Sentencia CIVIL Nº 146/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 146/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 722/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 146/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100129

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:890

Núm. Roj: SAP IB 890:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00146/2020

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000722 /2019

SENTENCIA Nº 146/20

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Álvaro Latorre López.

MAGISTRADOS :

Dª Maria Pilar Fernández Alonso.

D. Gabriel Agustín Oliver Koppen.

En Palma de Mallorca, a veintidós de mayo de dos mil veinte.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Liquidación régimen económico gananciales, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, con el numero 732-18 , Rollo de Sala nº 722-19, entre partes, de una como demandante-apelante doña Eufrasia, representada por el Procurador Sra. Tortella Llobera, y de otra, como demandada-apelada don Victorio, representada por el Procurador Sra. Amengual Pons, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sra. Pou Toledo y Sr. Garau Pericás.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca en fecha 29-7-19 se dictó sentencia , cuyo fallo dice:

'ACUERDO desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Eufrasia frente a Victorio.

Las costas se imponen a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido y, seguido el procedimiento por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara la práctica de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de marzo del presente año.

No obstante, mediante diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2020 y en virtud de orden de la presidencia de esta Sala como consecuencia de la crisis sanitaria desatada por el Covid-19 y mientras se prolongara el estado de alarma decretado por el Gobierno, fue acordada la suspensión de los señalamientos para deliberación, votación y fallo ya determinados y, en concreto el que afecta a este procedimiento.

Mediante providencia de 19 de los corrientes y aunque perdura el estado de alarma, dada la situación sanitaria en que se encuentra Baleares como consecuencia de la pandemia indicada y la fase de normalización en la que se halla nuestra Comunidad, habiéndose deliberado el asunto por vía telemática, se acordó alzar la suspensión acordada en su momento, por lo que procede dictar resolución y notificarla.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte actora interesando su revocación y la estimación de la demanda alegando que no medió acuerdo alguno sobre la liquidación del régimen económico como tampoco sobre su divorcio, que además no tiene eficacia al no haber sido ni ratificado ni aprobado, siendo así que a la fecha en que se concluyó 25 febrero 2015 no estaba disuelta la sociedad de gananciales pues la sentencia de divorcio es de fecha 26.1.2018 y además desde la fecha dicha solo recibió o la cantidad de 12000 euros y no la totalidad de la cantidad hecha constar en el documento.

SEGUNDO.- Pues bien, hemos de señalar que el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial previsto en los art 806 y ss de la lec es subsidiario en el sentido de que prima la voluntad de las partes, de tal forma que si existe acuerdo ( art 1255 cc ) no es posible acudir a este procedimiento especial. Y ello por cuanto salvo en aquellos procesos civiles que versan sobre relaciones indisponibles, en los que se puede proceder por iniciativa del Ministerio Fiscal o incluso ex officio,el proceso civil está sometido al principio dispositivo. Si los cónyuges han encontrado una solución pactada para liquidar el patrimonio común, no tiene sentido que se acuda al proceso para imponer una solución ya alcanzada dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad, fuente primaria de todo el sistema de contratación.

En el caso que nos ocupa se presentó por el esposo hoy demandado demanda de divorcio y acumulada acción de liquidación del régimen económico matrimonial aportando con la demanda documento suscrito y firmado por ambos cónyuges el 27-2-2015 donde tras realizar inventario de los bienes que integraban la sociedad de gananciales y su avalúo se procedió a su adjudicación entre los esposos; esto es a la liquidación del régimen, percibiendo la esposa hoy apelante de la cantidad allí consignada a su favor, según reconoce en su recurso, no la totalidad sino la suma de 12.000 euros.

No existe discrepancia entre los bienes que según citado documento integran el activo de la sociedad de gananciales y los que en la demanda propone la actora como integrantes del inventario, figurando en ambos el ajuar domestico si bien con distinta valoración y con cambio de adjudicatario.

No exige la ley forma concreta para la realización de la liquidación, aun cuando lo más común es que se realice privadamente ante notario, y tampoco se requiere aprobación judicial, ni ratificación cuando se realiza privadamente, a diferencia de lo que ocurre con el convenio regulador del divorcio según art 777.3 de la lec .

Cualquiera de las partes puede solicitar la elevación a público del documento privado y lo que se dijo en el pacto quinto del documento es 'que para la eficacia de lo pactado, no del documento, las partes se comprometían a otorgar cuantos documentos públicos o privados, fueran precisos así como a desplegar la conducta necesaria para la plena eficacia del convenio.'

Por último, cierto que la sociedad de gananciales se disolvió por sentencia firme de divorcio y que la misma es de fecha posterior al acuerdo pero ello entendemos que no priva de validez a dicho acuerdo a los efectos de no poder iniciar un procedimiento judicial de liquidación. Nos encontramos ante un acuerdo que debe desplegar su eficacia cuando cese la sociedad de gananciales y ésta se produce, según código civil, por muerte, separación o divorcio.

El acuerdo entre las partes para la liquidación del régimen económico matrimonial, al decidir separarse y tramitar su divorcio, no conlleva la pérdida de eficacia de dichos pactos, sino únicamente el aplazamiento de su eficacia hasta el momento en que deban desplegar sus efectos, es decir, hasta el momento en que se produjo la disolución de la sociedad de gananciales.

Cuestión diferente es que, a pesar de haber mediado acuerdo entre los cónyuges, uno de ellos, como es el caso, acuda al proceso solicitando la liquidación del patrimonio común, pretendiendo desconocer la existencia del pacto. O también que interponga una demanda para que se declare la inexistencia o nulidad del pacto. Entonces no estaríamos en este proceso especial sino en un juicio ordinario que versaría sobre la existencia y validez del acuerdo, de igual modo que podría versar sobre el cumplimiento y ejecución de lo convenido.

Por lo tanto, entendemos que el recurso no puede prosperar y que la parte debe acudir en su caso, bien a denunciar el incumplimiento y solicitar el abono de lo debido o bien a cuestionar la validez y existencia del acuerdo en juico que corresponda verbal u ordinario.

TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Tortella Llobera, en nombre y representación de doña Eufrasia, contra la sentencia de fecha 29-7-19, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n 4 de Inca en los autos Liquidación régimen económico gananciales, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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