Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 618/2018 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 146/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100150
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:533
Núm. Roj: SAP PO 533/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00146/2019
N30090
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36008 41 1 2017 0001339
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000618 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000400 /2017
Recurrente: Mónica
Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado: GEMMA HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA
Abogado: MARIA JESUS ALVAREZ ORTH
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN
TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 146/19
En PONTEVEDRA, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 400 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 618 /2018, en los que aparece como parte
apelante-demandada, Mónica , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ADELA ENRIQUEZ
LOLO, asistida por la Abogada Dª. GEMMA HERNANDEZ GARCIA, y como parte apelada-demandante,
COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, asistido por la Abogada Dª. MARIA JESUS ALVAREZ ORTH, siendo
el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de CANGAS, se dictó sentencia con fecha, con fecha 5 de julio de 2018 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. González García en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Mónica , debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de 4.569,30 euros con más de los intereses del artículo 576 de LEC .
Siendo de estimar la demanda las costas son de imposición de la demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento de juicio verbal, iniciado como monitorio, lo promueve la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ' del inmueble sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 , de Moaña, contra doña Mónica , propietaria de la vivienda NUM001 del referido edificio, en reclamación de la cantidad de 4567,64 euros, en concepto de importe impagado, a fecha 5/12/2016, de las cuotas ordinarias y derramas correspondientes a los años 2013, 2014,2015 y 2016, así como del coste de un burofax reclamatorio de la deuda.
La sentencia de instancia estima la demanda, condenando a la demandada al abono de la suma dineraria reclamada así como al pago de las costas del juicio.
Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación la demandada.-
SEGUNDO .- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente interesa la desestimación de la demanda.- Argumentando esencialmente, al respecto, que la Comunidad actora no ha probado la comunicación a la recurrente de la convocatoria de la Junta de Propietarios, de fecha 15/12/2016, en la que se aprobó la liquidación de la deuda y se acordó su reclamación judicial. Habiendo alegado la demandada que nunca fué convocada a dicha Junta. Como también niega que le fuese notificada el acta de la citada Junta. Por tanto, en relación a este último extremo, el documento aportado por la actora se trata de una simple carátula de envío de un burofax cuyo contenido no consta.
Que la convocatoria de la Junta de Propietarios nunca se produjo mediante su colocación en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios. Y el incumplimiento de la normativa relativa a la convocatoria de las Juntas implica la nulidad de los acuerdos adoptados en las mismas.
Que, en definitiva, la actora no aporta prueba de haber notificado la convocatoria de la Junta a la demandada-recurrente por algún medio. Por tanto, los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 15/12/2016 son nulos. Como también la liquidación de la deuda que se reclama.
Con carácter subsidiario, la recurrente solicita la no imposición de costas de la segunda instancia por las dudas de hecho existentes. Teniendo en cuenta la facilidad probatoria con que contaba la actora para justificar la notificación de la convocatoria de la Junta mediante cualquier medio.
TERCERO .- En el ámbito de la normativa de la propiedad horizontal, en materia de citaciones por convocatorias de Juntas y de comunicaciones de los acuerdos adoptados en las mismas, el apartado 2 del art.
16 y el apartado 3 del art. 18 de la LPH remiten al procedimiento establecido en el art. 9 de la precitada ley .
Al respecto, en el art.9 de la LPH , relativa a las obligaciones de cada propietario, en el apartado 1 letra h) se establece lo siguiente: '1.- Son obligaciones de cada propietario: .
.
.
h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales. ' En el supuesto contemplado, la circunstancia de que la demandada no se encontrare residiendo en la vivienda de su titularidad ubicada en el inmueble de la Comunidad de Propietarios demandante (cúal cabe desprender de la diligencia negativa de residencia levantada por el Juzgado de Paz de Moaña y de su final localización en el término municipal de Salvaterra do Miño donde fue notificada del procedimiento judicial y requerida de pago) y ante la asimismo no constancia de comunicación por su parte a la Comunidad de Propietarios demandante de su nuevo domicilio a efecto de citaciones y notificaciones de toda índole relacionada con dicha Comunidad , determina la procedencia de la práctica de su citación por la convocatoria de la Junta y de la notificación de los acuerdos adoptados en la misma (entre ellos, el relatico a la aprobación de la liquidación de la deuda y de la reclamación judicial de su importe) mediante la colocación de la respectiva comunicación en el tablón de anuncios de la comunidad o en lugar visible de uso general habilitado al efecto.
Lo que la Comunidad actora ha procurado justificar con la aportación de la documental adjuntada con su demanda y a la que, conforme a las reglas de la sana crítica (en cuanto proceder ordinario que cabe entender cumplimentado teniendo en cuenta el carácter profesional del secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios demandante, dedicado a la actividad de gestión de fincas y comunidades de propietarios), cabe atribuir eficacia probatoria al amparo de lo preceptuado en el art. 326 LEC .
A mayor abundamiento, la infracción denunciada por la demandada recurrente, en cuanto vulneradora de la LPH, en su caso habría que considerarla meramente anulable ( art. 18-3 LPH y doctrina jurisprudencial SSTS de fecha 10/3/1997 , 18/4/2007 , 29/10/2010 y 25/2/2013 , entre otras) y podría entenderse convalidado el acuerdo por el transcurso del plazo de caducidad establecido para su impugnación.- Así las cosas, habiéndose aportado la certificación del Acuerdo de la Junta de Propietarios aprobando la liquidación de la deuda de la propietaria demandada para con la Comunidad de Propietarios expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente ( art. 21-2 LPH ), considerándose que el acuerdo adoptado fue notificado a la propietaria afectada en la forma establecida en el art.9 LPH , y no llegándose a acreditar por la demandada que hubiese procedido al abono de la cantidad reclamada como adeudada, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.
CUARTO . Dada la desestimación del recurso de apelación, y al no apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso sometido a enjuiciamiento, se imponen a la demandada recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art.398-1 LEC ).- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada recurrente de las costas procesales de la presente alzada.Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
