Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 692/2017 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 146/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100169
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:604
Núm. Roj: SAP NA 604/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000146/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÃ?A-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 13 de marzo del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 692/2017, derivado
del Procedimiento Ordinario nº 773/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante, la demandante , Dña. Belinda , representada por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain y
asistida por el Letrado D. Víctor Asun Lerma; parte apelada, la demandada, Dña. Brigida , representada por
el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. Carlos Zanón Baeza.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÃ?A-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 02 de junio del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 773/2015 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barnó, en nombre y representación de Belinda , contra Brigida , representada por el Procurador Sr. Leache, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos contra la misma, con condena en costas a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, Dña. Belinda .
CUARTO.- La parte apelada, D.ª Brigida , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 692/2017, habiéndose señalado el día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos básicos acreditados documentalmente, relevantes a efectos de decidir la apelación son los siguientes: 1.- Las hermanas Belinda (la demandante) y Brigida (la demandada), desde 1993 y hasta el 8/3/2012 fueron socias al 50% en la sociedad 2T1M,S.L.
2.- D. Ramón , marido de la demandante, fue el administrador único de dicha sociedad desde julio de 1999 hasta el 8/3/2012.
3.- En fecha 7/3/2012 las dos hermanas firman un documento titulado ' DOCUMENTO PARA VERIFICACION Y CANCELACION DE SALDOS EN LA MERCANTIL 2T1M,S.L.' En él exponen que 'En la contabilidad de la mercantil 2T1M,S.L., figura la cuenta NUM000 Belinda con un saldo a fecha 31/12/2011 por importe de 119.961,16. Dicho saldo está integrado por aportaciones realizadas por la socia Belinda en la cuenta corriente del BBVA de la mercantil 2T1M,S.L.' Y acordaron lo siguiente: 'PRIMERA- Verificar el saldo de la cuenta NUM001 Belinda de la mercantil 2TIM SL.
SEGUNDA- Aportación por parte de las 2 socias de cualquier otro documento o justificante de pago realizado por su cuenta en nombre de la mercantil 2 T1M SL.
TERCERA- El importe del saldo resultante de la verificación y comprobación de cuentas, será asumido por parte de las socias al 50%, resarciendo por tanto la parte deudora a la parte acreedora la mitad del saldo resultante en el plazo de 15 días desde la fecha límite que se concedan las partes.
CUARTA- Para la realización de las conciliaciones, verificaciones y aportaciones se conceden las partes un plazo de tiempo que no podrá exceder del 30 de junio del 2012' 4.- Mediante escritura pública fechada al día siguiente, 8/3/2012, la demandante vendió a su hermana la totalidad de sus participaciones sociales en 2T1M,S.L 5.- En otra escritura de la misma fecha se documenta el acuerdo social también de esa fecha por el que la hermana demandada (ya única socia de 2T1M,S.L) y el marido de la hermana demandante (fallecido el 21/1/2014) son designados como administradores mancomunados de dicha sociedad. El acuerdo no tuvo acceso registral al estar cerrada la hoja de la sociedad por falta de depósito de cuentas anuales.
SEGUNDO.- En la demanda se ejercitó una pretensión de reclamación del 50% del importe o saldo que figuraba en la cuenta NUM000 Belinda de la contabilidad de 2T1M,S.L.
Tal pretensión se fundamentaba en que el documento suscrito por las partes en fecha 7/3/2012 constituía un pacto parasocial constitutivo de un reconocimiento de deuda ya que transcurrido el plazo para la verificación acordada no se había determinado ninguna otra cantidad que la que figuraba en el acuerdo.
La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda ya que en atención a la interpretación literal del acuerdo suscrito por las partes y la que deriva de la intención de las mismas al suscribirlo, conforme a la prueba practicada, ' resulta acreditado que el documento suscrito por las partes con fecha 7 de marzo del 2012 no es un reconocimiento de deuda de la demandada en favor de la actora sino que su objeto es el de 'verificar' y establecer el procedimiento para tal verificación el saldo de la cuenta NUM001 Belinda de la mercantil 2TIM SL de la que ambas eran socias'.
TERCERO.- Se alza frente a ello la parte demandante.
Se admite la fundamentación de la sentencia impugnada en cuento no contradiga la nuestra, procediendo la desestimación del recurso.
Con cierto desorden en relación a los ' motivos de recurso' que se resumen en el escrito de interposición, alega en primer término que el acuerdo de 7/3/2017 debe ser interpretado en el sentido de que al suscribir el mismo la demandada admitió que la actora detentaba un ' derecho de crédito frente a la sociedad' por las aportaciones que por importe de 119.961,16 euros había efectuado en la cuenta corriente de la sociedad en BBVA, que figuraban en la contabilidad de la empresa y a las que se hacía referencia en la parte expositiva del acuerdo, añadiendo que al haber trascurrido el término fijado en el documento sin que se realizaran las verificaciones ello significaba que quedaba reconocida únicamente la aportación de la demandante, constituyendo un reconocimiento de la deuda.
El reconocimiento deuda es un negocio jurídico unilateral que no crea obligación alguna para el acreedor y por la que su autor declara y reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, asumiendo y fijando la relación obligatoria preexistente, quedando obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida.
El reconocimiento deuda tiene un efecto vinculante para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico y 'cabe reconocer en él efectos constitutivos [...], lo cual [...] conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.'' ( SSTS de 18 de mayo de 2006. RJ 2006, 5875; 16 abril de 2008. RJ 20084357) En el caso estudiado, como bien sostiene la sentencia impugnada, no cabe reconocer la existencia de un reconocimiento de deuda; el acordado sometimiento a verificación y conciliación del saldo de la cuenta NUM001 Belinda de la mercantil 2TIM SL precisamente excluye que la demandada reconociera mediante la suscripción del acuerdo la existencia de una deuda social para con la actora por el importe de dicho saldo, sino que pone de manifiesto lo contrario, es decir, que no se reconocía la existencia de una deuda para con la actora por el importe reflejado en la contabilidad, sino que tan solo convenía asumir el 50% del importe del saldo resultante de la verificación y comprobación de cuentas, en caso de que ese saldo fuera favorable a la actora. La eventual existencia de la deuda se condicionaba por tanto a la realización y al resultado de la ' verificación', es decir, de la constatación documental de que el asiento contable respondía en efecto a aportaciones dinerarias realizadas por la actora a la mercantil.
CUARTO.- Se alega también en el recurso que la sentencia omite pronunciarse sobre si el acuerdo objeto de examen constituía o no un pacto parasocial como incidentalmente se había fundamentado en la demanda.
No ofrece duda de que el documento suscrito es un negocio entre socios convenido en el contexto de la salida de uno de ellos de la sociedad por enajenación de sus participaciones sociales a la otra parte. Pero ello es intrascendente a los efectos de resolver sobre el fondo de la pretensión deducida -puesto que no se está demandando a la sociedad-, el cual radica en determinar si en virtud de ese negocio surge o no un crédito a favor de la actora y frente a la demandada por entrañar un reconocimiento de deuda, que es lo que fue alegado en la demanda.
QUINTO.- En relación al hecho de que se cumpliera el término fijado en el acuerdo de socios sin que se llevara a cabo la verificación documental - convenida no solo respecto a la cuenta contable que reflejaba un saldo a favor de la actora sino de cualquier otro pago realizado por ambas socias en nombre de la mercantil a fin de determinar la existencia de una deuda de una frente a otra en virtud de la estipulación tercera-, se alega en el recurso: i) que ello determina que ' quedaba reconocidaúnicamente' la aportación de la demandante, reflejada en la parte expositiva del acuerdo; ii) que si se entendiera que nos hallamos ante una obligación sometida a la condición de que se ' verificara lacontabilidad', habría que considerar cumplida la condición porque ' el obligado ha impedido voluntariamente su cumplimiento'.
La primera alegación no encuentra amparo alguno en lo estipulado en el contrato o acuerdo alcanzado, puesto que el mismo no contempla ni regula cuales hubieran de ser las consecuencias de que en el término fijado no se hubiera llevado a cabo la verificación documental de las aportaciones o pagos realizados por las socias por cuenta de sociedad.
El acuerdo establecía la obligación impuesta a ambas partes de llevar a cabo la realización de las conciliaciones, verificaciones y aportaciones necesarias para establecer como resultado el saldo deudor resultante a favor de una u otra. El transcurso del plazo para hacerlo sin dar cumplimiento a la obligación lo que generaba es la facultad de cualquiera de las partes para exigir, incluso judicialmente, el cumplimiento de dicha obligación, pero ni del texto del acuerdo ( art. 1281 CC) ni de ningún hecho coetáneo o posterior acreditado ( art. 1282 CC) cabe extraer que el efecto querido por las otorgantes, la voluntad común expresada en el contrato, fuera la de dar por reconocido por la aquí demandada la realidad del crédito a favor de la actora derivado del saldo consignado en la cuenta contable 551 antes mencionada.
SEXTO.- En relación a la segunda alegación referida, lo que se viene a sostener en el recurso es que la sentencia incurre en error al valorar prueba pues, a juicio de la apelante, la practicada acreditaría que solo la demandada tenía a su alcance realizar la verificación comprometida ya que, tras la compra de las participaciones de la actora, pasó a tener el control de la sociedad y la demandante habría remitido a quien la demandada contrató como asesor de la sociedad una caja con ' toda la contabilidad de laempresa', pese a lo cual no llevó a cabo la verificación convenida.
Ya se ha dicho que la obligación de verificar los saldos a favor de una y otra socia era, conforme al acuerdo de 7/3/2012, una obligación que pesaba sobre ambas partes. El cumplimiento de dicha obligación podía llevarse a cabo por las propias socias o bien encargando el trabajo a un tercero. Y sin duda alguna dicha verificación imponía la comprobación bien consensuada entre las partes o bien constatada por aquél a quien se efectuara de mutuo acuerdo el encargo, de la existencia de evidencia suficiente tanto sobre la efectiva realización de las aportaciones realizadas por la socia Belinda en la cuenta corriente del BBVA de la mercantil 2T1M,S.L. mencionadas en el expositivo del acuerdo como de cualquier otro pago realizado por su cuenta en nombre de la mercantil 2 T1M SL.
El hecho de que, conforme a la declaración testifical del Sr. Bartolomé (a la sazón asesor de otra empresa propiedad de las partes) se le remitiera (por el marido de la demandante, que recordemos era administrador mancomunado de la mercantil desde la fecha del acuerdo) una ' caja' con archivadores conteniendo ' documentos administrativos' de la sociedad no supone ni que se le efectuara de común acuerdo un encargo de dictaminar sobre el saldo resultante de la verificación comprometida -cosa que él mismo negó se le hubiera efectuado- ni que se transfiriera a la demandada la carga de llevarla a cabo de forma unilateral.
Al no haberse efectuado el encargo al testigo para que examinara exhaustivamente toda la inespecífica documentación que se le remitió por correo, la obligación razonable que pesaba sobre la actora a efectos de posibilitar una verificación consensuada con la demandada de la realidad de sus aportaciones consistía en detallar e identificar qué documentos dentro de la totalidad de los contenidos en la 'caja' posibilitaban verificar la realidad de las aportaciones contablemente reflejadas.
No lo hizo así la actora, sino que de facto se vino a desentender de la realización efectiva de la verificación comprometida, la cual como bien señala la sentencia impugnada no ha llegado realizarse, sin que ello a nuestro juicio sea objetivamente imputable a la demandada en contra de lo sostenido en el recurso, de forma que la existencia del crédito reclamado en la demanda no ha sido comprobada en la forma acordada entre las partes, debiendo conformarse en definitiva la resolución impugnada.
SÉPTIMO.- En su ultimo motivo alega la parte recurrente que no procede la condena en costas porque 'no ha habido temeridad ni mala fe, y se trata de un interés legítimo' que dice respaldado por la jurisprudencia.
Y pretende identificar esas circunstancias con la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho a los efectos de justificar la exención en el pago de las costas prevista en el art. 394 LEC por dichas causas.
No identifica la parte recurrente cuales sean las dudas de hecho o derecho concurrentes, que son conceptos completamente distintos a los de temeridad o interés legítimo en la pretensión ejercitada. Por ello el recurso no puede prosperar al ser ajustado a la regla objetiva del vencimiento el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia impugnada, sin que el Tribunal aprecie serías dudas de hecho o de derecho en el caso, lo que determina también la imposición de costas por desestimación del recurso, conforme a lo establecido en el art. 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain, en nombre y representación de Dña. Belinda , frente a la sentencia de fecha 02 de junio del 2017 dictada en Procedimiento Ordinario nº 773/2015 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña.Las costas se imponen a la parte apelante Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

