Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 38/2019 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 146/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100110
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2898
Núm. Roj: SAP M 2898/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2017/0005840
Recurso de Apelación 38/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 627/2017
APELANTE: D./Dña. Juliana
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
APELADO: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 146/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
627/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Parla a instancia de D./Dña.
Juliana apelante - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
y defendida por Letrado, contra COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA apelado - demandante, representado
por el/la Procurador D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA y defendido por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
09/11/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Parla se dictó Sentencia de fecha 09/11/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que en la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Villasante Almeida en representación de COFIDIS, S.A. contra DÑA. Juliana hago los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condeno a la demandada al abono de la suma de 14.033,47 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Segundo.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de febrero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador D. José Álvaro Villasante Almeida, en representación de Cofidis, S.A.
Sucursal en España (en lo sucesivo Cofidis), formuló solicitud de procedimiento monitorio, por el impago de las cuotas mensuales de un préstamo, contra Doña Juliana , la cual planteó oposición.
Ante ello, Cofidis interpuso demanda contra Doña Juliana , interesando la condena de la demandada al abono de la cantidad de 16.891,98 € más los intereses legales, costas y demás gastos que se devenguen.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se basa en la infracción del art. 10 LEC , alegando la falta de legitimación pasiva de la demandada.
La sentencia apelada indica que 'la parte demandada en el proceso monitorio, en ningún momento alegó la falsedad de firma o la no firma del contrato, tan sólo hizo referencia a la existencia de cláusulas abusivas', aplicando 'el criterio restrictivo defendido por gran parte de la Jurisprudencia de las Audiencias'.
Para resolver dicha cuestión hemos de remitirnos al art. 815.1 LEC , según el cual 'Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial'.
Sobre dicha cuestión se pronunció la Audiencia Provincial de Valencia ( Sección 8ª) , en sentencia de 28 de octubre de 2013 , indicando que 'El artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento'.
La Audiencia Provincial de Madrid adopta la misma línea en sentencia de 7 de julio de 2017 (Sección 13 ª) señalando que 'Es relevante la diferencia entre la exigencia vigente de que en el escrito de oposición se aduzcan las razones de la improcedencia de la reclamación de forma 'fundada y motivada', frente a la mera alegación sucinta ('o alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'), requerida por la redacción del precepto anterior a la Ley 42/2015. La nueva regulación del juicio verbal con demanda escrita impone que, cuando el monitorio se transforma en juicio verbal (en el que, si el demandado en su escrito de oposición o el peticionario en el de impugnación, o ambos, solicitan celebración de vista, debe el letrado de la Administración de Justicia señalar día y hora para que tenga lugar, siguiendo el juicio por los trámites de los artículos 438 y siguientes de la ley procesal ), el escrito de oposición hace las veces de contestación a la demanda, trámite que en la legislación anterior no se cumplimentaba hasta la misma vista, oralmente, y por ello la actual exigencia de que la oposición sea 'fundada y motivada'. Esto es, que en el juicio verbal derivado de un procedimiento monitorio los escritos de demandada, de oposición y de impugnación del actor determinan lo que es objeto de la litis , cumplida y definitivamente explicitado, sin que pueda ampliarse o trastocarse en la vista, en la que no se podrá introducir pretensiones o excepciones nuevas, siendo aplicable lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 412 de la ley procesal civil : 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente', sin perjuicio de las alegaciones complementarias en los términos previstos en la ley procesal (segundo párrafo del citado artículo 412 )'.
En la misma línea destacamos la sentencia de 19 de marzo de 2018, dictada por la Sección 25ª de esta Audiencia , según la cual 'el escrito de oposición hace las veces de contestación a la demanda, trámite que en la legislación anterior no se cumplimentaba hasta la misma vista, oralmente, y por ello la actual exigencia de que la oposición sea 'fundada y motivada'. Esto es, que en el juicio verbal derivado de un procedimiento monitorio los escritos de demandada, de oposición y de impugnación del actor determinan lo que es objeto de la litis , cumplida y definitivamente explicitado, sin que pueda ampliarse o trastocarse en la vista, en la que no se podrá introducir pretensiones o excepciones nuevas, siendo aplicable lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 412 de la ley procesal civil : 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente', sin perjuicio de las alegaciones complementarias en los términos previstos en la ley procesal (segundo párrafo del citado artículo 412 )'.
La Sección 11ª de esta Audiencia, en sentencia de 5 de julio de 2018 , se pronuncia en los siguientes términos: 'el juicio verbal no es independiente del proceso monitorio que le antecede...de conformidad con lo establecido en el art 815.1 LEC , que exige que la oposición del deudor sea 'fundada y motivada', de forma que le impone no solo agotar en su escrito las razones en que funda su oposición, sino también exponer y desarrollar los motivos en los que basa la misma, ha de convenirse con la juzgadora a quo en que el debate debe ceñirse a los motivos de oposición alegados en el proceso monitorio. Es decir, que al deudor no le basta con alegar la existencia de defectos de obra y enumerar una serie de partidas, para después en el acto de la vista poder ampliar las partidas que a su entender están inacabadas o no realizadas, como se pretende, so pena además de infringir el principio de la buena procesal, ex. art. 11 LOPJ y art. 247.1 LEC ', añadiendo que 'el art 459 LEC , que establece ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida ', y añade que ' Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello ', y en este caso no obstante haber podido denunciarlo en la instancia al caber recurso de reposición contra la decisión de inadmisión y si fuere el mismo desestimado, poder formular protesta, la demandada no lo hizo, ello le impide denunciarlo ahora en esta alzada y, por tanto, procedente su rechazo a limine'.
En base a lo expuesto, cabe concluir que el juicio verbal u ordinario posterior, según la cuantía, no es independiente del proceso monitorio, tratándose de una continuación del mismo, lo que nos lleva a entender que los motivos que se aleguen en la oposición a la solicitud formulada en el procedimiento monitorio han de ser los mismos que después se planteen en la contestación a la demanda, en el juicio posterior. En definitiva, sólo podrán tenerse en cuenta como motivos de oposición aquellos que fueron alegados en la oposición en el procedimiento monitorio, sumándose esta Sala al criterio restrictivo que acoge la sentencia apelada.
Por tanto, al no haberse planteado en la oposición la falta de legitimación pasiva de la demandada, por no haber suscrito el contrato en el que se basa la reclamación objeto del procedimiento, no cabe abordar y resolver aquí dicha cuestión.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación versa sobre la incongruencia extra petita, puntualizando que la actora sólo interesó la restitución recíproca de las prestaciones, sin reclamar intereses ni comisiones; sin embargo, la sentencia impone el interés legal desde la interposición de la demanda.
La jurisprudencia ha tratado ampliamente la incongruencia de las resoluciones judiciales, como muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.009 , que se pronuncia en los siguientes términos: 'Como declaran las SSTS de 21 de julio de 2.000 , 17 de diciembre de 2.003 , 6 de mayo de 2.004 , 31 de marzo de 2.005 , 17 de enero de 2.006 , 5 de abril de 2.006 , 23 de mayo de 2.006 y 18 de junio de 2.006 , entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por parte de la demandada, salvo cuando pueden estimarse de oficio; o finalmente, cuando se altera por el tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte', añadiendo que 'Sin embargo, como declara la STS de 8 de marzo de 2.006 , no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o estructura de la pretensión deducida'.
Sin duda, la sentencia que altera la causa petendi incurre claramente en incongruencia, sobre este punto el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2.010 , puntualiza lo siguiente: 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución , y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos jurídicos y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes', sino que el Juez decide todas las cuestiones, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica, pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ( STC 41/1.989 de 16 de febrero ), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitime en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi ( STS 3 de abril de 2.009 y las que en ella se citan).
Como hemos indicado con anterioridad, la alteración de la causa petendi quiebra la tutela judicial efectiva, generando indefensión a una de las partes; a este respecto, el Alto Tribunal, en sentencia de 29 de marzo de 2.010 , considera 'que se rebasa el principio 'iura novit curia' [el tribunal conoce el Derecho] no sólo cuando por aplicación de normas o razonamientos no invocados se altera la causa de pedir, sino también cuando, sin modificar la causa de pedir se utilizan argumentos tan ajenos a la cuestión debatida que pueden provocar indefensión', citando la sentencia de 3 de mayo de 1.999 , que se remite, a su vez, a sentencias de 8 de julio de 1.993 , 24 de octubre de 1.994 y 2 de diciembre de 1.994 .
La misma línea es seguida por la sentencia de 18 febrero de 2013, indicando que 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '. En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 17-9-2008 (REC. 4002/2001 ) y 14-4-2011 (REC 1725/2007 )', concluyen que 'En base a que la parte actora reclamó, por las dos partidas mencionadas una cantidad inferior a la que luego resulta de la condena, debemos estimar el motivo'.
La sentencia de 7 de marzo de 2013 de la Sala Primera apunta lo siguiente: 'Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art.
24.1 CE '.
En el suplico de la demanda iniciadora del presente procedimiento se interesa que 'se condene al demandado a pagar a mi mandante las cantidades objeto de la presente reclamación, señaladas anteriormente y al pago de los intereses procesales que pudieran devengarse, así como le condene expresamente al pago de las costas que se causen en el presente procedimiento'; ahora bien, en el encabezamiento de la demanda se señala que se formula demanda 'en reclamación de la cantidad de dieciséis mil ochocientos noventa y uno con noventa y ocho (16.891,98 €) de principal, más los intereses legales, costas de este proceso y demás gastos judiciales que se devenguen'; además, la fundamentación jurídica de la demanda se remite a los arts.
1108 y 1109 CC referentes a la aplicación del interés legal tanto al principal como a los intereses vencidos.
En consecuencia, a la vista del contenido de la demanda, entiende esta Sala que la sentencia apelada no incurre en incongruencia, al condenar a la demandada al abono de 14.033,47 € (teniendo en cuenta la suma satisfecha por la demandada), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin que se haya concedido más de lo pedido en la demanda iniciadora del presente procedimiento.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Paola Artola Aguiar, en representación de Doña Juliana , contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Parla , en autos de procedimiento ordinario nº 627/2017; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0038-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 38/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
