Sentencia CIVIL Nº 146/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 146/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 91/2020 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 146/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100132

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1607

Núm. Roj: SAP O 1607/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00146/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFC
N.I.G. 33037 41 1 2019 0000326
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000091 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MIERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2019
Recurrente: Encarnacion , Candido
Procurador: ANIBAL CUETOS CUETOS, ANIBAL CUETOS CUETOS
Abogado: FRANCISCO MANUEL GARCIA FERNANDEZ, FRANCISCO MANUEL GARCIA FERNANDEZ
Recurrido: Cesar , Arsenio
Procurador: ALICIA SANCHEZ-ARJONA IGLESIAS, ALICIA SANCHEZ-ARJONA IGLESIAS
Abogado: AURELIO MIGUEL BARBAZAN GARCIA, AURELIO MIGUEL BARBAZAN GARCIA
NÚMERO 146
En OVIEDO, a catorce de mayo de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 91/2020, en autos de JUICIO ORDINARIO N. 99/2019 procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Mieres, promovido por D.ª Encarnacion y D. Candido ,
demandantes en primera instancia, contra D. Cesar , y D. Arsenio , demandados en primera instancia, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. FRANCISCO TUERO ALLER.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Mieres se dictó Sentencia con fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por DON Candido Y DOÑA Encarnacion representados por el Procurador de los Tribunales DON ANIBAL CUETOS CUETOS contra DON Cesar Y DON Arsenio , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ALICIA SÁNCHEZ ARJONA, debo declarar y declaro NO haber lugar a la misma y en consecuencia: a) Debo absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas.

b) Debo condenar en costas a la actora.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticuatro de marzo de dos mil veinte.-

TERCERO.- En aplicación del Real Decreto 463/20, de 14 de marzo sobare estado de alarma, quedo suspendido el señalamiento anterior, fijándose nuevamente para el día catorce de mayo de dos mil veinte.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Los aquí demandantes, como arrendadores de una vivienda, interpusieron en marzo de 2018 una demanda de desahucio y reclamación de rentas frente a los aquí demandados, que fue estimada por sentencia de 29 de junio del mismo año. Tras proceder al lanzamiento el día 8 de noviembre siguiente observaron, según ahora relatan, diversos daños y desperfectos, que califican de actos de vandalismo, tanto en el mobiliario como en el propio inmueble, además de la desaparición de varios objetos, todo lo cual valoran, conforme al informe que aportan, en 19.524,26 euros, a cuyo pago solicitan sean condenados los demandados. Éstos opusieron, como motivo principal, haber dejado la vivienda libre y a disposición de los actores nueve meses antes del lanzamiento, el 9 de febrero de 2018, habiendo quedado entonces en perfecto estado, y negaron haber sido ellos los autores de tales desperfectos y sustracciones.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda al entender que no había quedado acreditado que los demandados fueron quienes habían causado los daños reclamados. Impuso a los actores las costas del proceso. Ambos pronunciamientos son impugnados en este recurso.-

SEGUNDO.- La juzgadora de primer grado, tras recordar las reglas generales sobre la carga de la prueba que establece el art. 217 LEC, recoge en el fundamento tercero los hechos que considera acreditados. En síntesis, quedó demostrado que el arrendatario depositó las llaves de la casa el día 9 de febrero de 2018 en la agencia inmobiliaria que había intervenido en la confección del contrato locativo, previa comunicación a los demandantes, que conocieron de esta circunstancia; e igualmente que aquél había celebrado un contrato de arrendamiento de otra vivienda el día 1 del mismo mes, y otro el 10 de septiembre de igual año, referido a otra distinta donde fue emplazado para este proceso. Al juicio acudieron dos testigos: una, compañera o pareja del arrendatario, que ratificó la tesis mantenida por éste acerca de que habían dejado la vivienda en febrero de 2018 y que había quedado en perfecto estado; la otra, vecina de una casa pegante a la litigiosa, que manifestó que el demandado y su familia habían marchado de allí hacía mucho tiempo, un año o dos, que podía ser antes del verano (el juicio se celebró el 14 de noviembre de 2019).- También quedó demostrado que el 14 de febrero de 2018 la demandante presentó una denuncia ante la Guardia Civil, cuyo resultado se desconoce, en la que declaraba que, efectivamente, el arrendatario había entregado las llaves en la agencia el 9 de febrero pero al acudir ella a la casa el mismo día de la denuncia observó que había un papel indicativo de que estaba ocupada, habían cambiado la cerradura de la puerta y vio al arrendatario asomarse a una ventana. Poco tiempo después, en marzo del mismo año, los propietarios interpusieron la demanda de desahucio antes mencionada, en la que, entre otras cosas, indicaban (último párrafo del hecho segundo) que 'en su momento el demandado hizo intención de poner fin al contrato de arrendamiento y entregar la posesión y las llaves de la vivienda a mis mandantes pero lo cierto es que no llegó a llevarse a cabo y a día de hoy continúa residiendo en la vivienda'. Al contestar entonces el arrendatario nada dijo sobre este particular, que tampoco fue objeto de análisis en la sentencia que puso fin al proceso, centrando su oposición en que se habían producido distintas averías que habrían determinado que la arrendadora le hubiera condonado el pago de las rentas.-

TERCERO.- Los datos indicados han de conducir a la estimación de la demanda y del presente recurso. La tesis defensiva de los demandados acerca de que habían abandonado la vivienda y puesto a disposición de la propiedad, quedó desvirtuada no sólo por la denuncia inmediatamente posterior a recoger las llaves formulada por la propiedad, que carecería de toda lógica realizar de no responder sustancialmente a la verdad, sino sobre todo, por el procedimiento iniciado el mes siguiente a tales hechos, donde en la demanda volvía a insistirse en el contenido de la denuncia (la intención de entregar la posesión y las llaves no había llegado a llevarse a cabo) y se afirmaba con rotundidad que continuaban residiendo en la vivienda, circunstancia que no fue negada al contestar a la demanda y que determinó a la postre que el Juzgado acordara la resolución del contrato, la condena al desalojo y el ulterior lanzamiento.- No es de recibo que los demandados sostengan ahora que ya habían abandonado la vivienda en febrero de 2018 y sin embargo no cuestionen la afirmación que hacía la propiedad en sentido contrario al interponer aquella demanda, menos aun cuando esa circunstancia era objeto del debate, introducida ya en el escrito inicial, y que, de ser negada y probado lo contrario, conduciría a una sentencia de signo distinto a la que fue dictada.

Tampoco se entiende como, de ser cierta la desocupación de la vivienda y puesta a disposición efectiva de la propiedad, los demandados no cuestionaron en aquel proceso el devengo de las rentas correspondientes a marzo a junio del mismo año, que también fueron reclamadas y a cuyo pago fueron condenados.- Es más, aunque fuera cierto que el arrendatario hubiera abandonado la vivienda con antelación, esa sola circunstancia no le exime de responsabilidad por los daños y falta de enseres que presenta la vivienda.

No habiendo acreditado la restitución de la posesión a la propiedad en tiempo anterior al lanzamiento, es él quien debe soportar las consecuencias de ese estado de cosas pues es el arrendatario quien, según dispone el art. 1563 CC, responde del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya; es decir, este precepto establece una inversión de la carga de la prueba derivada de la circunstancia de que hasta la devolución de la cosa ésta se encuentra en la esfera de disposición del arrendatario, que está obligado a restituirla tal y como la recibió ( art. 1561 CC), partiendo de que la recibió en buen estado, lo que presume el art. 1562 y afirmaba la cláusula séptima del contrato, aunque también hiciera referencia a la existencia de humedades (cláusula quinta). Y la realidad es que los demandados no practicaron prueba mínimamente relevante para desvirtuar el alcance de esas presunciones, pues no puede concederse trascendencia a la sola declaración de la pareja del arrendatario, por el propio vínculo sentimental que les une, mientras que la vecina del inmueble nada afirmó acerca de la presencia de terceros en la vivienda antes de que tuviera lugar el lanzamiento, a quienes pudiera atribuirse la causación de los daños. Los contratos de arrendamiento que aportaron tampoco permiten llegar a otra conclusión pues, además de que en el segundo, de 10 de septiembre de 2018, continúan señalando como su domicilio la dirección de la vivienda litigiosa, lo que genera dudas acerca de que hubiera llegado a tener eficacia el anterior de 1 de febrero del mismo año, lo más que revelan es que alquilaron otras viviendas pero no que hubieran hecho entrega efectiva a la propiedad de la que es objeto de este proceso.-

CUARTO.- En cuanto a los daños causados y su cuantía ha de estarse al resultado de la pericial practicada a instancia de los demandantes, no solo por ser la única realizada y no estar desvirtuada por prueba en contrario, sino, sobre todo, por haber sido expresamente admitida en el escrito de contestación, en cuyo hecho quinto se decía 'conforme con el correlativo de la demanda', que era donde se detallaban los daños y su valoración, acorde con ese informe pericial. En la contestación al recurso admiten asimismo los demandados que 'la vivienda quedó en un estado calamitoso a la vista de las fotografías obrantes en autos a fecha del lanzamiento judicial', pero lo que no pueden ahora, como también hacen en ese escrito, es cuestionar el alcance de las sustracciones y de los daños y su cuantificación, cuando, como se dice, no solo no fueron impugnados en su momento sino que fueron aceptados de modo expreso.-

QUINTO.- La estimación de la demanda comporta la imposición a los demandados de las costas causadas en primera instancia ( art. 394 LEC). Sin que, al acogerse el recurso, proceda hacer expresa declaración de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC).

Por lo expuesto,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Candido y Doña Encarnacion frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 99/19, la que revocamos, y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda interpuesta por dichos recurrentes frente a D. Cesar y D. Arsenio , condenamos a éstos a que abonen solidariamente a los citados demandantes la cantidad de diecinueve mil quinientos veinticuatro euros con veintiséis céntimos (19.524,26 euros), suma que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, que será al tipo establecido en el art.

576 LEC a partir de la fecha de esta sentencia.

Imponemos a los demandados las costas causadas en primera instancia, sin hacer expresa declaración de las del recurso.

Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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