Sentencia CIVIL Nº 146/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 717/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100279

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3814

Núm. Roj: SAP V 3814:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO nº 2018-0717

SENTENCIA N.º 146

Ilmos. Sres.: Presidente:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados:

DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de marzo del año dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los

Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 495-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Valencia, entre partes, como APELANTE- DEMANDANTE DON Carlos María representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Contel Comenge, asistida de la Letrada Dª Dolores Carrascosa Ferrer y, como APELADA-DEMANDADA DON Luis María Y DOÑA

Regina representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Alonso Gimeno, asistida del Letrado D. Miguel Roma Sáez y, también como APELADA-DEMANDADA, DON Juan Antonio

Y DOÑA Soledad, no personados ante este Tribunal.

Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

Antecedentes

Fallo:

PRIMERO.-La Sentencia de fecha 6 de marzo de 2018 contiene el siguiente

'Que desestimando la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora

señora CONTEL COMENGE en representación de don Carlos María debo

absolver y absuelvo a don Luis María, a don Juan Antonio y a doña Soledad, con imposición de costas a la parte actora.

El auto de Aclaración de fecha 14 de junio de 2018 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

'Se aclara y rectifica la Sentencia 62/18 dictada en el presente Procedimiento en fecha 6 de marzo de 2018 en el sentido siguiente:

a).- En el Antecedente de Hecho Primero de la Sentencia (líneas 4 y 5) donde dice 'interesando que no declarase' debe decir interesando que se declarase'.

b).- En el Antecedente de Hecho Primero de la Sentencia (línea 11) donde dice 'solicitando la absolución con costas a la parte actora', debe decir 'solicitando que se desestimase integramente la demanda con imposición de costas a la parte actora'.

c).- En el Fallo de la Sentencia al realizar el pronunciamiento de absoluci ón de los demandados se ha omitido el nombre de la codemandada Regina, por lo que debe quedar redactado de la siguiente forma: 'debo absolver y absuelvo a don Luis María, a doña Regina, a don Juan Antonio y a doña Soledad con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, DON Carlos María interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis carencia de concretos antecedentes de hecho.

El primer motivo al amparo del art. 459 LEC, infracción de normas procesales reguladoras de la admisión de la prueba pericial y documental en primera instancia. Se considera indebidamente admitida la ratificación de la prueba pericial judicial que había sido renunciada por la parte actora por lo que solo debía ser traída al proceso como documental. Art. 282, 19-1 y 346 LEC.

El segundo motivo alega el error en la valoración de la pruebas practicadas por cuanto las conclusiones fácticas no reflejan la realidad de la prueba practicada. Se prima el documento remitido por el Notario cuando no fue admitida su testifical y se da mayor valor probatorio a las dos periciales de parte del Dr. Antonio y del Dr. Casimiro frente a la del perito Silvio quien sí examina la historia médica de la testadora.

Así atendiendo al expediente médico y expediente de reconocimiento a la dependencia, se constata de manera inequívoca que la testadora no se encontraba en su cabal juicio a la hora de otorgar testamento en diciembre de 2007.

El tercer motivo postula que no procede la imposición de costas pues no existe temeridad en la demanda. Vulneración del art. 394 LEC.

TERCERO .-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental 2.-Testifical 3.-Pericial

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 6 de marzo de 2019 para deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente para dictar resolución.

QUINTO.-Se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, DON Carlos María en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede declarar la nulidad de pleno derecho del testamento otorgado por Dª Ruth el dia 18 de diciembre de 2007 ante el Notario D. Genaro, bajo núm. NUM000 de su protocolo.

SEGUNDO.-El juzgador de instancia consideró:

'PRIMERO.- En el acto del juicio don Sergio, trabajador social del Ayuntamiento de Valencia, se ratificó en el informe que ha sido aportado en el acto de la audiencia previa; dice que doña Ruth daba sensación de ausencia; don Jose Pedro, amigo de don Carlos María de toda la vida, recuerda que en Verano de 2006, en el Perelló, observó a doña Ruth que no era capaz de conocer a su hijo Carlos María; que ni hablaba ni respondía a las preguntas que se le hacían. Doña Aurelia, cuñada de don Carlos María, dice que tenía mucha relación con doña Ruth; que a partir de 2005-2006 vió que se producía un deterioro en doña Ruth y eso se notaba cuando jugaba al bingo; que recuerda que en 2006 doña Ruth no la conocía a ella. Doña Emma, esposa de don Juan Antonio; manifiesta que desde el año 2000 ya no veía a su suegra doña Ruth; que recuerda que le exhibieron el testamento de doña Ruth al doctor Antonio, y este les dijo que no era posible que doña Ruth hubiera podido hacer este testamento; que doña Ruth ya empezaba a flaquear mentalmente desde 1997.

SEGUNDO.- Doña Isabel dice que desde hace 17 años va la cafetería 'PLANETA AZUL' de El Perelló a tomar café; que dicha cafetería la regentan Luis María y Regina; que llegó a conocer a doña Ruth y la veía sentadita en la cafetería; que en los años 2007 y 2008 la veía normal; que hace cuatro años observó que doña Ruth repetía mucho las cosas y a partir de 2009 veía que tenía problemas para sentarse y levantarse. Doña Aurelia es agente de seguros y lleva documentación a don Luis María y a doña Regina desde 2005; que vió varias veces a doña Ruth y hablaba con ella y no vió que tuviese problemas mentales en los años 2007 y 2008; que en torno a 2011 ya vió despistada a doña Ruth. Doña Aurelia indica que tiene buena relación con todos los hermanos, aunque hay más relación con Luis María y con Regina; que doña Ruth era su madrina; que en 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 doña Ruth estaba bien mentalmente; que doña Ruth decía que sus hijos Juan Antonio Y Carlos María no la querían y que seguramente por eso cambió el testamento.

TERCERO.- La parte actora aporta un informe pericial sobre el estado cognitivo de doña Ruth elaborado por el Doctor en Psicología y Neurofisiólogo Clínico don

Silvio. En las conclusiones del dictamen se indica que queda demostrado que doña Ruth sufría un proceso neurodegenerativo anterior a 2007 tal y como prueba la documentación medico-hospitalaria, y en 1998 ya le fue otorgada una discapacidad del 45 por ciento debido a un proceso vascular cerebral neurodegenerativo que cursaba con arterioesclerosis e hipertensión; que desde el punto de vista del señor perito es cuando debía haberse puesto en marcha un proceso de incapacitación legal en la paciente; en lugar de proseguir con los testamentos sucesivo de doña Ruth; que el TAC cerebral practicado el 16 de noviembre de 2007 junto con el informe geriátrico del doctor don Antonio en febrero del mismo año demuestran que doña Ruth debía encontrarse en un estado 5 de la escala de demencia de Reisberg; añade el señor perito que las lesiones degenerativas presentes en el lóbulo frontal afectan al juicio y la capacidad de toma de decisiones ponderadas por parte de este tipo de pacientes y considera que se atisba la posibilidad de una influencia indebida por parte de sus hijos Luis María y Regina en detrimento de los otros hermanos en lo relativo a la herencia.

CUARTO.- La representación de don Luis María aporta un informe pericial (documento número seis de la contestación) elaborado por el doctor don Antonio, Médico Especialista en Geriatría, en cuyas conclusiones afirma que apoyándose en criterios clínicos, conocimiento de la paciente y tiempo que la lleva tratando, en su opinión, doña Ruth padecía una demencia degenerativa tardía tipo Alzheimer de inicio en el año 2002 y con una evolución lenta propia de esta clase de demencias; que queda sobradamente probado que doña Casimiro, aunque padecía una demencia, era capaz de obrar, tenía voluntad e introspección hasta el año 2011, año en que pierde toda capacidad de obrar; afirma que doña Casimiro, aunque padecía demencia degenerativa, conservaba la capacidad de obrar y la voluntad para obrar; que queda totalmente rechazado desde su perspectiva que doña Casimiro, aunque padecía una demencia desde el año 2002, no era necesaria la incapacitación legal, dado que la paciente era capaz de obrar; que precisa sin duda alguna que doña Casimiro en el momento de testar y varia su testamento posee y tiene voluntad para hacer este acto y capacidad de obrar.

QUINTO.- El perito judicial, el doctor Eleuterio, profesor ordinario de Medicina, titular de Neurología en la Facultad de Medicina de Valencia, jefe del Servicio de Neurología del Hospital Clínico y Director de la Unidad Docente de Neurología, ha elaborado un dictamen en cuyas conclusiones se afirma que para testar con conciencia responsable hay que actuar con capacidad volitiva y cognitiva adecuadas; manifiesta el señor perito judicial que la capacidad volitiva se demuestra con un análisis metasubjetivo intencional de la enferma en el acto de testar sirviéndose del instrumento desiderativo que son los tres testamentos efectuados, consumando el castigo a unos hijos; la capacidad cognitiva adecuada existía en la enferma en la fecha del testamento impugnado y hay dos fuertes razones que lo ratifican: la primera el grado de deficiencia cognitiva global de Reisberg que la paciente tenía en su enfermedad degenerativa tipo Alzheimer, pues se ha probado que esa deficiencia es grado 4 propio del Alzheimer en grado leve que le permite testar; la segunda razón es característica de la variante tipo Alzheimer tardío senil que estudió Braak anatomomorfológicamente en Alzheimer con sus cerebros, descubierta en la década de los años 1990; demostró que la degeneración de la corteza lesionándola va siempre desde atrás a adelante y es esta variante tardía senil lentísima con estancamiento de años que la enferma tendría de 2006 a 2012. Añade el señor perito que la consecuencia es que la función mental superior cognitiva queda preservada años hasta que la lesión bilateral llega a las áreas prefrontales en el polo de la masa anterior de la corteza y en estos casos se retrasa mucho la deficiencia cognitiva hasta los grados de deficiencia cognitiva global 6 y 7; para el doctor Casimiro no existe duda que el 18 de diciembre de 2007 la paciente doña Ruth era capaz de testar con conciencia y responsabilidad.

SEXTO.- EL notario que autorizó el testamento que ahora es objeto de impugnación, don Genaro, ha remitido al Juzgado el informe que le fue solicitado a instancias de la parte demandante. Indica el notario informante que no existe copia escrita de test de

capacidad realizado a la testadora ya que ese test no existe. Añade el señor Genaro que al Notario compete en exclusiva y bajo su responabilidad juzgar si la voluntad de los comparecientes en un documento público está suficientemente formada y es libre y si entienden el contenido de sus declaraciones de voluntad; que en aquellos testamentos en los que el testador reduce a algunos de sus legitimarios a la legítima estricta el Notario adopta todavía más garantías si cabe. Añade el señor Notario informate que el Notario habla largo y tendido con el testador y le hace preguntas de control; asimismo refiere que en ningún caso permite que los herederos estén en la Sala de firmas ni durante la conversación previa, si existe, ni durante la firma del testameno. Respecto a los efectos del juicio de capacidad que realiza el notario dice que éste supone una enérgica y vigorosa presunción; apoyo básico del de legalidad que está bajo el control de los Tribunales, por lo que sólo puede destruírse en juicio con una prueba evidente y completa en contrario que no deje margen racional de duda. Concluye el señor Genaro que en definitiva y en el caso quen nos ocupa reitera el juicio de capacidad que consta en el testamento de doña Ruth y la juzgó con plena capacidad y pleno conocimiento de lo que hacía.

SEPTIMO.- A la vista de las alegaciones de las partes, del contenido de las pruebas practicadas y de la documentación obrante en autos cabe llegar a la conclusión de que debe dictarse sentencia desestimatoria de la demanda. Los dictámenes del cotor Antonio, Geriatra, y del doctor Eleuterio, especialista en Neurología, son contundentes en sus conclusiones. El doctor Antonio trató durante varios años a doña Ruth y observó la evolución de su enfermedad por lo que tenía una perspectiva muy completa para calibrar el estado mental de la misma y en su dictamen, sin duda alguna, concluye que la paciente en el momento de testar y variar su testamento tenía voluntad para realizar este acto y capacidad de obrar. el doctor Casimiro, perito de designación judicial y especialista en Neurología, ha hecho un argumentado y documentado estudio del tema objeto del dictamen y concluye que tampoco consta duda de que el 18 de diciembre de 2007 doña Ruth era capaz de testar con conciencia y responsabilida. Igualmente el Notario autorizante del testamento impugnado ha remitido al Juzgado un informe muy ilustrativo sobre las cauteleas adoptadas en el presente caso y en general para velar por la pureza del acto notarial y evitar influjos o actitudes coactivas de familiares o terceros respecto al otorgante de la escritura. El señor Genaro asegura que juzgó a doña Ruth con plena capacidad y pleno conocimiento al otorgar el testamento. Por el contrario el juzgador concede un menor valor probatorio al dictamen de don Silvio, Doctor en Psicología, y ello sin perjuicio de tener el máximo respecto por el referido dictamen. Dicho señor perito se ha basado en la documentación médico-hospitalaria que le ha facilitado la parte actora; sin embargo sus conclusiones no son tan convincentes como las de los doctores Antonio y Casimiro. Indica don Silvio en su informe que se atisba la posibilidad de una influencia indebida en doña Ruth por parte de sus hijos Luis María y Regina pero no llega a aseverar que doña Ruth no fuera consciente o tuviera la voluntad mermada al momento del otorgamiento del testamento. A la vista de todo lo anterior debe dictarse sentencia desestimatoria de la demanda por insuficiencia de pruebas.

OCTAVO.- Los artículos 662, 663, 664 y 666 del Código Civil y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la carga de la prueba.

NOVENO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a las costas, imponiéndole en consecuencia de lo establecido en el mismo las mismas a la parte actora'.

TERCERO.- El primer motivo del recurso postula la infracción de normas procesales reguladoras de la admisión de la prueba pericial y documental en primera instancia, dado que fue admitida la ratificación de la prueba pericial judicial que había sido renunciada por la parte actora, por lo que sólo debía ser traída al proceso como documental. Art. 282, 19-1 y 346 LEC.

Sobre el principio de tutela judicial efectiva, este Tribunal, entre otras, estableció en Sentencia dictada en el rollo de apelación 145-08 que:

'PRIMERO.- De la indefensión y del derecho a la tutela judicial efectiva.

El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 19824], 48/1984 [RTC 198448], 237/1988 [RTC 1988237], 6/1990 [RTC 19906], 57/1991 [RTC

199157] y 124/1994 [RTC 1994124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987112], 191/1987 [RTC 1987191 y RTC 198711/1995 [RTC 199511]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987151], 114/1988 [RTC 1988114], 31/1989 [RTC 198931], 102/1990 [RTC 1990102], 57/1991 [RTC 199157], 196/1992 [RTC 1992196], 234/1993 [RTC 1993234], 300/1994 [RTC 1994300] y 10/1995 [RTC 199510]).

Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.

De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997, que recoge las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95 ; siendo también reiteradas las resoluciones del T.S y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987 y 48/1990, añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993, por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su

propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ), en parecida línea S.T.S.18-7-2002 que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre .

Dado el contenido de la Diligencia de ordenación de fecha 31-5-2017 -folio562- en que no consta oposición alguna a que el perito judicial compareciera para realizar aclaraciones, no procede declarar nulidad de actuaciones dado que debió ser en dicho momento en que la parte formulara su oposición a la comparecencia; y, por otra parte, no puede alegar indefensión dado que intervino en la práctica de dicha prueba solicitando aclaraciones al perito judicial en cumplimiento de su derecho de defensa.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso postula un error en la valoración de la pruebas practicadas por cuanto las conclusiones fácticas no reflejan la realidad de la prueba practicada. Se prima el documento remitido por el Notario cuando no fue admitida su testifical y se da mayor valor probatorio a las dos periciales de parte del Dr. Antonio y del Dr. Casimiro frente a la del perito Don Silvio, quien sí examina la historia médica de la testadora.

Este Tribunal, entre otras, en SAP, Civil sección 6 del 26 de septiembre de 2017 (ROJ: SAP V 3729/2017 - ECLI:ES:APV:2017:3729) Sentencia: 317/2017 - Recurso: 81/2017 Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA:

'TERCERO.- El estudio de este recurso exige recordar, como hace la STS, Civil sección 1 del 26 de abril de 1995 (ROJ: STS 11167/1995 - ECLI:ES:TS:1995:11167) que:

'a) Según constante doctrina jurisprudencial -así sentencias de 26 de septiembre de 1988, 13 de octubre de 1990 y 10 de febrero de 1994 -, toda persona debe suponerse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, en consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción iuris tantum que se ajustan a la idea tradicional del favor testamenti y que imponen el mantenimiento de la disposición en tanto no se acredite con seguridad que el testador estaba aquejado de insania; b) Tiene esta Sala igualmente declarado con reiteración (Sentencias de 10 de abril de 1944, 18 de diciembre de 1958 y 26 de mayo de 1969 ) que la capacidad del testador es una cuestión de hecho sometida al Tribunal de instancia a cuya apreciación ha de estarse, y también que la afirmación hecha por el Notario autorizante sobre la capacidad del testador, si bien puede ser desvirtuada por ulteriores pruebas demostrativas de que en el acto del otorgamiento no se hallaba éste en su cabal juicio, es necesario para ello que dichas prueba sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial de que se tratare viste especial relevancia de certidumbre; y c) El resultado de la prueba pericial ha de ser apreciado por el juzgador según las reglas de la sana crítica que como módulo valorativo establece el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( Sentencias de 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994, con cita de otras anteriores).'

Esa doctrina se reitera y actualiza por laSTS, Civil sección 1 del 26 de junio de 2015 (ROJ: STS 3164/2015 - ECLI:ES: TS:2015:3164) que, con cita de las de 22 de enero de 2015, (Rc. 1249/2013 ) y de 26 de abril de 2008, insiste en que:

'a) la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia.'

En esa misma línea, como recuerda la sentencia recurrida, la STS, Civil sección 1 del 08 de abril de 2016 ROJ: STS 1627/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1627 declaró que:

'... para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente (entre otras, STS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008 ), la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos 'ex tunc' de la sentencia de incapacitación. De ahí que la sentencia recurrida base su decisión en la valoración conjunta de la prueba practicada llegando a la conclusión, pese a las dudas razonables que presenta este caso, de que no se ha acreditado de manera inequívoca o indudable la carencia de capacidad mental del testador. Conclusión que infiere no de la existencia de una previa o coetánea declaración de incapacidad judicial del testador, sino, como se ha señalado, de la propia valoración conjunta de la prueba practicada.

Por lo demás, y ante la ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad del testador, al tiempo de otorgar el testamento, la sentencia de la Audiencia aplica correctamente el principio de 'favor testamenti' y su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 , y 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ).'

La misma línea doctrinal se reitera por la STS, Civil sección 1 del 07 de julio de 2016 ROJ: STS 3123/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3123, cuando dice:

' ... en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.

Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.

Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que

puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica.

En este sentido, la instancia, aún reconociendo las dudas razonables que presenta este caso en orden a la posible captación de voluntad de la testadora por uno de sus hijos, que la llevó a urgencias el día del otorgamiento del testamento y que, a su vez, encargó dicho testamento al notario, no obstante, conforme a la valoración conjunta de la prueba practicada, llega a la conclusión de que la parte impugnante no ha acreditado, de forma determinante y suficiente, que la testadora careciera de capacidad mental en el momento del otorgamiento de dicho testamento; sin que su valoración de la prueba resulte ilógica o arbitraria de acuerdo a lo anteriormente señalado.

Por último, tampoco resulta correcta la alegación acerca de la valoración preferente o determinante que la instancia realiza con relación al juicio de capacidad del notario autorizante, que al igual que la presunción derivada del principio de favor testamenti admite prueba en contrario, pues la sentencia de la Audiencia valora dicho juicio de capacidad en el 'contexto' de la prueba practicada.'

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo nos dice en -STS, Civil sección 1 del

07 de julio de 2016 ROJ: STS 3123/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3123 Sentencia: 461/2016 - Recurso: 836/2014 Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO que:

'3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, respecto de la integración excepcional del factum que propone la recurrente como cuestión previa en el examen de los motivos planteados, debe señalarse que dicha integración no puede servir o ser utilizada para llegar a conclusiones o valoraciones de la prueba distintas a las alcanzadas en la instancia, o sustituir por otro el sentido de la valoración conjunta de la prueba practicada, que es lo que pretende la recurrente con relación a una patología de la testadora que no ha resultado acreditada, por lo que dicha integración debe ser desestimada.

En segundo lugar, con relación al contenido sustantivo del motivo formulado, debe precisarse que la recurrente parte de una interpretación errónea de la norma, pues nuestro Código Civil no establece, tal y como alega la parte recurrente, que en los actos o negocios mortis causa, caso del testamento, la exigencia de la capacidad mental respecto al discernimiento acerca de la finalidad, contenido, o transcendencia del acto realizado deberá ser mayor que en los negocios inter vivos.

Más bien, y en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.

Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.

Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta

respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica.

En este sentido, la instancia, aún reconociendo las dudas razonables que presenta este caso en orden a la posible captación de voluntad de la testadora por uno de sus hijos, que la llevó a urgencias el día del otorgamiento del testamento y que, a su vez, encargó dicho testamento al notario, no obstante, conforme a la valoración conjunta de la prueba practicada, llega a la conclusión de que la parte impugnante no ha acreditado, de forma determinante y suficiente, que la testadora careciera de capacidad mental en el momento del otorgamiento de dicho testamento; sin que su valoración de la prueba resulte ilógica o arbitraria de acuerdo a lo anteriormente señalado.

Por último, tampoco resulta correcta la alegación acerca de la valoración preferente o determinante que la instancia realiza con relación al juicio de capacidad del notario autorizante, que al igual que la presunción derivada del principio de favor testamenti admite prueba en contrario, pues la sentencia de la Audiencia valora dicho juicio de capacidad en el 'contexto' de la prueba practicada.

4. En el segundo motivo, denuncia la aplicación errónea del artículo 666 Código Civil . Argumenta que la sentencia recurrida no otorga relevancia alguna a los hechos anteriores al otorgamiento del testamento.

QUINTO.-Valorando las pruebas testificales practicadas según los criterios fijados por este Tribunal, según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005, hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:

'CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'.

Así,de la testifical practicada resultan dos posiciones contrapuestas, la practicada a instancia de la parte demandada que determinó la capacidad de la testadora así la Sra. Isabel que recibió 'una receta de cocina' en el año 2007 y que manifestó que a partir del 2009 empezó a 'repetir palabras'; igual que la Sra. Isabel, agente de seguros y el familiar Sra. Silvio.

Frente a la testifical de la parte demandante en cuanto que la nuera, Sra. Isabel que desde el año 2000 no había visto a su suegra; que la Sra. Aurelia en 2006 no la conocía y el emitido por el Sr. Jose Pedro, amigo del actor, que en verano del 2006 'estaba ida'.

SEXTO.-La valoración de las pruebas periciales debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987).

b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000, tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( Sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17 de julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991).

c) Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.

d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio1992 y 10 de noviembre de 1994.

En el presente caso se dispuso de dos dictámenes periciales, como tales concretadas en:

1) Dictamen emitido por Don Silvio obrante a los folios 21 y siguientes a instancia de la parte actora en el que fijó:

'Queda demostrado desde mi perspectiva que Ruth sufria un proceso neurodegenerativo anterior al 2007, ....En 1998....Desde mi punto de vista es entonces cuando debia haberse puesto en marcha un proceso de incapacitacion legal...El TAC practicado el 16 de noviembre de 2007, junto con el informe geriatrico del Dr. Antonio en febrero del mismo año demuestran que Ruth debia encontrarse en un estado 5de la escala de demencia de Reisberg.Las lesiones degenerativas presentes en el lobulo frontal afectan al juicio y la capacidad de toma de decisiones ponderada por parte de este tipo de pacientes'.

2) Dictamen emitido por Don Antonio obrante a los folios 211 a 226 a instancia de la parte demandada y estableció:

'...Queda sobradamente probado que Dª Ruth aunque padecia una demencia era capaz de obrar, tenia voluntad e introspeccion hasta el año 2011, año en que pierde toda capacidad de obrar...'

y un dictamen emitido por Don Eleuterio que lo emitió como perito judicial y que, con posterioridad, la parte actora que propuso dicha prueba renunció a tal petición cuando el mismo se había realizado y solicitó se tuviera como prueba documental. En él consta:

'Para el caso nuestro queda establecido que con el diagnóstico de Alzheimer Tardio Senil la paciente tenia su capacidad de funcion cognitiva poco alterada cuanto testo a sus 90 años'

SEPTIMO.-Asímismo, debemos establecer que de la documental médica y administrativa obrante en el proceso nos encontramos con:

1) En fecha de 1-diciembre-1998 (Folio 36) se le reconoce: osteoartrosis generalizada, hipertensión arterial y arterioesclerosis.

2) En fecha de 21-junio-2006 (Folio37) por la Dra. Virginia, su médico del Centro de Salud de Ruzafa, fija 'demencia senil 2006'. Refiriendo medicación como nootropil, aricept...

3) En fecha de 8-febrero-2007 su médico geriatra, Dr. Antonio emite un dictamen, por error según él deja dicho en el dictamen pericial y manifestó en el acto del juicio-folio 67 que dice:

'La paciente que hacemos referencia es capaz de discernir entre el bien y el mal y por el momento conserva la introspección.

La paciente tiene introspeccion. En la actualidad tiene falta de reconocimientos de lugares conocidos. No tiene buen reconocimiento de los familiares, perdida de memoria visual1, perdida de memoria auditiva ? dificultad para la organización y para la toma de decisiones'

Y otro informe -Folio 205- que según él es el correcto que dice:

'La paciente que hacemos referencia es capaz de discernir entre el bien y el mal y por el momento conserva la introspección.

En la actualidad la paciente es capaz de organizar y decidir sobre sus asuntos e intereses'

4) Desde mayo 2007 a octubre de 2007 -Folios 39 a 41- su médico de familia refiere:'demencia tipo alzheimer evolucionada y demencia vascular.'

5) El 16-noviembre-2011 acude a Urgencias Hospital Dr. Genaro por 'hipotensión, mareos...' le realización un TAC craneal en noviembre de 2017 -Folio 42 y folio 209- refiriendo el médico 'consciente y orientada con lenguaje conservado....'.

6) Del Expediente Administrativo realizado para otorgar el reconocimiento de la situación de dependencia- Folios 266 a 290- constan informes médicos emitidos en fecha de 16-noviembre-2007 que refiere como trastorno funcional: precisa ayuda para aseo y vestirse. precisa compañía ...''deterioro progresivo'.

6)

OCTAVO.-A partir dicho resultado probatorio y aplicando la doctrina jurisprudencial referida, el Tribunal debe establecer que no tiene duda alguna de que Dª Ruth padecía en el momento del otorgamiento del testamento, 18 de diciembre de 2007, que se pretende anular, la enfermedad de 'demencia tipo alzheimer' teniendo la edad de 90 años.

Ahora bien, no es menos cierto que ante la pretensión que nos ocupa relativa a la capacidad en el momento de testar, es fundamental fijarnos si el grado que tenía de la enfermedad en diciembre de 2007 era tal que resultaba imposible haber manifestado la concreta voluntad testamentaria que se impugna.

Y así debemos considerar que el Tribunal no considera a tenor de revisión de la valoración realizada por el juzgador de instancia que de las pruebas practicadas podamos estimar que en el momento de otorgar el testamento la Sra. Regina no dispusiera de la voluntad necesaria para realizar sus ultimas voluntades; y no consideramos que haya quedado desvirtuada la declaración o apreciación de capacidad por parte del Notario que consta en el testament,o dado que de la documental del Centro de Salud, si bien por su médico, Dra. Virginia, de que tenía demencia tipo alzheimer, desde luego no sabemos su grado, habiendo resultado importante el testimonio de su médico; es más, cuando acude a Urgencias en noviembre de 2007, si estuviera en tal grado 5 como afirma el Dr. Casimiro, desde luego no podría 'ni estar ni orientada ni podría tener lenguaje alguno', por otra parte no podemos obviar que en febrero de 2007 realizó una donación a favor de su hija y nada se ha alegado ni impugnado sobre la falta de capacidad de la misma cuando se dice por la parte actora que desde, por lo menos, el año 2006, no tenia capacidad.

No podemos otorgar valor probatorio indiscutible al expediente administrativo con ocasión de la dependencia -folios 267 y siguientes- ni de la testifical del funcionario, Sr. Luis María 'receptiva...'.

Debemos decir por otra parte en cuanto a las pruebas periciales, que en la valoración de las mismas no tenemos en cuenta las opiniones personales de los peritos plasmadas en los informes respecto a la decisión de la testadora referentes a sus herederos y solamente las valoramos en atención a sus valoraciones médicas. Por ello, respecto del dictamen emitido por el perito judicial, y aun cuando el mismo después deviniera como documental, no es menos cierto que sus conclusiones y aclaraciones en el acto del juicio deben ser apreciadas desde su imparcialidad y efectivamente señala que la misma tenía capacidad de poder testar; en cuanto al dictamen emitido por el que fue su médico, Dr. Carlos María, debemos decir que, aun cuando tuviéramos en cuenta el denominado informe

A) que el mismo alegó haber errado, lo cierto es que del mismo y aun cuando plasmara 'dificultad para toma de decisiones', no es menos cierto que nos dice que tenía introspección (mirada interior que se dirige a los propios actos o estados de ánimo), lo que indica que si estuviera totalmente incapacitada no podríamos admitir dicha conceptuación.

En cuanto al dictamen emitido por el Dr. Luis María, si bien hace constar en el mismo doctrina científica sobre la enfermedad que padecía la testadora, así como plasmaron los diagnósticos médicos, no es menos cierto que colisionan con las anteriores apreciaciones del Tribunal cuando en el periodo de junio 2006 hasta diciembre 2007 la testadora realizó

actos que demostraban su capacidad (donación), así como se mostraba en momentos orientada y con lenguaje.

Debemos decir que es cierto que en este tipo de casos las dudas razonables pueden existir; sin embargo, como es sabido, es necesario una prueba clara, concluyente, para desvirtuar el principio de favor testamenti que, sin ningún género de dudas, den al Tribunal la convicción de la falta de capacidad en el momento de testar y dicha prueba concluyente no existe en este caso.

NOVENO.-El tercer motivo, postula que no procede la imposición de costas, pues no existe temeridad en la demanda. Vulneración del art. 394 LEC.

Las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria ( SSTC 147/1989, 134/1990 y 146/1991). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/1984 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho; es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( Sentencia TSJ, núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril).

Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil, sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, almargen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo). Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general, supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991).

En relación con las dudas de derecho,expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los

que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho. Se trata de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista.

En el caso de autos, debemos decir que no puede eximirse de aplicarse el principio de vencimiento amparado por el art. 394 LEC, dado que el ejercicio de acciones y la respuesta del Tribunal en el caso de desestimación de las mismas, sino concurren dudas de hecho y de derecho, no pueden tener otra decisión.

DECIMO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

DECIDE

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos María.

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2018. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos

previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn), recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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