Sentencia CIVIL Nº 146/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 915/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100073

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4357

Núm. Roj: SAP M 4357/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2015/0006961
Recurso de Apelación 915/2018 E
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 951/2015
APELANTE: D. Ruperto
PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
APELADO: Dña. Miriam y D. Borja
PROCURADOR D. RODOLFO GARCIA-MOCHALES
SENTENCIA Nº 146/2019
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 951/2015,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 5 de Arganda del Rey, que ha dado lugar al
Rollo 915/2018 seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DON Borja Y DOÑA Miriam ,
representados por el Procurador Sr. Mochales Gutiérrez, de otra como demandado-apelante DON Ruperto
, representado por el Procurador Sr. Agudo Ruiz.
VISTO , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey en fecha 25 de Enero de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Mochales Gutiérrez en nombre y representación de Miriam y Borja , frente a Ruperto , representado por el Procurador Sr.

Agudo Ruiz, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 15.000,00 €, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la otra parte y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de Diciembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Antecedentes del recurso.

La parte actora presentó demanda solicitando fuese declarado el incumplimiento del contrato de opción de compra suscrito entre partes y que tiene por objeto el inmueble situado en CALLE000 nº NUM000 , portal NUM001 , piso NUM002 de la localidad de Torrejón de Ardoz, condenando al demandado a reintegrarles la suma de 15.000 € abonada como prima, ya que alegaban que suscribieron contrato de arrendamiento con opción de compra, y al habitar la vivienda tuvieron conocimiento de la existencia de vicios constructivos que provocan daños por humedades en la propia vivienda, en la situada en el piso inferior y que teniendo su origen en las obras realizadas para incorporar al salón parte de la terraza, habían tenido conocimiento que no habían sido autorizadas por la Comunidad de Propietarios y desconocían la forma de ejecución y su legalización, por lo que consideraban que existía incumplimiento de la parte demandada.

La parte demandada se opuso negando el incumplimiento en el que se basaba la demanda, que los actores alquilaron la vivienda señalando que estaba en perfecto estado, después de transcurrir una semana en la que pudieron comprobarlo, que la filtración se produjo al año y medio de estar los actores habitando la vivienda y que sería por indebida utilización de las instalaciones, que el contrato no está resuelto puesto que él se ha opuesto y que no procede la devolución de los 15.000 € puesto que debe hacerlos suyos como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

La Sentencia, estimó la demanda, al considerar acreditado que existían defectos constructivos en la vivienda que, por sus características suponían incumplimiento contractual, debiendo ser reintegrada la suma que como prima fue entregada.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que a continuación se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, interesando, por los argumentos que también exponía, fuese confirmada la Sentencia.



SEGUNDO.- Motivos del recurso primero y Segundo: errónea interpretación de la prueba.

Alega la parte apelante, en los motivos señalados, que en el fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada se incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que se señala que en el periodo comprendido entre los años 2013 a 2015 fueron aperturados tres expedientes sobre humedades y filtraciones procedentes del inmueble propiedad del demandado, pero se omiten ciertos extremos, en concreto que en el año 2013, si bien se repararon los desperfectos de la vivienda del piso inferior, los operarios derramaron agua en la terraza y sumidero, sin que se produjera filtración, que además el segundo siniestro se refiere a humedades provenientes de elementos estructurales del edificio y el tercer siniestro se produjo el 13 de Marzo de 2015 cuando el inmueble era ocupado por los actores, sin que se constataran fugas ni pérdidas en el sistema de calefacción y que por tanto, no pudiendo concluir que existan defectos constructivos, no procede devolver la suma solicitada en la demanda.

Los motivos no pueden prosperar, puesto que en nuestro derecho la valoración de la prueba es libre, y las conclusiones alcanzadas tras el nuevo examen realizado por este Tribunal, se comparten plenamente.

Sin perjuicio de lo anterior, debe ponerse de relieve que del informe aportado por la Compañía aseguradora Mapfre, si bien se deduce que a la fecha de visita del perito y tras derramar agua en la terraza en los términos que se consignan en el recurso no cayó agua a la vivienda inferior, no puede desconocerse que en el informe se hace constar que con carácter previo el asegurado manifestó que había avisado a fontanero particular para repararlo y el perito únicamente quiso comprobar que efectivamente estaba reparada la avería, sin que esto signifique que la filtración (anterior a la reparación) a la vivienda inferior no se produjo por defecto de la terraza/sumidero de la vivienda del demandado (folio 158 del procedimiento).

Igual ocurre con el otro siniestro que se menciona, puesto que el perito comprobó que uno de los siniestros se había producido por filtraciones de agua de lluvia por la terraza comunitaria y el otro por filtraciones de agua de lluvia en torno al sumidero de la terraza, considerando el perito que al haber llovido desde el anterior siniestro este último no tenía nada que ver con las obras realizadas por el demandado (folio 142) y de hecho fueron reparadas por el seguro de la Comunidad, pero en el argumento del apelante se desconoce que el perito que dictaminó a instancia de la parte actora concluyó con rotundidad, que todas las filtraciones al piso inferior se producen por la obra realizada por el demandado en su vivienda, al incorporar parte de la terraza al salón, realizando un cerramiento y modificando elementos como el desagüe, de forma técnicamente incorrecta, por lo que, al ser valoración conjunta de la prueba, no pueden compartirse las alegaciones de la parte apelante.

Igual ocurre con el siniestro del año 2015, puesto que aunque se producen en el interior del salón de la vivienda que ocupaban los actores, nuevamente las humedades se producen por la causa antes señalada, que también constató el perito de la aseguradora al señalar 'el problema son las filtraciones por suelo de terraza colindante por agua de lluvia, defecto de construcción, la terraza pertenece a la vivienda asegurada' y con anterioridad había consignado que en la obra de ampliación no se había realizado correctamente la impermeabilización (folio 203), habiendo señalado el perito de la actora, que las humedades del salón, son consecuencia de la indebida realización de la obra de cerramiento y aunque es cierto que se basaba en una constatación visual, tal y como el perito afirmó en el juicio, realizó las comprobaciones oportunas y, con su experiencia y conocimientos extrajo las consecuencias debidas, que es lo que se exige a un perito, es decir que aplique sus conocimientos científicos o técnicos para dictaminar sobre el extremo o cuestión que le ha sido solicitado, sin que la ley exija que además, realicen pruebas empíricas para demostrarlo ( art. 335 y ss. LEC ).

Por lo anterior, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Agudo Ruiz, en nombre y representación de DON Ruperto , contra la sentencia número 23/2018 de 25 de Enero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey, en el Procedimiento Ordinario nº 951/2015 y realizar los siguientes pronunciamientos: 1º.- Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. En Madrid, a ocho de abril de dos mil diecinueve. Doy fe.

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