinta a la convenida, existiendo una diversidad sustancial, o no apta para su destino propio, siendo entonces una diferencia funcional que produce la insatisfacción del acreedor por inadecuación del objeto, y que concurre la nota de imputabilidad cuando se manifiesta, bien una voluntad deliberadamente rebelde del deudor al cumplimiento de lo convenido, bien un hecho o conducta obstativos del mismo que lo impide de modo absoluto, definitivo e irreformable ( SS TS 12 abril 1945 , 23 noviembre 1964 , 24 enero 1976 , 7 febrero 1983 , 22 octubre 1985 , 30 marzo 1992 , 30 abril 1994 , 16 marzo 1995 , 7 febrero 1996 , 30 octubre 1998 , 1 febrero 2001 , 10 julio 2003 , 13 mayo 2004 , 12 marzo 2009 , 14 junio 2011 , 21 marzo 2012 y 20 marzo 2013 ), sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento que malogre las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SS 16 junio 1992 , 20 junio 1993 , 3 mayo 1994 , 10 mayo 2000 , 24 noviembre 2004 , 31 octubre 2006 , 31 enero 2008 y 24 septiembre 2013 ), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( SS 4 marzo 1986 , 5 junio 1989 , 18 marzo 1991 , 10 marzo 2001 , 22 mayo 2003 , 14 octubre 2004 , 12 marzo 2009 , 2 diciembre 2011 , 22 diciembre 2014 y 30 abril 2015 ).
Este incumplimiento resolutorio puede de ser, además de pleno o absoluto, también parcial o relativo, incluyendo los casos graves de ejecución defectuosa o tardía de la prestación debida. Así, en los supuestos de cumplimiento irregular o anómalo de su obligación por parte del deudor, puede desde luego el acreedor ejercitar, en defensa de sus derechos, la común facultad de pedir el exacto cumplimiento de la prestación, con base en los arts. 1166 y 1169 del CC , a través de una pretensión de corrección o rectificación, exigiendo, en su caso, la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios que el anormal cumplimiento le hubiera causado, conforme a los arts. 1101 y 1124 del mismo Código , pero le cabe también, supuesto el carácter bilateral y oneroso del contrato, la posibilidad de pedir su resolución con arreglo a lo dispuesto en esta última norma, cuando en realidad la prestación parcial o defectuosa sea de tal entidad que implique la frustración del fin del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración, afectando las deficiencias observadas, de manera fundamental o relevante, a la esencia objetiva del contrato y a la utilidad económica pretendida por las partes, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones de menor entidad, accesorias o complementarias que no impiden el mencionado fin económico del contrato en contra de las legítimas expectativas de la parte ( SS TS 20 diciembre 1977 , 23 marzo 1982 , 27 octubre 1986 , 6 noviembre 1987 , 10 mayo 1989 , 18 noviembre 1993 , 5 mayo 1997 , 26 julio 1999 , 23 mayo 2000 , 15 octubre 2002 , 3 marzo 2005 , 22 diciembre 2006 , 25 junio 2009 , 10 septiembre 2012 y 25 octubre 2013 ).
De acuerdo con estas consideraciones, siendo claro que corresponde a la parte actora compradora, que alega el incumplimiento por la vendedora demandada de la garantía de recompra estipulada en el contrato de compraventa de un vehículo usado celebrado entre las partes, como fundamento de su pretensión resolutoria del contrato, la carga de probar, con arreglo al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la falta de cumplimiento de la obligación esencial, asumida por la vendedora durante el plazo de un año, de cambiar el automóvil vendido por otro previamente elegido por el comprador en las instalaciones de la empresa demandada, debemos considerar demostrados los hechos alegados por el demandante, con base en las pruebas practicadas, de carácter documental y testifical, en las que también se sustenta la sentencia apelada, con un criterio valorativo motivado y razonable. El testimonio prestado por el suegro del actor, encargado de elegir el vehículo que había de sustituir al comprado, acredita que, en el mes de diciembre de 2016, escogió un automóvil de una marca y modelo determinados en las instalaciones de la vendedora y, después de probarlo, lo reservó, como ha reconocido expresamente el representante legal de la demandada en su interrogatorio, y así lo corroboran los mensajes enviados por el testigo al vendedor, el 23 de diciembre de 2016 y el 2 de enero de 2017, cuya realidad y contenido han sido admitidos por las partes, siendo reveladores, respectivamente, de las características del nuevo vehículo elegido y de la existencia de un previo acuerdo verbal en la adquisición del mismo, sin que la demandada apelante haya probado, como alega, que hubiera discrepancias o intentos de negociación a la baja del comprador sobre el importe de la recompra, consistente en la diferencia de precio entre ambos vehículos, ni que la facultad de hacer valer la garantía de recompra fuera ejercitada por el comprador con posterioridad al 30 de diciembre de 2016, en que la demandada vendió a un tercero el automóvil seleccionado para sustituir al adquirido en el momento de celebración del contrato.
En cualquier caso, indiscutido el hecho de la venta de este vehículo a otro comprador en la fecha indicada, que impedía la efectividad de la garantía de recompra en los términos convenidos, la imposibilidad real que la demandada pudiera tener para entregar el automóvil al actor, que deriva de dicha circunstancia, no constituye en el presente supuesto un impedimento que permita liberarle de su obligación, según establece el art. 1184 del CC invocado en el recurso, ya que la interpretación y aplicación de esta norma ha de hacerse de forma restrictiva y casuística ( SS TS 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 , 13 marzo 1987 , 30 abril 2002 , 21 abril 2006 y 13 mayo 2008 ), limitando su efecto liberador exclusivamente a aquellos casos de imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva, no dependiente del criterio subjetivo del deudor ni imputable a él ( SS TS 2 enero 1976 , 5 mayo 1986 , 15 febrero 1994 , 20 mayo 1997 , 30 abril 2002 , 21 abril 2006 , 8 junio 2007 y 13 mayo 2008 ), de manera que, para apreciar una imposibilidad en la prestación de carácter liberatorio, es preciso que no haya culpa del deudor o que no se deba a su voluntad ni le sea imputable ( SS TS 7 abril 1965 , 2 enero 1976 , 7 octubre 1978 , 17 enero 1986 , 15 diciembre 1987 , 15 febrero 1994 , 20 mayo 1997 , 5 octubre 2002 , 21 abril 2006 y 13 mayo 2008 ), como ocurre cuando no observa la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y agotar las posibilidades de cumplimiento ( SS TS 2 octubre 1970 y 15 febrero 1994 ), o cuando conoce la causa ( SS TS 23 marzo 1994 , 17 marzo 1997 y 14 diciembre 1998 ), podía conocerla o era previsible ( SS TS 7 octubre 1978 , 15 febrero 1994 , 20 mayo 1997 y 3 mayo 2007 ).
Por ello, siendo evidente que la imposibilidad de hacer efectiva la garantía de recompra, como consecuencia de la venta del vehículo de sustitución a un tercero, se debió a una conducta culpable o poco diligente de la propia vendedora, y en definitiva imputable a ella, dado que en el momento de esta venta conocía ya, al menos, el deseo del comprador de ejercitar la facultad de recompra y el nuevo vehículo elegido por él, resulta plenamente probado el incumplimiento esencial por la demandada apelante de la obligación derivada de dicha garantía, lo que justifica la resolución el contrato. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AUTOMOVILES JESUS CAMBON SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, en los autos núm. 227/217, debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

