Sentencia CIVIL Nº 146/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2853/2018 de 25 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100119

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:171

Núm. Roj: SAP SS 171/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/009714
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0009714
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2853/2018 - Z
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil /
Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 1315/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA S.C.C.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Abogado/a / Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA
Recurrido/a / Errekurritua: Tomasa
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A N.º 146/2019
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ
D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Iltmos/Iltmas.
Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento ordinario 1315/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil, a instancia
de CAJA RURAL DE NAVARRA S.C.C. apelante - demandado, representada por la procuradora Dª. MARIA
BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendida por el letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA, contra Dª. Tomasa
apelado - demandante, representada por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendida por la letrada D.ª
JOSE MARIA ORTIZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de febrero de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 8 de febrero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia- San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: '1º. ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación de Dª Tomasa frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.

2º. DECLARO nula de pleno derecho la cláusula suelo recogida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 4 de febrero de 2010 suscrita por las partes.

3º DECLARO nulo de pleno derecho el acuerdo de novación celebrado entre las partes el 15 de octubre de 2015.

4º CONDENO a la demandada a eliminarla y a restituir a los actores las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula declarada nula, desde la celebración del contrato hasta el dictado de resolución definitiva en este proceso, más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha del cobro.

Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.

5º.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 19 de febrero de 2019.



TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes y recurso de apelación.- (1)Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por Dña. Tomasa en reclamación de nulidad de condición general de contratación relativa a la fijación del limite minimo del tipo de interés variable y devolución de cantidades con los efectos legales inherentes a tal declaración postulando en el SUPLICO el dictado de una Sentencia por la que, se declarase la nulidad de la cláusula contractual de limitación a la variación del tipo de interés con todos los efectos inherentes a tal declaración; la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula contractual de limitación a la variación de los tipos de interés, declarando que la entidad proceda a la devolución de aquellas cantidades abonadas indebidamente durante la aplicación de la cláusula. Asimismo interesó la nulidad del acuerdo de novación suscrito entre las partes. Todo ello con expresa condena en costas.

La demandante suscribió el día 4 de febrero de 2010 una Escritura de Prestamo con Garantía Hipotecaria ante el ilustre Notario del Pais Vasco D.Antonio Roman de la Cuesta Galdiz con el número83 de su Protocolo. En la citada escritura CAJA RURAL DE NAVARRA entregó a la demandante en concepto de préstamo la suma de 180.000 euros a pagar en 40 años y ello para financiar la adquisición de su vivienda habitual.

Posteriormente el día 15 de octubre de 2015 las partes firmaron una Escritura de Novacion Modificativa ante el Notario D.Fermin Lizarazu Aramayo con el número3029 de su protocolo modificando determinadas condiciones de su pretsamo hipotecario.

Es en la cláusula FINANCIERA TERCERA en la que se encuentra la cláusula suelo: '(-) Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultate de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,20 por ciento anual '.

(2)En tiempo y legal forma CAJA RURAL DE NAVARRA SOEIDAD COOPERATIVA DE CREDITO contestó a la demanda alegando, en esencia, lo siguiente : -Acuerdo espreso entre las partes de 15 de octubre de 2015 por el que se pactó la eliminación de la clauusla controvertida con expresa renuncia a las acciones.

-El cliente en todo momento fue debidamnete informado existiendo trasparanecia y negociación a la hora de firmar el contrato: se entregó al cliente una oferta vinculante ; el cliente tuvo ocasión de estudiar, analizar, compara y negociar las disntidtas ofertas de prétamo hipotecario con diferentes entidades ; la parte demandante conocía desde hace largo tiempo la existencia de la clauusla suelo aplicándose por primera vez el 4 de septiembre de 2010 sin manifestar discrepancia alguna durante estos siete años; la cláusula controvertida está caractrerizada por su sencillez, claridad y comprension .

(3)Previos los trámites de rigor se ha dictado sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho por el Juzgado de Primera instancia número8 de Donostia-San Sebastian y cuyo FALLO fue el siguiente : '1º. ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación de Dª Tomasa frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.

2º. DECLARO nula de pleno derecho la cláusula suelo recogida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 4 de febrero de 2010 suscrita por las partes.

3º DECLARO nulo de pleno derecho el acuerdo de novación celebrado entre las partes el 15 de octubre de 2015.

4º CONDENO a la demandada a eliminarla y a restituir a los actores las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula declarada nula, desde la celebración del contrato hasta el dictado de resolución definitiva en este proceso, más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha del cobro. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.

5º.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.

(4)CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO ha interpuesto contra la citada resolucion recurso de apelación postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que con estimación del recurso revocara la dictada en la instancia y ello con expresa imposiicon de costas.

Se alegó en esencia : -Validez del pacto de eliminación suscrito enre las partes el día 15 de octubre de 2015 con renuncia al ejercico de accione sjudiciales e invocando la doctrina de los actos propios.

-Error en la valoracion de la prueba en cuanto al control de incorporacio, transparencia y , control de abusividad .La juzgadora no ha tenido en cuenta la intervención del Notario ni la previa entrega de una Oferta Vinculante ni la declaracion del testigo Sr. Mario .

La representación procesal de Dña. Tomasa se ha opuesto en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando el dictado de una sentencia desestimatoria, confirmando la dictada en la instancia con expresa imposicion de costas.



SEGUNDO.- Examen del recurso.- (1)Escritura de Novacion modificativa de fecha 15 de octubre de 2015 suscrito entre Dña. Tomasa que refrendó el pacto previo eliminado la cláusula suelo.

Consta una 'Oferta de Novacion ' presentada por CAJA RURAL DE NAVARRA a Dña. Tomasa que se aporta como documento número9 de la contestacion a la demanda.

La fecha de emisión de la oferta fue de 29-9-2015 siendo el plazo de validez de la misma el de'15 días a contra desde la fecha de presente'.

Se presentaron cinco opciones a la Sra. Tomasa decantándose por la opción 3 que consistía en lo siguiente : '3.Eliminar el suelo establecipendose un tipo fijo durante 20 años ( redondeado, por exceso, hasta la fecha de la revisión siguiente .Si la de vencimiento del préstamo es anterior a dicha fecha , hasta la fecha de vencimiento del préstamo ) del 2,25 por ciento.El resto de años , hasta el vencimiento, se mantiene el mismo diferencial que tiene actualmente la hipoteca'.

La Sra. Tomasa eligió la opcion 3 cuyo tenor literal hemos entrecomilado en el párrafo anterior.En el mismo documento número9 Todo ello- propuesta de novación y aceptacion por la Sra. Tomasa - consta como documento número9 del escrito de contestacion.Al pie del documento y bajo elapartado 'Opcion elegidapor el Cliente :3 ' conata la firma de la Sra. Tomasa .

Días después, en concreto el día 15 de Octubre de 2015, se autorizó por el Notario D.Fermin Lizarazu Aramayo una escritura denominada de 'Novacion Modificativa ' En el EXPONEMDO

SEGUNDO de la citada escritura se lee : 'Segundo.- Modificacion del tipo de interés .

Los comparecientes pactan que el tipo de interés aplicable hasta el 3 de febrero de 2036 será el 2,25%.

Los comparecietes pactan que, a partir de la firma de la presente , queda sin efecto el tipo de interés minimo establecido en la escritura indicada.

Con la firma de este documento los comparecientes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo ( tipo de interés ordinario minimo).Por tanto los comparecientes renuncian a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula , así como a entablar las reclamaciones extrajudciiales o acciones judiciales con dicho objeto , tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso '.

En consecuencia se produce una novación modificativa en los términos de la Escritura de Prestamo original conforme a la cual: -Se elimina expresamente la cláusula suelo o de tipo de interés minimo hasta febrero de 2036 y en su lugar se establece un interés fijo del 2,25%.

-Las partes renuncian a formular reclamación alguna (reclamaciones extrajudiciales) o ejercitar acciones judiciales, respecto a cualquier concepto relativo a la cláusula suelo.

La situacion precedente es aanalohga a la estudiada por este Tribunal en la sentencia de 30 de abril de 2018 recaida en el Rollo de Apelacion número2076/18 en el que la parte demandada / apelante fue, al igual que en el supuesto actual, CAJA RURAL DE NAVARRA Por su evidente aplicabilidad el Tribunal se va a remitir a la citada sentencia por compartir en su integridad tanto la argumentación como sus consecuencias enteramente aplicables al supuesto actual.

La transcripción del FJ

TERCERO cuyas consideraciones , se insiste, son enteramente aplicables al supuesto actual analizado es la siguiente : '

TERCERO.- A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación debe partirse de dos hechos incontrovertidos: 1.- D. (-.) y Dña.(-) en calidad de prestatarios, y CAJA RURAL, en calidad de prestamista, suscribieron con fecha 29 de abril de 2011 un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en cuya estipulación tercera fijaron como tipo de interés ordinario mínimo el 2,50 % anual; y 2.- Las citadas partes firmaron con fecha 4 de marzo de 2016 un acuerdo por el que dispusieron: a) La eliminación del límite mínimo a la variación del tipo de interés o cláusula suelo fijándolo en el 0,00 % para toda la vida del contrato (estipulación primera); y b) La renuncia de los prestatarios 'a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso' (estipulación segunda).

Por otra parte, consideramos relevante a los efectos de la resolución del presente pleito la calificación del acuerdo suscrito por las partes con fecha 4 de marzo de 2016.

Como señala la STS de 26 de noviembre de 2014 , con cita de otras: 'los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( sentencias de 26 de enero de 1994 ; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995 ; 18 de febrero , 18 de abril y 21 de mayo de 1997 y 7 de julio de 2000 , entre otras), pues, para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras sentencias, las de 20 de febrero , 4 de julio y 30 de septiembre de 1991 ; 10 de abril , 20 y 23 de julio de 1992 ; 26 de enero y 25 de febrero de 1994 y 9 de abril de 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras ( sentencia de 22 de abril de 1995 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato ( sentencia de 4 de julio de 1998 )'.

Como se ha expuesto, el citado acuerdo tiene un doble objeto: la eliminación de la cláusula suelo recogida en el contrato de préstamo citado fijándose el tipo de interés remuneratorio del préstamo durante un período de tiempo y la renuncia por parte de los prestatarios al ejercicio de acciones de todo tipo derivadas de la citada cláusula suelo. El citado acuerdo se adopta, tal y como se explicita en el exponendo IV del acuerdo, en un contexto en que 'Que, debido a la problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la CAJA ha efectuado al Prestataria (sic) una nueva oferta para las condiciones del préstamo antes reseñado'). Por tanto, en un contexto de litigiosidad ante los Tribunales, las partes deciden eliminar la cláusula suelo renunciando los prestatarios a reclamar por cualquier concepto relativo a la misma. A tenor de lo expuesto, esta Sala considera que el acuerdo de 4 de marzo de 2016 constituye un contrato transaccional definido en el art. 1.809 CC porque, ante la situación de incertidumbre generada con ocasión de las diferentes resoluciones sobre la nulidad de las cláusulas suelo insertas en los contratos de préstamo celebrados con consumidores y con el fin de soslayar el conflicto, las partes alcanzan un acuerdo por el que, al tiempo que modifican los términos del contrato suscrito por ellas, renuncian al ejercicio de las acciones derivadas de la cláusula controvertida (y así lo ha entendido la reciente sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 205 de 11 de abril de 2018). Es por ello que, aunque el contrato de 4 de marzo de 2016 supone una novación modificativa de las condiciones del préstamo concertado por las partes, no podemos compartir la calificación que del mismo realiza la Juzgadora de Instancia.

Y, en consecuencia, para el análisis de la controversia planteada en la demanda debe realizarse desde un punto de partida distinto al seguido en la sentencia de instancia valorándose en primer lugar si la renuncia por parte de los prestatarios al ejercicio de las acciones derivadas de la cláusula controvertida es posible y válida, pues de ser así, procedería desestimar la demanda sin necesidad de analizar en el presente caso si concurren los presupuestos para declarar la nulidad de la cláusula suelo que las partes de común acuerdo decidieron eliminar.

Como señala la citada sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 205 de 11 de abril de 2018 , con cita de la sentencia nº 241 de 9 de mayo de 2013 , la cláusula suelo en sí misma considerada no es nula por abusiva, no infringe ninguna norma imperativa o prohibitiva, lo es en la medida en que en una determinada cláusula no se cumplen las exigencias de transparencia.

Por otra parte, en el caso presente, el propio consumidor, que es libre de acudir o no a los tribunales en defensa de su derecho, es quien ha decidido no someter a los mismos la cuestión para que éstos decidan si efectivamente la cláusula controvertida es o no nula, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de renuncia de derechos, sino de renuncia al ejercicio de acciones, que tiene su fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1.255 CC , por lo que no resulta contrario al orden público.

Como pone de manifiesto la indicada STS nº 205 de 11 de abril de 2018 , el citado Tribunal ha homologado transacciones alcanzadas por las partes encontrándose pendiente la resolución de recursos de casación en casos en que se cuestionaba una cláusula suelo, lo que significa que no ha advertido que exista impedimento legal para ello. Igualmente, hace referencia al Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, que admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo.

Y, en el presente supuesto, alcanzado un acuerdo entre las partes sobre la eliminación de la cláusula suelo, la controversia se ciñe a las consecuencias económicas de la misma.

La parte actora, en contradicción con su actuación previa, tras renunciar al ejercicio de las acciones derivadas de la cláusula suelo, promueve demanda interesando que se declare su nulidad con los efectos consiguientes.

Ahora bien, dicha parte no ha solicitado la nulidad del contrato de 4 de marzo de 2016 por vicio de consentimiento, sin que este Tribunal venga obligado a analizar de oficio dicha cuestión (así, STS nº 380 de 3 de junio de 2016 ), por lo que debe reputarse en principio como válido.

Por otra parte, tampoco cabe concluir que procede declarar la nulidad del citado contrato de 4 de marzo de 2016 por suponer una convalidación de una cláusula nula. El citado acuerdo comporta la eliminación de la cláusula controvertida y la determinación delas consecuencias de ello. No cabe partir de la premisa de que la cláusula es nula por símisma, como ya se ha expuesto. Y, por último, otorgar validez a la transacciónno suponeconvalidar la cláusula suelo controvertida, sino aceptar y admitir que las partes pueden disponer sobre lo que constituye el objeto del contrato.

Ahora bien, teniendo presente que la transacción se ha verificado en el marco deun contrato de adhesión con consumidores de un modo predispuesto por la entidad bancaria, es preciso comprobar de oficio que se han cumplido las exigencias de transparencia, esto es, que los actores, tal y como les fue presentada la transacción,estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de suaceptación, para lo cual habrá de atenderse a las circunstancias concurrentes del caso, teniendo como referente a un consumidor medio, entendiendo por tal, a un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (SSTJUE de 9 de julio de2015, Bucura, apartado 66 y de 20 de septiembre de 2017, Ruxandra Paula Andriciuc y otros, apartado 47).

Expuestas las consideraciones anteriores, debe concluirse que en el caso de autos se cumplen las condiciones de transparencia exigibles.

La firma del acuerdo transaccional se produce el 4 de marzo de 2016, esto es, después de que la Sala 1ª del Tribunal Supremo hubiera dictado diversas sentencias declarando la nulidad de cláusulas suelo por falta de transparencia (así, sentencia nº 241de 9 de mayo de 2013 , sentencia nº 464 de 8 de septiembre de 2014 y sentencia nº 705 de23 de diciembre de 2015 ). A dicha fecha dicho hecho era público y notorio dicho extremodada su amplia difusión en los medios de comunicación. Y, de hecho, como se ha expuesto, las partes dejaron constancia en el exponendo IV del acuerdo de la tendenciajurisprudencial favorable a la eliminación de las cláusulas, por lo que los prestatarios nopueden sostener que desconocieran dicho extremo, siendo plenamente conscientes de queera factible que se declarase la nulidad de la cláusula suelo existente en el contrato depréstamo suscrito con CAJA RURAL.

Por otra parte, los términos del acuerdo, por lo que a la renuncia de acciones serefiere, son claros y comprensibles para un consumidor medio, pues se utilizanexpresiones de uso cotidiano que tienen un significado claro como son los términos 'reclamación' y 'renuncia'. Cuando alguien suscribe que renuncia a reclamar cualquierconcepto relativo a la cláusula suelo sabe lo que esto significa y que ello implica desistirde solicitar de la entidad financiera la devolución de cualquier cantidad cobrada enaplicación de la cláusula que se deja sin efecto.

En consecuencia, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto,revocar la sentencia de instancia y absolver a CAJA RURAL de la pretensión deducida contra ella sin entrar a valorar en el presente caso si concurrían los presupuestos para declarar la nulidad de la cláusula suelo controvertida'.

En nuestro caso : -Este acuerdo, que es definido por el TS como constitutivo de una transaccion , y que fue formalizado por las partes en la Escritura Pública de 15 de Octubre de 2015 ( documento número1 del escrito de contestación) , no contraviene la ley, la redacción dada al mismo es sencilla y no plantea problemas de comprensión, entendiendo esta Sala que las partes eran conscientes de lo que estaban acordando , y que con pleno conocimiento de ello, la parte prestataria prestó su aquiescencia a la eliminación del tipo mínimo manifestando de forma exprea y asímismo no tener nada que reclamar entre sí respecto de la cláusula suelo , renunciando expresa, clara y terminantemente a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales de todo tipo.

-Como se ha indicado previamente consta asímicmo que la Entidad recurrente (documento 9 de la contestacion al folio127 de las actuaciones ) ofreció a la prestaria por escrito hasta cinco opciones de novacion eligiendo de manera exprea la designada bajo el número3.Ello implica que antes de firmar la Escritura Pública de Novacion ( documento número1 de la contestacion a la demanda ) se le ofreció a la prestataria información puntual por parte de CAJA RURAL DE NAVARRA manteniendo incluso la oferta, y por consiguiente ,la posibilidad por parte de la prestataria de analizarla , consultar dudas sobre su contenido y recabar más informacion a la Entidad sobre su contenido y consecuencias jurídicas y económicas ,durante un plazo de quince días que se nos antoja razonable a tal efecto.

Por lo razonado procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO.



TERCERO.- Vista la estimación del recurso de apelación no procede efectuar pronunciamiento alguno en relacion a las costas generadas en la alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).

Procede la imposicion a la parte demandante de las costas generadas en la instancia ( artículo 394.1 de la LEC ) Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelacion interpuesto por CAJA RURAL ENAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO contra la sentencia de fecha 8 e Febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número8 de Donostia-San Sebastian y, en consecuencia, revocamos la resolucion recurrida en el sentido de desestimar en su integridda los pedimentos solicitados en el escrito de demanda.

No procede efectuar pronunciaiento alguno en relacion alas costas generadas en la alzada.

Procede la imposicion a la parte demandante de las costas generadas en la instancia Devuélvase a CAJA RURAL DE NAVARRA S.C.C. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2853-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.