Sentencia CIVIL Nº 146/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 141/2019 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 42173370012019100221

Núm. Ecli: ES:APSO:2019:221

Núm. Roj: SAP SO 221/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00146/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42173 41 1 2019 0000220
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2019
Recurrente: CAIXABANK SA
Procurador: MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ
Abogado: EMILIO RODRIGUEZ MENENDEZ
Recurrido: Claudio
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA CIVIL Nº146/19
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Luis Rodriguez Greciano (Presidente)
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
D. Rafael Fernández Martínez (sustituto)
==================================
En Soria, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de
los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 49/2019, contra la sentencia dictada por el JDO. De Primera Instancia
e Instrucción Nº 1 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandante CAIXABANK S.A., representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz,
y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Menéndez.
Y como apelado y en situación de rebeldía procesal D. Claudio .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO, sustancialmente, la demanda formulada por la procuradora Sra.

Alcalde Ruiz en nombre y representación de CAIXABANK S.A contra Claudio , en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia: 1) Condeno al demandado al pago de la cantidad, por cuotas de principal e intereses ordinarios al momento de cierre de la cuenta (18/01/2019), que asciende a la cantidad de 6.434,53 euros, así como al pago de las cuotas que vayan devengándose con posterioridad, todo ello con los intereses establecidos en el fundamento de derecho quinto. 2) Declaro que la ejecución de la sentencia que se dicte en su día se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura referida. 3) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 141/2019, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Martínez (suplente)

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, se alza la representación procesal de la parte demandante, CAIXABANK, que alega en su recurso que la acción de resolución de contrato de préstamo hipotecario se funda en la facultad resolutoria prevista en los artículos 1124 y 1129 del Código civil y aduce que en ningún momento se postuló en la demanda que se ejercitaba una acción de resolución de contrato en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado. Interesa por todo ello la revocación de la sentencia recurrida y la no imposición de las costas de primera instancia por la existencia de dudas de hecho y de derecho.



SEGUNDO .- La jurisprudencia del TJUE, la sentencia 14 marzo 2013, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, puede considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso, señalando en el apartado 73 que: en particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. Y sobre estas bases la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. En cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Por otra parte: la STS de 9 de mayo de 2013 expone la obligación del Juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas de los contratos celebrados por un profesional con los consumidores para el cumplimiento de los derechos que les confiere la Directiva 1993/13 de 5 de abril de 1993. Y así advierte el Informe de la Comisión 2000 que la sanción prevista en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva implica atribuir a las disposiciones de la Directiva el carácter de norma 'imperativa', de 'orden público económico', que tiene que reflejarse en los poderes atribuidos a los órganos jurisdiccionales nacionales. Y ello implica que el Juez debe abstenerse siempre de aplicar la cláusula si es abusiva, salvo que lo sea en contra de la voluntad del consumidor, cuando se opone a que no se le aplique, y salvando, incluso, los problemas de congruencia, y atemperando las rigideces del proceso aceptado en casos excepcionales como aquellos en que se autoriza su actuación de oficio por así exigirlo el interés público, hasta el punto de que el principio de eficacia exige que el Tribunal nacional interprete las disposiciones nacionales de modo que contribuya a cumplir el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, y 'de no ser ello posible dicho Tribunal está obligado a dejar inaplicada, por su propia iniciativa, la disposición nacional contraria, como pueden ser las normas procesales nacionales que recojan la vinculación estricta a la pretensión deducida', ya que, si bien el principio de autonomía procesal atribuye a los Estados la regulación del proceso, esta autonomía tiene como límite que tales normas 'no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad). Y, en cuanto a las consecuencias de la nulidad, se descarta la posibilidad de integración del contrato contemplada por el derecho interno, pues resulta contraria al Derecho de la Unión por la STJUE de 14 de junio de 2012, a cuyo tenor el artículo 6, apartado 1 , de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , que atribuye al Juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva. Y, asimismo, indica la STJUE de 14 de junio de 2012 , que el Juez nacional no tiene una facultad sino una obligación de pronunciarse sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, e incluso debe acordar de oficio diligencias de prueba si así resulta preciso, e indica que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13 reconoce a los Estados miembros cierto margen de autonomía en lo que atañe a la definición del régimen jurídico aplicable a las cláusulas abusivas, pero les impone expresamente la obligación de establecer que tales cláusulas no vincularán al consumidor, y que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. Por lo tanto conforme al tenor literal del precepto indicado resulta que los jueces nacionales están obligados a dejar sólo sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, pero sin facultades para modificar el contenido de la misma.

El TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, refiere que 'la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'. Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el artículo 693-2 LEC , los Tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los siguientes criterios: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. De modo que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, el juez nacional puede sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato.

Siendo corolario de todo lo expuesto la reciente STJUE 26 enero 2017 al reiterar las exigencias de actuación obligatoria de los tribunales para garantizar la protección necesaria a los consumidores que otorga el derecho comunitario, siendo contrario a este una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado que prohíbe al juez nacional que ha constatado su carácter abusivo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, de tal manera que aunque el Banco no haya hecho uso de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado del crédito hipotecario por el impago de una cualquiera de las cuotas debidas debe ser declarada nula por resultar abusiva.

En el presente supuesto aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, no puede prosperar el motivo del recurso alegado por la recurrente en el que se aduce la resolución del préstamo hipotecario aplicando el artículo 1124 y el artículo 1129 ambos del Código civil . La recurrente está ante una cláusula de vencimiento anticipado, y la Juez de instancia acertadamente aplica de oficio al préstamo hipotecario la citada cláusula y cabe concluir que la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo objeto de autos, en concreto en el apartado primero debe considerarse abusiva, y por tanto nula e inaplicable, pues teniendo en cuenta el plazo de duración del préstamo, y el importe del mismo, la cláusula examinada permitiría el vencimiento anticipado del contrato por el incumplimiento de un solo plazo o de cualquier obligación, sin atender a su carácter, establecida en la escritura. Y ello supone una falta de equilibrio pues permite al Banco resolver el contrato con un incumplimiento que no resultara esencial.

El motivo alegado por la recurrente no puede prosperar.



TERCERO .- Sobre la condena en costas.

Expone la parte recurrente que en el presente supuesto estaríamos ante la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que impedirían la imposición de costas en cualquier caso.

La juzgadora de instancia argumenta con corrección la condena en costas a la parte demandante, al considerar que nos encontramos ante una cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo hipotecario que debe considerarse abusiva por tanto nula e inaplicable.

Se cumple, por tanto, de forma adecuada, lo previsto en el párrafo 1º del art. 394 LEC ('En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'), sin que respecto a la cláusula en cuestión exista duda alguna de hecho o derecho, en atención a la jurisprudencia de la que se hace eco en la sentencia de instancia y en la presente resolución.

Por otro lado, también debemos tener en cuenta, que fue la parte demandante, hoy recurrente, quien generó la abusividad de dicha cláusula, debiendo de prevalecer el principio de efectividad en la protección del consumidor.

Esta misma Sala, en varios pronunciamientos anteriores, ha venido considerando que de acuerdo con el contenido de la sentencia del Pleno del TS de 4 de julio de 2017 , la regla general será la imposición de costas a aquella parte que generó la abusividad, como criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, pues de otra forma el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma comunitaria cuya regla general le eximiría de esos gastos, y se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas abusivas, sino que los consumidores dejarían de promover litigios por cantidades moderadas.

En otro caso, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos, concluyendo que 'la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio'.

Por todo lo expuesto, siendo desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Nieves Alcalde Ruiz, en no mbre y representación de CAIXABANK contra la sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en los autos de juicio ordinario nº 49/2019 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as. de la Sala.

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