Sentencia CIVIL Nº 146/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 105/2019 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MORANO SECO, FERNANDO

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 24089370012019100135

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:463

Núm. Roj: SAP LE 463/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00146/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987299019 987299020 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: DRS
N.I.G. 24089 42 1 2017 0008220
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002361 /2017
Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A
Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA
Abogado: JOSE MUÑOZ PLAZA
Recurrido: Casiano
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
SENTE NCIA Nº 146/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente
DON RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado
DON FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En LEON, a 26 de Abril de 2019
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia
Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO JUICIO ORDINARIO Nº 2361/2017, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) Nº 105/2019, en los que aparece como apelante IBERCAJA BANCO S.A. representada
por la Procuradora de los Tribunales DÑA. BEATRIZ FERNÁNDEZ RODILLA, y asistida de su letrado D. JOSE

MUÑOZ PLAZA, y como apelada D. Casiano , representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER
FRAILE MENA, y asistido de su letrado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. D. FERNANDO MORANO SECO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, se dictó Sentencia con fecha de 8 de Noviembre de 2018 , mediante la que se estima íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER FRAILE MENA, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento, se declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario al cual se subrogó el actor por virtud de escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario, debiendo ser la misma eliminada del contrato. Asimismo, se declara la nulidad del acuerdo de revisión del tipo de interés de 28 de Febrero de 2014, careciendo de efecto alguno. Asimismo, se condena a la entidad demandada a devolver las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de la misma, desde la fecha de formalización del contrato de subrogación y hasta su eliminación, más los intereses legales desde cada cobro y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC , imponiéndose las costas procesales a la parte demandada.



SEGUNDO.- La referida Sentencia ha sido apelada por la representación de IBERCAJA BANCO S.A., habiéndose presentado escrito de oposición por la representación de D. Casiano .



TERCERO.- Eleva das estas actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 29 de Marzo de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento, la sentencia recurrida estima íntegramente la acción de nulidad de la cláusula suelo que se ejercitaba en la demanda, así como la del acuerdo de revisión del tipo de interés de 28 de Febrero de 2014 y ordena la restitución de las cantidades percibidas, con expresa imposición de Costas a la entidad demandada.

La parte recurrente solicita que se desestime la demanda por la existencia de una renuncia al ejercicio de acciones que se contiene en el contrato privado de modificación del tipo de interés, suscrito el 28 de Febrero de 2014, citando la jurisprudencia que se deriva de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 . Plantea además la validez de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo inicial y la validez de la modificación del tipo de interés posteriormente pactada.



SEGUNDO.- Pues bien, la primera cuestión que es objeto de recurso, es la relativa a la validez y eficacia del pacto de revisión del tipo de interés, y renuncia al ejercicio de acciones de reclamación pactado entre las partes.

Sobre este particular, debe tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2018 ROJ: STS 3098/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3098 en donde se analiza como tema jurídico controvertido si la nulidad de una cláusula suelo por falta de trasparencia impide que el consumidor pueda más tarde, por su propia iniciativa, con pleno conocimiento y mediante una negociación con el banco, pactar un suelo inferior al inicial. Concluye el Alto Tribunal que la cláusula suelo no es en sí misma nula (no es abusiva como como consecuencia de un control de contenido, sino cuando no supera el control de transparencia) por lo que la autonomía privada de la voluntad del consumidor permite a este, libremente, con conocimiento, fruto de una negociación, pactar la sustitución de la cláusula suelo nula por falta de trasparencia por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta que sea fruto de un consentimiento viciado. Resulta así evidente que es posible la sustitución de un límite por otro que no supone una modificación extintiva porque subsiste la misma relación obligatoria.

Asimi smo, es igualmente aplicable al caso, y de suma importancia para su resolución, la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 ROJ: STS 1238/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1238 en la que se fundamentan la mayoría de los argumentos de la parte recurrente, en donde se examina la cuestión de la validez de la renuncia a las acciones correspondientes para la reclamación de la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula suelo. En dicha resolución, se analiza un supuesto idéntico al que ahora es objeto de controversia en esta segunda instancia, con base en un documento de renuncia y novación redactado por la misma entidad bancaria y en los mismos términos del que fue estudiado por el Tribunal Supremo, por lo que debe aplicarse el mismo criterio para la resolución del recurso planteado.

Pues bien, el Tribunal Supremo afirma en la citada Sentencia de Pleno que la transacción extrajudicial posterior a la sentencia 241/2013 , que conllevaba una rebaja del 'suelo' y la renuncia al ejercicio de acciones, con una expresa aceptación manuscrita, impide entrar a juzgar si aquella cláusula era nula. Considera el TS que, partiendo de una situación de incertidumbre y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. En el caso, existía una cláusula suelo cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que, si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, en otro caso, sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco accede a la rebaja del suelo y los consumidores acceden a soportar un suelo más bajo que el inicial a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Es un acuerdo transaccional y no una mera novación obligacional, siendo posible dicha transacción, al ser admisible en los contratos celebrados con consumidores, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley. Además, si existe predisposición en el acuerdo de transacción, es preciso comprobar de oficio la transparencia del acuerdo, que se cumple en este caso, por lo que debe ser vinculante para las partes.

El documento de renuncia en este caso, de fecha 28 de Febrero de 2014, es similar al que fue objeto de análisis en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, justificando su decisión este órgano judicial en base a la siguiente argumentación: 'El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban'. En este caso se han cumplido igualmente las exigencias de transparencia en el documento de transacción o renuncia pues incluye una fórmula manuscrita en la que la parte prestataria afirma que: 'Soy consciente y entiendo que el tipo del interés de mi préstamo nunca bajará de 2,5% nominal anual.

En cuanto al deber de transparencia, debe entenderse cumplido si se entiende que el consumidor conocía que se reducía el límite mínimo del interés y que no se discutiría la validez de la cláusula suelo contenida en el contrato originario. Y al igual que concluye el Tribunal Supremo, se entiende cumplido el deber de transparencia en este caso concreto porque estamos ante el mismo contexto temporal, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , habiéndose firmado el documento en el mes de Febrero de 2014, por lo que era notoriamente conocida no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia. En este contexto, el cliente acepta la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales, mediante la renuncia expresa al ejercicio de acciones y la reducción del suelo, y para acreditarlo transcribe de puño y letra el texto al que más arriba se ha hecho referencia.

Asimi smo, y respecto a la aceptación manuscrita, afirma el Tribunal Supremo en la Sentencia antes citada, lo siguiente: 'Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a permitir la constatación de su propia existencia y a resaltar su contenido. De hecho, ha sido la forma usual empleada después de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , para dejar constancia del cumplimiento de los deberes de trasparencia, y de ella se hace eco el art. 13.2.d) del proyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuando, bajo la rúbrica 'Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material', establece entre los extremos que permitirían la comprobación de este principio: 'La manifestación manuscrita y firmada por el prestatario, en la que declare que ha recibido, con una antelación mínima de siete días, los documentos descritos en el artículo 12.1, así como que comprende y acepta su contenido y que entiende los riesgos jurídicos y económicos de la operación.'.

Pues bien, aplicando los mismos argumentos al caso que nos ocupa, es procedente estimar el recurso de apelación formulado, sin que sea necesario el análisis de los restantes motivos de impugnación de la Sentencia de Instancia.



TERCERO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . '1.

Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.' En el presente caso, al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto, no procede condenar al pago de las costas procesales a la parte recurrente.

Asimi smo, al haberse revocado la sentencia, procede condenar al pago de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante, cuya demanda ha de ser desestimada.

Fallo

LA SALA DECIDE: Estimar el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de la entidad IBERCAJA BANCO S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de León, de fecha 8 de Noviembre de 2018 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 2361/2017, REVOCANDO la resolución de Primera Instancia y Desestimando íntegramente la demanda formulada. Todo ello, con imposición de las COSTAS de Primera Instancia a la parte actora y sin hacer expresa imposición de las Costas de apelación.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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