Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 228/2018 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 146/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100144
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:242
Núm. Roj: SAP OU 242/2019
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00146/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32009 41 1 2017 0000285
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O BARCO DE VALDEORRAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2017
Recurrente: Luis Andrés , HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: JOSE BLANCO PEREIRA
Recurrido: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CARRO
Abogado: FRANCISCO QUINTAS GONZALEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 146
En la ciudad de Ourense a diez de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de O Barco de Valdeorras,
seguidos con el n.º 183/17, Rollo de Apelación núm. 228/18, entre partes, como apelantes Luis Andrés y
Helvetia Compañía Suiza SA de Seguros y Reaseguros, representados por el Procurador D. José Antonio
Martínez Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. José Blanco Pereira y, como apelada, Mapfre Familiar
Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora D.ª María del Carmen González Carro,
bajo la dirección del Letrado D. Francisco Quintas González.
D. contra la sentencia, de fecha, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Juicio n.º, Rollo de
Apelación núm.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Carro, en representación de MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS REASEGUROS SA contra Luis Andrés Y CIA HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a los demandados a abonar de forma solidaria, la cantidad de 19236 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. '.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Luis Andrés y Helvetia Compañía Suiza SA de Seguros y Reaseguros recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradigo lo expuesto a continuación.PRIMERO .- La acción que se ejercita en la demanda es la subrogatoria, regulada en el artículo 43 LCS , actuando la aseguradora en reclamación de la cantidad abonada a su asegurado en virtud de póliza de seguro de hogar con este concertada, actuando frente al responsable del daño.
La causa del daño había sido un incendio originado en vivienda colindante, propiedad del codemandado, cuya responsabilidad civil en el siniestro no se cuestiona en el proceso. Tampoco, que el pago se hubiese efectuado en los términos establecidos en la demanda, ni que el mismo fuese procedente en cumplimiento de la obligación propia que incumbe al asegurador derivada del contrato de seguro.
Se cuestiona la cuantía del perjuicio efectivo causado al perjudicado, y la valoración de los daños realizada por el perito que informó a instancia de la aseguradora demandante, contradicha mediante informe pericial aportado por la parte demandada, que considera la primera valoración excesiva y no ajustada el perjuicio efectivamente producido.
La sentencia apelada estimó íntegramente la pretensión actora, fundándose en dos premisas, la primera, que la aseguradora demandante había acreditado el pago a su asegurado de la cantidad que se reclama en la demanda; y la segunda, por otorgar prevalencia al informe pericial que se aporta con la demanda, con el único argumento de que dicho perito había inspeccionado el inmueble siniestrado al día siguiente del incendio, mientras que el perito que informó a instancia de la parte demandada lo había visitado un mes después. Lo cual se estima irrelevante teniendo en cuenta que en ambos casos la vivienda estaba todavía sin reparar, por lo que ambos técnicos se encontraban en iguales condiciones en orden a valorar el daño causado.
SEGUNDO .- Los argumentos de la juzgadora 'a quo' no se comparten. En cuanto al primero, porque cualquiera que sea el pago hecho al asegurado en virtud del contrato de seguro y atendiendo a la relación negocial que vincula asegurador y asegurado, no puede exigirse del tercero, pretendidamente responsable, cantidad superior del efectivo perjuicio. El tercero responsable puede oponer al asegurador las mismas excepciones que hubiera podido poner al asegurado. La jurisprudencia ha reiterado, que 'el tercero responsable de los daño no puede ser de peor condición por la circunstancia de que el perjudicado haya suscrito una póliza de seguro que cubra la contingencia del siniestro acaecido. Y ello por la razón de que el seguro es respecto del tercero responsable 'res inter alios'. En este sentido, la subrogación se produce en todo caso y cualquiera que sea el montante de la prestación satisfecha por el asegurador subrogado, de acuerdo con lo convenido en la correspondiente póliza, hasta el límite representado por la cuantía real de la obligación resarcitoria respecto del tercero responsable. El importe de esta obligación -como la del correlativo derecho de crédito del perjudicado- nunca puede exceder de la cuantía efectiva del perjuicio ocasionado por el siniestro.'
TERCERO .- En cuanto a la valoración de la prueba pericial por parte de la juzgadora de instancia, no se ajusta a las pautas establecidas en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al prescindir del informe emitido por el perito judicial, cuyas conclusiones son más próximas a las del perito que informó a instancia de la parte demandada.
En el caso, se estima concluyente y prevalente el contenido del informe emitido por el perito de designación judicial, tanto por su cualificación profesional como por la solidez de sus argumentos. Emitido después de haber comprobado cada una de las unidades de obra descritas en ambos informes periciales y de examinar la situación actual de la vivienda, comprobando el estado de ejecución de cada una de tales unidades de obra descritas en los presupuestos aportados con la demanda, base del informe pericial de la actora.
Resulta de dicho informe pericial, que no todas las obras valoradas en tales presupuestos fueron efectivamente ejecutadas, ya que se aprovecharon elementos constructivos cuya sustitución finalmente no fue necesaria, por encontrarse en buenas condiciones y haberse así aceptado por la propietaria. Así, en cuanto a la cubierta de la vivienda, se reparó una tercera parte de la presupuestada (15 m2) y la tela asfáltica de la cubierta plana tampoco fue sustituida, como se había previsto, de lo que resulta que su ejecución resultaba innecesaria, puesto que la vivienda reúne las condiciones necesarias de estanqueidad. La estructura que sustenta la cubierta también fue mantenida, por encontrarse en adecuadas condiciones, sustituyéndose únicamente una viga afectada por el incendio. En cuanto al suelo, la tarima flotante se colocó sobre el antiguo entablado de pino, que no fue retirado (por lo que la partida de 2.896 € también debía ser excluida). El enlucido no fue necesario sacarlo como se había presupuestado y la instalación eléctrica tampoco se repuso en su totalidad.
En definitiva, numerosas partidas contempladas en los presupuestos iniciales y de importante cuantía, tales como reparación total de la cubierta, reposición de la tela asfáltica, reposición de la estructura, retirada del piso de madera y de la instalación eléctrica, no fueron ejecutadas de lo que ha de inferirse que su reposición no era necesaria para devolver la vivienda a su situación anterior al siniestro. De modo que, el principio de 'restitutio in integrum' se considera satisfecho mediante el pago de los trabajos de reparación efectivamente ejecutados y valorados detalladamente por el perito de designación judicial. Sin que deba aplicarse porcentaje reductor alguno por la instalación de algunos elementos nuevos, lo cual no es sino una consecuencia del siniestro, necesaria para la adecuada reposición del bien dañado como así también lo consideró el perito judicial. Como ha reiterado la jurisprudencia 'La entidad del resarcimiento abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum'. Demostración del daño y perjuicio que incumbe al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC .
TERCERO .- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, así como la demanda rectora, no procede efectuar una expresa imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés y Helvetia Compañía Suiza SA de Seguros y Reaseguros contra la sentencia, de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de O Barco de Valdeorras en Juicio Ordinario n.º 183/17, Rollo de Apelación núm. 228/18, resolución que se revoca parcialmente, estableciendo la cuantía de la indemnización que debe abonar la demandada en 9.298,90 €, devengando el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se mantiene en sus restantes pronunciamientos, sin efectuar una expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.Se decreta la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
