Sentencia CIVIL Nº 146/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 146/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1130/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 146/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100013

Núm. Ecli: ES:APA:2020:574

Núm. Roj: SAP A 574/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001130/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA
Autos de Procedimiento cambiario - 001132/2018
SENTENCIA Nº 146/2020
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
========================================
En ELCHE, a dieciocho de mayo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO CAMBIARIO 1132/2018, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por SOCIEDAD MERCANTIL GRANERO LOVATI VILLAS SL, habiendo intervenido en la alzada
dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. CEREZO MULA y dirigida por el
Letrado Sr. ESQUIVA LOPEZ, y como parte apelada CONSNAYAI ORIHUELA SL, representada por la Procuradora
Sra. LOPEZ LOZANO y dirigida por el Letrado Sr. FERRANDEZ GIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 11 de octubre de 2019 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que DESESTIMANDO la oposición planteada por la representación procesal de la entidad GRANERO LOVATI VILLAS, S.L. debo DECLARAR y DECLARO que procede la ejecución contra los bienes de la misma, hasta hacer completo pago a la entidad CONSNAYAI ORIHUELA, S.L. de la cantidad total de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS (29.910 euros) en concepto de principal, cantidad que se incrementará con los intereses legales y calculados desde la fecha del vencimiento de los pagarés hasta su completo pago y las costas de la ejecución, suma presupuestada en la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRÉS EUROS (8.973 euros), manteniéndose frente a dicha entidad demandada las medidas acordadas o las que solicite la parte para hacer efectivo el importe de la deuda, siempre y cuando la parte demandante inste la correspondiente ejecución para hacer efectivo el importe de la deuda. Se imponen las costas de este incidente de oposición a la entidad GRANERO LOVATI VILLAS, S.L. que se ha opuesto.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1130/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2020.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la oposición planteada frente a la demanda deducida en reclamación del pago de tres pagarés librados y firmados por la entidad demandada por importe de 8.950 euros,7.428 euros y 13.532 euros, respectivamente, con fecha de vencimiento el 20 de febrero de 2018, 20 de marzo de 2018 y 20 de abril de 2018,pronunciamiento que impugna la demandada, denunciando error en la valoración de la prueba e insistiendo en su oposición inicial.

La demandante se ha opuesto, abundando en el acierto de la resolución apelada.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida razona la desestimación de la oposición diciendo que ' fundamenta la demandante su oposición en el hecho de que su representada fue expulsada de la obra por la promotora principal, alegación que no puede ser opuesta a la entidad tenedora del pagaré por basarse en la relación profesional mantenida con ella y de la que ha de estar al margen dicha empresa al ser la subcontratada por la firmante del pagaré para la realización de los trabajos de reconstrucción de la pisciana, trabajos que tienen su origen en el contrato de obras aportada con la demanda cambiaria y suscrito entre las partes, sin que figure en dicho contrato la promotora principal. Por otro lado, ha quedado acreditado en vista que el importe de los pagarés responde a los trabajos efectivamente realizados por encargo de esta empresa, reclamando lo trabajado realmente y efectivamente ejecutado, no todos los trabajos que aparecen detallados en el contrato de obra. Dicho extremo fue corroborado también por la legal representante de la mercantil firmante de los pagarés y obligada al pago de los mismos, quien reconoció en vista que se trata de los trabajos realizados por esta empresa, reconoció que tenían que pagarlos y reconoció que los trabajos realizados no eran defectuosos, aclarando, incluso, que la fecha de emisión de los pagarés es posterior al momento en que fueron expulsados de la obra por la promotora principal porque pensaban que iban a poder cobrar de ella, cosa que finalmente parece ser que no ha sucedido, pero ello es algo ajeno a la empresa tenedora de los pagarés, a quien se encargó la realización de unos trabajos, se realizaron y se emitieron para el pago de ellos unos pagarés que responden a los trabajos efectivamente realizados, por lo que la empresa que encargó los mismos debe abonarlos al margen de los problemas acaecidos con la promotora principal.

Y es que esta excepción, que es lo que verdaderamente invoca la parte demandante no es una excepción cambiaria en sentido estricto sino extracambiaria basada en la relación profesional existente entre promotora y constructora, y como tal es NO es oponible en este supuesto a la empresa tenedora de los pagarés por cuanto ha quedado acreditado que los mismos se emitieron para el pago de los trabajos de reconstrucción de la piscina que se ejecutaron por encargo de la mercantil firmante de los mismos, trabajos que se realizaron correctamente, de lo contrario no hubiera emitido dichos pagarés para su pago en un momento posterior a aquel en que surgieron los problemas con la promotora de la obra.' La mercantil demandada opone a dicha argumentación que ella no ha cobrado los trabajos subcontratados a la actora, que esta continuó trabajando para la sociedad contratista por lo que supone que habrá cobrado esos trabajos, habiendo existido una 'subrogación' en el contrato principal del cual ella fue expulsada, por lo que habría también una 'pérdida de la cosa debida'.

Al respecto debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014,):a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010 ) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010 ).

En el caso enjuiciado la parte demandada no ha demostrado la extinción del crédito cambiario, pues ni acredita que la actora haya percibido el importe de los trabajos de los cuales traen causa los efectos librados y ahora reclamados, ni el hecho de que a la apelante se le adeuden los mismos por la empresa promotora con la que contrató la liberan de la obligación de pago surgida tras la entrega de los pagarés, por lo que, dando por reproducidos los acertados razonamientos del juzgador de instancia, procede la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL GRANERO LOVATI VILLAS SL contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019 recaída en los autos de JUICIO CAMBIARIO 1132/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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