Sentencia CIVIL Nº 146/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 1139/2018 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 38038370042019100125

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:932

Núm. Roj: SAP TF 932/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001139/2018
NIG: 3803842120170013800
Resolución:Sentencia 000146/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000995/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife
Demandado: BANKIA, SA; Abogado: Miriam Susana Ruiz De La Prada Abarzuza; Procurador: Jose
Cecilio Castillo Gonzalez
Apelado: Victoriano ; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez
Apelado: Macarena ; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez
SENTENCIA
Rollo núm. 1.139/2018
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña María Raquel Alejano Gómez
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.10 de
Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm.995/17, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad
contractual y promovidos, como demandante, por DON Victoriano Y DOÑA Macarena , representados por la

Procuradora doña Gabriela Domínguez González y dirigidos por las Letradas doña Laura Cabrera Sigut y doña
Nayra Ramos Rivero, contra la entidad BANKIA S.A., representada por el Procurador don José C. Castillo
González y dirigido por la Letrada doña Miriam Ruiz de la Prada Abarzuza, ha pronunciado, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con
base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Magistrado-Juez doña Juana María Hernández Hernández dictó sentencia el nueve de mayo de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Victoriano y Doña Macarena representado por el Procurador de los Tribunales Doña Gabriela Domínguez González bajo la dirección letrada de Doña Laura Cabrera Sigut y Doña Nayra Ramos Rivero contra BANKIA S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Don Cecilio Castillo González bajo la dirección letrada de Doña Miriam Ruíz de la Prada que versa sobre nulidad contractual por vulneración de normas imperativas, por vicio del consentimiento y otras acciones subsidiarias y en consecuencia: -Debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar por los daños y perjuicios a la cantidad que resulta de restar a TREINTA Y TRES MIL EUROS 33.000 euros ( importe de la inversión ) el valor de las acciones a la fecha de la Sentencia , más los intereses legales. - Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia'. Y con fecha doce de junio de dos mil dieciocho se dictó auto de aclaración de Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: DECIDO: Procede acceder a la solicitud de la demandante y aclarar que los intereses deben imponerse desde la reclamación extrajudicial desde el 21 de enero de 2014.'.



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia dictada en primera instancia (aclarada en auto posterior en lo relativo a los intereses) estimó la demanda, en la que se ejercitaba varias pretensiones articuladas escalonadamente y, entre ellas, la de responsabilidad civil con base en el art. 1301 del CC , relacionadas con los perjuicios derivados de la suscripción de acciones preferentes de la entidad demandada (BANKIA, S.A.), y condenó a esta a indemnizar a la los demandantes en la cantidad resultante de estar de la inversión realizada (treinta y tres mil euros) el valor de las acciones a la fecha de la sentencia.

2. Dicha resolución ha sido apelada por dicha entidad que alega la 'improcedencia de la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones que le eran exigibles a mi representada. Infracción del art. 1124 del Código Civil ', alegación que desarrolla en dos apartado, en concreto, (i) sobre el 'incorrecto planteamiento general de dicho precepto y su aplicación al presente caso' por la ausencia de reciprocidad de prestaciones, y (ii) sobre la motivación específica en la que pivota la resolución contractual por incumplimiento establecido en la sentencia con vulneración de la doctrina y jurisprudencia recaída al respecto.

3. Los actores se han opuesto al recurso presentado de contrario, refutan sus argumentos e interesan en definitiva su desestimación con la confirmación íntegra de la sentencia apelada

SEGUNDO.- 1. El recurso interpuesto por la entidad demandada parte de una base que no es cierta o al menos exacta, pues entiende que la pretensión estimada en la sentencia apelada es la de resolución del contrato de suscripción de acciones preferentes cuando ello no es así. En efecto y si bien la redacción del fallo puede ser algo confusa (al señalar que estima 'íntegramente la demanda. que versa sobre nulidad contractual por vulneración de normas imperativas, por vicio del consentimiento y otras acciones subsidiarias' pero sin expresar, en concreto, cuál o cuáles de esas pretensiones es o son las estimadas) la confusión se desvanece por completo si se pone en relación esa parte dispositiva con los fundamentos de derecho en los que se apoya; de estos claramente se desprende que la acción de nulidad de contrato por vicios del consentimiento no ha sido estimada porque se encuentra caducada.

En realidad y de su fundamento de derecho quinto, lo que se desprende sin ninguna duda es que la acción estimada es la de responsabilidad por daños y perjuicios derivada del art. 1101 del Código Civil derivada, pero no por del incumplimiento de las obligaciones del contrato se suscripción de acciones que da lugar a su resolución, sino de la relación previa de asesoramiento que integra por sí mismo un contrato sin necesidad que lo sea ad hoc, sino que se inserta y es inherente a la iniciativa de cualquier empresa de inversión al ofrecer un producto financiero (cualquiera que sea su complejidad) recomendado su adquisición, que según la sentencia apelada fue lo ocurrido en este caso, sin que esa circunstancia (la iniciativa de la demandada al ofrecer la suscripción de las acciones a los actores, con la correlativa relación de asesoramiento en cuya marco se ha producido el incumplimiento determinante del perjuicio) haya sido negada o desmentida en el recurso.

2. Es cierto que la sentencia apelada no se pronuncia abiertamente sobre la procedencia de la acción de resolución también deducida en la demanda, pero comoquiera que no hay duda de que la acción estimada es la antes señalada, tampoco cabe duda de que tal pretensión debe entenderse implícitamente desestimada. Y esta desestimación (implícita) es correcta, porque al margen de que la resolución contractual solo pueda operar en las obligaciones recíprocas, lo que no es el caso según mantiene la parte apelante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la sentencia de 13 de septiembre de 2017 , señala que la falta de información sobre riesgos de la contratación de un producto financiero complejo puede dar lugar a la acción de nulidad o de indemnización de daños y perjuicios, pero no a la de resolución, ya que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que el defectuoso asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento, es decir, opera en la fase precontractual, y afecta a la formación de la voluntad contractual, mientras que la resolución operaría en una fase ulterior, la del desarrollo del contrato.

3. Ahora bien, que no proceda ni la pretensión de nulidad por la caducidad de la acción basada en el error vicio, ni la de resolución por la causa señalada, no significa que no pueda estimarse la acción de responsabilidad por incumplimiento de la obligación en el ámbito de la relación de asesoramiento previa a la suscripción de las acciones preferentes con base en el art. 1.101 del CC , que como se ha señalado, es la que realmente se ha estimado en la demanda.



TERCERO.- 1. La sentencia apelada explica suficientemente las razones por la que estima esa acción partiendo de la base del ofrecimiento del producto por la entidad demandada que presume o presupone esa relación de asesoramiento, y los deberes de información incumplidos (fundamentalmente en lo que se refería a la solvencia del emisor de las acciones preferente suscritas, para que el consumidor supiera la real situación financiera y contable pudiendo adoptar una decisión fundada sobre la compra, información que no fue facilitada siendo un hecho notorio el de 'la situación financiera que ha llevado a Bankia a protagonizar el mayor rescate bancario de la Historia de España), así como el perjuicio derivado del incumplimiento de ese deber de información y de la relación de causalidad entre uno (el incumplimiento) y otro (el perjuicio), por lo que concurren los requisitos de la acción de indemnización del art. 1101 del CC .

2. En el recurso no se combaten adecuadamente esos razonamientos, ni la ausencia de la información ya mencionada en el ámbito de la relación de asesoramiento trabado, pues fundamentalmente lo que se esgrime es la improcedencia de la estimación de una acción de resolución de contrato con base en el art.

1124 del CC , cuando dicha acción no ha sido la estimada.



CUARTO.- 1. Procede, pues, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos y que no han sido desvirtuados adecuadamente por la parte apelante) la sentencia apelada.

2. Como consecuencia de la desestimación integra del recurso, las costas de la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia CON PÉRDIDA del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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