Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 146/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 777/2019 de 14 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 146/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100133
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:553
Núm. Roj: SAP IB 553/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00146/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2019 0001370
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000777 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000042 /2019
Rollo núm.: 777/19
S E N T E N C I A Nº 146/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Dña. Mª Encarnación González López
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a catorce de abril de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Palma, bajo el
número 42/19 , Rollo de Sala número 777/19, entre BON ANY ALIMENTACIÓ S.L., como demandante-
apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Gaspar y asistida del Letrado Sr. Sbert, y, como
demandado-apelado D. Carlos Jesús , representado por el Procurador Sr. Arbona y asistido por el Letrado Sr.
Juan.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Estimo parcialmente la demanda presentada por BON ANY ALIMENTACIO, S.L. contra D Carlos Jesús , condenando a este último a que abone a la actora la cantidad de 6.779,03 euros, (teniendo en consideración las consideraciones del fundamento cuarto de la presente resolución), más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, sin imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se presentó escrito de recurso de apelación que fue admitido y seguido por sus trámites, y se señaló para votación y fallo el 7 de abril de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora solicita que se condene al demandado a abonarle la cantidad de 6.779,03 euros, más los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre. En apoyo de tal pretensión sostiene en fecha 21 de febrero de 2018 el demandado firmó un documento Notarial de Reconocimiento de Deuda por dicho importe.
El demandado admite la realidad del reconocimiento de deuda y se allana a que se le condene al pago de dicha cantidad y alega que si no pagó en los plazos pactados fue porque la demandada no le facilitó un número de cuenta. Dice también que 'a fecha de interposición de la demanda la cantidad es correcta. A fecha de contestación, esta parte ha depositado en el juzgado la cantidad de 1.700 € en concepto de pago de la primera cuota. en la misma cuenta a la vista de que no se nos ha facilitado ninguna cuenta como se ha expuesto anteriormente' El demandado opone que no procede que se le condene al pago de intereses de la cantidad adeudada pues en la estipulación segunda de la escritura de reconocimiento de deuda 'no se establece interés ordinario ni de demora'.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, y contra ella se alza en apelación la parte actora.
SEGUNDO.- El recurso de apelación tiene por objeto el pronunciamiento relativo a la no imposición de los intereses de demora solicitados.
Argumenta la Juez a quo: ' En la escritura de reconocimiento de deuda en que la actora fundamenta su pretensión se hace constar expresamente que ' NO se establece interés ordinario ni de demora', por tanto, habiendo pactado las partes que la cantidad adeudada no devengaría intereses de demora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.255 del CC , se desestima la pretensión de la actora de que se condene al demandado al pago de los intereses de la Ley de lucha contra la morosidad.
Ahora bien, en el momento de la interposición de la demanda la deuda ya había vencido por lo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , se condena al demandado a pagar el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.' Considera el apelante que tal expresión de la escritura se refiere al principal reconocido como debido y para el supuesto de que se produjera el cumplimiento de pago de las sumas reconocidas como debidas y en la forma aceptada.
No podemos sino convenir con lo expuesto. La alusión al no devengo de intereses ordinario ni de demora, se inserta en la escritura de reconocimiento de deuda y debe entenderse referida a esa cantidad que se reconoce como debida, la cual no va a devengar intereses de ningún tipo estableciéndose un calendario de pago, lo que implica que el no devengo de interés alguno, lo será para el supuesto que se dé cumplimiento a lo acordado.
Ahora bien, no cumpliéndose lo pactado, la situación entre las partes es la misma que existía con anterioridad a al reconocimiento de la deuda, esto es, la existencia de una deuda derivada del incumplimiento de su obligación de pago por parte del deudor demandado.
Al respecto de estos intereses ya esta sección en sentencia de 31 de mayo de 2013 señaló: La parte demandante solicitó en la demanda la condena al pago de los intere ses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que prevé un interés de demora equivalente a la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo más siete puntos porcentuales, petición que ahora reproduce en esta alzada.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de diciembre de 2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 05/12/2011 (rec. 426/2008 )Justificación de los intereses legales y los de la Ley 3/2004. establece que los intereses del artículo 1108 del Código CivilLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1108 (04/07/1984) como los de la Ley 3/2004, tienen en común dar una mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intere ses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, dentro del sistema general de responsabilidad que en materia de obligaciones establecen los artículos 1.101 y siguientes del Código CivilLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1101 (16/08/1889) , con el fin de evitar que el deudor se vea favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses , en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.
El artículo 6 de Ley 3/2004 de 29 de diciembreLegislación citada que se aplicaLey 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. art. 6 (28/07/2013) de forma similar a como dispone el artícu lo 1100 del Código CivilLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1100 (16/08/1889) , subordina el derecho a obtener un interés especial de demora a que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y a que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.
En lo que aquí interesa ese cumplimiento de sus obligaciones por parte del acreedor, al que se condiciona el pago de los intere ses, enlaza con los criterios que esta sala ha establecido en la aplicación del brocardo ' in illiquidis non fit mora ', conforme al cual su abono no está condicionado a una predeterminación absoluta de total coincidencia entre la cantidad reclamada y la concedida, sino a un criterio distinto de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que, como señala la sentencia de 26 de octubre 2010Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 26/10/2010 (rec. 866/2006 )Devengo de intereses legales cuando se discute lo reclamado. , 'si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aún infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intere ses moratorios'. Estamos ante lo que esta sala ha calificado como 'canon de la razonabilidad en la oposición' o criterio de la racionalidad en la oposición como pauta para resolver los supuestos de desarmonía entre lo reclamado y lo concedido.
En el caso de autos no sólo no existe discordancia cuantitativa entre lo interesado y lo concedido, sino que el demandado se ha allanado en cuanto al principal, concurriendo el resto de circunstancias exigidas por la Ley para la aplicación de dichos intereses.
La estimación del recurso comporta la íntegra estimación de la demanda y la imposición de costas, en consecuencia y por mor de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C. al demandado.
TERCERO.- Por lo que respecta a las costas de la alzada y de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C., al estimarse el recurso de apelación de la actora, no se hace expresa imposición.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gaspar, en nombre y representación de BON ANY ALIMENTACIÓ S.L., contra la sentencia de 3 de septiembre de 2019 dictada por la Ilma. Sra.Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Palma de Mallorca en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia: - Se revoca parcialmente dicha resolución, condenando a la demandada al pago de los intereses del artículo 5 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, con imposición de costas.
- No procede pronunciamiento de las costas de esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

