Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 146/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 19/2020 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Avila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 146/2020
Núm. Cendoj: 05019370012020100177
Núm. Ecli: ES:APAV:2020:177
Núm. Roj: SAP AV 177/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00146/2020
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 146/2.020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila a nueve del mes de marzo del año dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO registrados con el número 148/2.018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO
UNO DE ARÉVALO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 19/2.020, entre partes, de una como apelante/
demandado D. Belarmino representado por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ
y dirigido por el Letrado D. SATURNINO MARTÍN TRIGOS y de otra como apelado/demandante D. Calixto
representado por el Procurador D. JOAQUÍN PABLO PÉREZ GÓMEZ y defendido la Letrada Dª. MARÍA DE LA
ENCARNACION CANORA GALÁN.
Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ARÉVALO (ÁVILA) se dictó sentencia de fecha quince del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que, estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez Gómez, en nombre y representación de D. Calixto , contra D. Belarmino representado por el Procurador Sr. García Cruces, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 20.000 euros así como los intereses establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Las costas se imponen a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpuso la parte actora o demandado D. Belarmino el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada D. Belarmino frente a la sentencia de fecha quince del mes de noviembre del año 2.019 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Arévalo (Ávila) en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 148/2.018 por la cual se estimaba (parcialmente) la demanda y se condenaba a la parte demandada ya mencionada a pagar a la parte actora D. Calixto la suma de veinte mil euros más los intereses legales y más las costas procesales de primera instancia.
Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada por considerar que no existe causa de nulidad ni de anulabilidad ni de resolución del contrato celebrado entre las partes procesales con fecha de veintitrés del mes de noviembre del año 2.017 y que tenía por objeto la transmisión de la actividad económica (contrato de compraventa de empresa en funcionamiento) de obrador de pan y de despacho de pan así como la cesión de los contratos de arrendamiento de los cuales era arrendataria la parte demandada sitos en la calle Capitán Luis Vara número catorce y en la calle La Luz número nueve planta baja de la localidad de Arévalo (Ávila) y la transmisión de la propiedad de la maquinaria existente en tales locales y el vehículo de motor marca Fiat, modelo Ducato y matrícula ....-ZXY así como de la cartera de clientes por un precio total de 43.000 euros de los cuales en la fecha de celebración del contrato la parte actora ya había pagado la suma de 20.000 euros.
SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre el fondo del presente litigio objeto del actual recurso de apelación, se debe señalar en primer lugar que la acción ejercitada por la parte actora o demandante D. Calixto , al solicitar en el suplico de su escrito de demanda la resolución del contrato celebrado entre las dos partes procesales con fecha de veintitrés del mes de noviembre del año 2.017 así como la devolución del precio pagado hasta la fecha por cuantía de veinte mil euros, es una acción de resolución contractual al amparo de los artículos 1.124 y 1.101 del código civil ya que la citada la parte actora alega un incumplimiento esencial por la parte demandada D. Belarmino .
En efecto, como la jurisprudencia viene poniendo de manifiesto, cuando el vicio, el defecto o la carga que gravan la cosa vendida son de tal entidad o gravedad que la hacen inservible para su destino, produciéndose la total insatisfacción del comprador, quien ve frustrada la finalidad pretendida con el contrato, cabe ejercitar la acción de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento total o esencial de la parte vendedora, a tenor de los artículos 1.124 y 1.101 del código civil, lo cual es lo que se ejercita en la demanda.
Debe recordarse por tanto la doctrina del tribunal supremo que señala que debe entenderse que se produce entrega de cosa distinta ('aliud pro alio') cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido, lo que ocasiona una evidente insatisfacción de la parte compradora y la inevitable frustración de sus intereses legítimos.
Sobre la doctrina del aliud pro alio el tribunal supremo en sentencia de veinte del mes de abril del año 2.001 señala que 'la acción con base a la doctrina del 'aliud pro alio' deberá ser tempestivamente aducida y ejercitada por el comprador, tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición. Así se decía en sentencia de diecisiete del mes de mayo del año 1.995 que 'se está en el caso de entrega de una cosa diversa ('aliud pro alio') cuando existe pleno incumplimiento ( artículo 1.124 del código civil) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina (sentencias veintinueve del mes de abril y diez del mes de noviembre del año 1.994, ratificando doctrina anterior)'; la sentencia de once del mes de abril del año 1.995 afirma que 'se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra ('aliud pro alio') constituye incumplimiento (sentencias de catorce del mes de diciembre del año 1.983 y siete del mes de enero del año 1.988, y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible ... '. La sentencia de diez del mes de mayo del año 1.995 afirma que 'tiene declarado esta sala en sentencias de treinta del mes de noviembre del año 1.972, veintinueve del mes de enero y veintitrés del mes de marzo del año 1.983, veinte del mes de febrero del año 1.984, doce del mes de febrero del año 1.988y doce del mes de abril del año 1.993, entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del código civil y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias (...) sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ... '; y la sentencia de dieciséis del mes de noviembre del año 2.000 afirma que 'es doctrina reiterada de esta sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del código civil; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador ... '.
Más recientemente la jurisprudencia (sentencias del tribunal supremo de veinte del mes de noviembre del año 2.008 o catorce del mes de enero del año 2.010, entre otras muchas) ha definido esta figura señalando que 'el aliud pro alio se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual (...). La prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor'. Esto viene a determinar que en la relación contractual a la que se sometieron los sujetos ha intervenido una prestación diferente a la debida ya que se estará en hipótesis de cosa distinta o aliud pro alio cuando exista pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador y ese incumplimiento es el que posibilita la aplicación del artículo 1.101 del código civil por el cual 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran al tenor de aquellas', y del artículo 1.124 del mismo texto normativo en cuanto a la resolución del contrato para estos casos. En definitiva, esta figura se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual.
En consecuencia, dos son las notas que deben concurrir para que se considere que se ha entregado cosa distinta de la pactada para que ello comporte el incumplimiento del contrato, a saber: por un lado, la inhabilidad del objeto para el que se ha destinado, y, por otro, la insatisfacción del comprador, puesto que, cuando se acepta el objeto distinto, no puede después alegarse la citada doctrina.
TERCERO.- En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial sobre la resolución contractual ante un grave incumplimiento de la parte vendedora ('aliud pro alio') al presente supuesto objeto del recurso de apelación, se debe señalar ya de antemano que procede la confirmación de la sentencia de primera instancia y la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte vendedora y demandada D. Belarmino por cuanto que no existe duda racional alguna de que dentro del objeto del contrato de compraventa de empresa en funcionamiento se incluía la transmisión de la posición jurídica como arrendatario del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la calle Capitán Luis Vara número catorce b de la localidad de Arévalo (Ávila); hasta tal extremo es así que precisamente el objeto esencial o al menos principal del contrato de compraventa de empresa en funcionamiento es precisamente la transmisión de la posesión del local de negocio en el cual está instalada toda la maquinaria necesaria para ejercer la actividad económica de obrador para la fabricación del pan, bollería o pastelería y para el cual presumiblemente sean obtenido las correspondientes licencias administrativas de actividad.
Por pura lógica, si no se transmite la posesión del local de negocio en donde está instalada la maquinaria del obrador y que cuenta con las correspondientes licencias administrativas, el objeto del contrato queda limitado única y exclusivamente a la maquinaria, a un vehículo de motor marca Fiat y modelo Ducato y a una futura transmisión de un local de negocio en arrendamiento en donde se ejerce la actividad de venta de pan y bollería al por menor, con lo que parte actora y compradora ya no adquiriría una empresa en funcionamiento sino que tendría que buscar un local de negocio adecuado para el ejercicio de la actividad de obrador, transportar toda la maquinaria al nuevo local e instalarla y obtener posteriormente las correspondientes licencias administrativas; en definitiva sin la transmisión de la posesión del local de negocio se produce una total inhabilidad del objeto entregado para el ejercicio de la actividad de obrador en funcionamiento y se produce una total insatisfacción de la parte compradora que no puede dedicarse a tal actividad económica.
Por último, destacar que no se trata de saber si la parte arrendadora autorizaba o hubiese autorizado la cesión del contrato de arrendamiento para el caso de que así se lo hubiesen solicitado sino que la parte vendedora D. Belarmino se ha obligado en virtud del contrato de compraventa a hacer todo lo necesario para que tal subrogación en su posición jurídica como arrendatario tenga lugar y además en las mismas condiciones y, al no cumplir tal obligación por él asumida por causas no imputables a la parte actora y compradora D. Calixto , es él el que no ha cumplido aquello a lo que se obligó o comprometió; en definitiva es él la parte vendedora quien tiene que negociar con la parte arrendadora para que la subrogación en su posición jurídica como arrendatario sea real y efectiva y, al no hacerlo así por las razones que fuesen, incumplió de modo esencial y muy grave el contrato de compraventa de empresa en funcionamiento celebrado.
CUARTO.- En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante D. Belarmino .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada D. Belarmino contra la sentencia de fecha quince del mes de noviembre del año 2.019 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Arévalo (Ávila) en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 148/2.018, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
