Sentencia CIVIL Nº 146/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1439/2017 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019100211

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3282

Núm. Roj: SAP M 3282/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0048847
Recurso de Apelación 1439/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 212/2015
APELANTE: AEROCITY, SL y ARES CAPITAL S.A.
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ
APELADO: ASOCIACION ELITE TAXI MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA
S E N T E N C I A nº 146/2019
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En Madrid, a 15 de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, Don PEDRO MARÍA GÓMEZ
SÁNCHEZ y Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto el recurso de apelación bajo el número
de Rollo 1439/2017 interpuesto contra la Sentencia de fecha 06.09.2017 dictado en el proceso número
212/2015 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandado, siendo apelada la parte demandada,
ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 12.03.2015 por la representación de ASOCIACIÓN ELITE TAXI MADRID contra RYANAIR LIMITED, AEROCITY S.L. y ARES CAPITAL S.A. , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que '...dicte Sentencia por la que se declare la deslealtad de las conductas y prácticas desarrolladas por las demandadas a que se ha hecho referencia en el presente escrito, condenándolas en consecuencia a lo siguiente: a) Cesar en las prácticas dirigidas a crear confusión en los usuarios del servicio, ya fueren estos potenciales o reales, en cuanto al servicio que se contrata, de manera que no sea posible percibir, por el consumidor medio, que se trata de un servicio de TAXI, ya fuera éste 'normal', 'anormal', o 'especial' y además le permita conocer a priori las principales características esenciales del servicio ofertado, de forma que le sea posible adoptar una decisión fundada en cuanto a la contratación, o no, de los servicios ofertados o de cualquier variedad de los transportes públicos existentes.

b) Cesar en la actividad, legalmente proscrita para las demandadas, de transportar viajeros alquilando vehículos por plazas a distintos arrendatarios, siendo así que la autorización de que dispone una de ellas únicamente le faculta para el alquiler del vehículo con conductor en su integridad.

c) Consecuentemente con el anterior punto, cesar en la publicidad, realizada por cualquier medio, del servicio de alquiler de vehículos por plazas, que permita alquilar en consecuencia cada asiento, cada plaza, a un distinto arrendatario.

d) Abstenerse de realizar comparación de los servicios ofertados por las demandadas, alquiler de vehículo con conductor, con el de TAXI, por no tener ambos servicios la misma naturaleza ni características, tratándose en definitiva de servicios diferenciados de imposible homologación.

e) Indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios ocasionados a sus asociados por las demandadas a través de sus irregulares y desleales conductas, en cantidad que, de manera sumamente prudente, se fija en TREINTA Y CINCO MIL (35.000,-) EUROS.

f) Costear la publicación en su integridad, en un periódico de tirada nacional y gran difusión, de la Sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por esta parte o, de manera subsidiaria, parcialmente, en cuanto a los fragmentos que por el Juzgado se estime adecuado y suficiente para garantizar la mejor efectividad de Resolución.

g) Abonar las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid dictó sentencia con fecha 12.03.2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que estimando parcialmente la demanda a instancia de la ASOCIACIÓN ÉLITE TAXI MADRID, representada por la Procuradora Sra. De Villa Molina y asistida del Letrado D. Jesús Díaz Albares; contra la mercantil ARES CAPITAL, S.A., representada por la Procuradora Sra. Sordo Gutiérrez y asistida del Letrado D. Carlos Fernández Martínez; y contra la mercantil AEROCITY, S.L. representada por la Procuradora Sra.

Sordo Gutiérrez y asistida del Letrado D. Carlos Fernández Martínez; debo: 1.- condenar a las demandadas a cesar en las prácticas dirigidas a crear confusión en los usuarios del servicio, ya fueren estos potenciales o reales, en cuanto al servicio que se contrata, de manera que no sea posible percibir, por el consumidor medio, que se trata de un servicio de 'taxi', ya fuera éste 'normal', 'anormal' o 'especial'; 2.- condenar a las demandadas a cesar en la difusión de ofertas con información falsa y omisiones de información (i) respecto a la persona física o jurídica agencia de viajes que ofrece sus servicios de intermediación para que empresa de transportes de viajeros realice el traslado del pasajero de avión desde Madrid-Barajas hasta Madrid ciudad; (fi) respecto a la identidad del prestador de dichos servicios, (iii) condiciones del servicio, (iv) tarifas, (y) comisiones, (i) suplementos, y (vi) demás elementos esenciales de la oferta; 3.- condenar a las demandadas a costear la publicación, en un periódico de tirada nacional y de gran difusión, del encabezamiento y del fallo de la presente Resolución; 4.- desestimar las demás pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.' Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2019.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La entidad ASOCIACIÓN ELITE TAXI MADRID (en adelante, ELITE TAXI) interpuso demanda contra las mercantiles RYANAIR LIMITED, AEROCITY S.L. y ARES CAPITAL S.A. en ejercicio de diversas acciones contempladas en la Ley de Competencia Desleal (declarativa, cesatoria, indemnizatoria y publicitaria) con base en la comisión por parte de las demandadas de los siguientes ilícitos concurrenciales: actos de engaño del Art. 5 , actos de confusión del Art. 6, omisiones engañosas del Art. 7, actos de comparación del Art. 10 y violación de normas del Art. 15.

Al haber alcanzado un acuerdo con la demandante, la demandada RYANAIR LIMITED quedó apartada del proceso a petición de ambas partes y mediante auto que declaró la existencia de un supuesto de satisfacción extraprocesal, continuando el proceso contra las codemandadas AEROCITY S.L. y ARES CAPITAL S.A.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda apreciando la comisión por parte de las dos demandadas subsistentes de tan solo tres de los ilícitos denunciados (engaño, confusión y omisiones engañosas) y desestimó la pretensión indemnizatoria.

Disconformes con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alzan AEROCITY S.L. y ARES CAPITAL S.A. a través del presente recurso de apelación.



SEGUNDO .- No cuestionando en momento alguno las apelantes el acierto de la sentencia en relación con la tarea de subsunción de las conductas que analiza dentro de cada uno de los ilícitos concurrenciales que aprecia, el recurso se fundamenta en un argumento único y relativamente sencillo: si todas y cada una de esas conductas examinadas son atribuidas por la demandante exclusivamente a RYANAIR y no a las apelantes, carece de fundamento un pronunciamiento estimatorio de la demanda respecto de ellas.

Las razones por las que la sentencia apelada aprecia los tres ilícitos mencionados son las siguientes: 1.- Actos de engaño ( Art. 5 L.C.D .).- En relación con este ilícito la sentencia considera que el ofrecimiento verbal del servicio realizado por empleados de RYANAIR, de acuerdo con la prueba de audio suministrada por la actora, induce a error al destinatario medio al hacer expresa referencia a que será un taxi el que prestará el servicio y que será dicho vehículo el que le recogerá y le llevará a la ciudad. Tales datos falsos -dice la resolución- provocan en el pasajero del avión la representación mental de que el traslado se producirá en solitario, por un precio fijo que incluye el equipaje y por la ruta más directa y rápida (tales son las exigencias legales impuestas al taxista) cuando la realidad es que el servicio se realiza en vehículo de alquiler, de modo colectivo, en una ruta aleatoria determinada por el destino de cada usuario y existiendo complementos por maletas además de distintas tarifas por zonas geográficas.

2.- Omisiones engañosas ( Art. 7 L.C.D .).- En relación con este ilícito, además de reproducirse las mismas razones que acabamos de señalar respecto del anterior, la sentencia también aprecia que el recibo que se entrega al pasajero (Documento 7 de la demanda) carece de información necesaria para formar la voluntad negocial y la adopción de una decisión económica con conocimiento de causa en cuanto que 1) omite la explicación de que la contratación del servicio TRANSFER AMIGO es una oferta de una agencia de viajes que intermedia legítimamente en la búsqueda y contratación y realización del traslado de personas a la ciudad, y 2) omite también indicar que por tal intermediación no se devenga ni puede devengarse, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 99/1996 , recargo alguno.

3.- Actos de confusión ( Art. 6 L.C.D .).- La sentencia, después de reproducir -al igual que en el caso anterior- las mismas consideraciones que fundaron la imputación de actos de engaño, contiene un reproche añadido similar al que fundamentó la imputación de omisiones engañosas, a saber: la resolución deja constancia de que entre las conductas imputadas por la demandante se encuentra el hecho de que en el resguardo entregado al pasajero del avión que contrata el servicio TRANSFER AMIGO no se hace constar quién realiza dicho servicio, por lo que aprecia dicha resolución que, tal y como se realiza, el mensaje induce a confusión a los potenciales usuarios respecto del responsable último del mismo al no resultar claro si era RYANAIR o AEROCITY quién respondía finalmente del servicio.

En definitiva, la sentencia apelada contiene una base común de reprochabilidad para los tres ilícitos (información verbal suministrada por el personal de RYANAIR a los pasajeros) y una base añadida específicamente para los ilícitos 2 y 3 (omisiones engañosas y confusión) relativa a la ausencia de determinada información en el ticket adjuntado a la demanda como Documento 7 en relación con la personalidad de quien ofrece el servicio.



TERCERO .- En los hechos Segundo y Tercero de la demanda, la actora deslindó claramente las conductas atribuidas, respectivamente, a RYANAIR y a AEROCITY S.L. y ARES CAPITAL S.A. La transmisión oral de un mensaje promocional por parte del personal de cabina de RYANAIR a los pasajeros es conducta que la propia actora incardinó entre las atribuidas a RYANAIR, y ello por más que en algún lugar disperso del referido Hecho Segundo se deslice con notable vaguedad la idea (página 7 'in fine') de que se trató de una actividad concertada con las codemandadas, pues, resultando de la prueba acompañada a la demanda que se trató de una conducta desarrollada por personal de RYANAIR, no especificaba la parte actora de qué modo podría haberse producido ese supuesto concierto o en qué términos se habría producido el mismo.

Habría, por ello, cierta base para considerar que cuando en su escrito de oposición al recurso ELITE TAXI nos presenta a AEROCITY como inspiradora o autora intelectual de esos mensajes orales transmitidos por el personal de RYANAIR con base en la consideración de que AEROCITY tenía contraída contractualmente con dicha compañía aérea la obligación de proporcionar a sus tripulantes formación sobre la promoción de ventas a borde la aeronave, está incurriendo en la introducción de un planteamiento esencialmente novedoso.

Con todo, aun cuando no se mantuviera dicho punto de vista, hemos de indicar que la deducción de la autoría intelectual de AEROCITY por vía presuntiva resulta ciertamente problemática. Ya consideraríamos ciertamente forzada esa deducción, a partir del solo dato de la existencia de un compromiso de formación, en la hipótesis de que RYANAIR desempeñase un papel enteramente neutro en el ofrecimiento del servicio a sus pasajeros. Pero sucede que ello ni siquiera es así. Del sistema retributivo previsto en el contrato celebrado entre RYANAIR y AEROCITY (folios 207 y ss.) se desprende que RYANAIR tiene objetivamente incentivos a la maximización del número de servicios contratados por sus pasajeros ya que ello redunda en la comisión a percibir por ella y, en definitiva, en su cuenta de resultados. Si a todo ello añadimos que, con independencia de la obligación de formar a sus tripulantes que contrae AEROCITY en dicho documento, RYANAIR se reserva en el encabezamiento de dicho contrato (folio 207, párrafo 3º, 'in fine') la facultad de promover o promocionar por su propia iniciativa la venta de los servicios de AEROCITY a los pasajeros que se encuentren a bordo de sus aeronaves, subsiste una incógnita más que razonable acerca de si las expresiones utilizadas por la tripulación de RYANAIR y que se muestran en el documento audiovisual acompañado a la demanda fueron inducidas por AEROCITY o si más bien se utilizan por los empleados de RYANAIR por indicación de la dirección de esta como medio para incrementar el atractivo del servicio ofertado y conseguir así un mayor número de ventas o contrataciones del mismo.

Teniendo, pues, en cuenta que ya en la contestación a la demanda AEROCITY negó tajantemente haber tenido la más mínima participación en la elaboración de esos mensajes oralmente transmitidos, pudo y debió ELITE TAXI proponer algún medio de prueba (vgr. interrogatorio de miembros de la tripulación de cabina de RYANAIR) capaz de despejar esa fundada incógnita.

En relación con los ilícitos de omisiones engañosas y de confusión, ya hemos señalado que su específica reprochabilidad la encontró la sentencia apelada en la ausencia de determinadas informaciones que debieran encontrarse incorporadas al ticket que se entregaba a los pasajeros que contrataban el servicio de transporte ofertado. Sin embargo, tratándose de un ticket elaborado por RYANAIR (Documento 7 de la demanda), del simple hecho de que AEROCITY se lo recogiera a los pasajeros que se acercaban a su mostrador no cabe deducir otra cosa que el ejercicio por parte de esta entidad de un mero control relativo al pago del servicio, pero ello no nos permite deducir que esta mercantil fuera la autora intelectual del documento ni mucho menos que su simple recogida integrase una conducta colaborativa de las previstas en el Art. 34-1 de la Ley de Competencia Desleal .

Ha de prosperar, pues, el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO .- Estimándose el recurso de apelación, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con el número 2 del Art. 398 de la L.E.C ., debiéndose imponer a la actora las originadas en la instancia precedente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación AEROCITY S.L. y ARES CAPITAL S.A. de contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

2.- Revocamos dicha resolución y, en tal sentido, desestimamos la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN ELITE TAXI MADRID contra AEROCITY S.L. y ARES CAPITAL S.A., imponiendo a la demandante las costas de la instancia precedente originadas por la demanda dirigida contra esas dos entidades.

3.- No efectuamos especial pronunciamiento en relación con las costas del recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.

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