Sentencia CIVIL Nº 146/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 146/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 226/2019 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 146/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100157

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5183

Núm. Roj: SAP B 5183/2020


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120178065838
Recurso de apelación 226/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 469/2017
Parte recurrente/Solicitante: Landelino , Ángeles
Procurador/a: Jacinto Oliva Barriga
Abogado/a: JOSEP PEREZ LOPEZ
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (Anticipa Real Estate)
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARIA GARCIA MELCHOR
SENTENCIA Nº 146/2020
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
María del Mar Alonso Martínez Jordi Alvarez Morales
Barcelona, 15 de junio de 2020
Ponente: María del Mar Alonso Martínez

Antecedentes

Primero. En fecha 15 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 469/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jacinto Oliva Barriga, en nombre y representación de Landelino , Ángeles contra Sentencia - 24/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (Anticipa Real Estate).

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'SE ESTIMA la demanda interpuesta por D. Ramón Daví Navarro, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., frente a Dª. Ángeles y D. Landelino . En consecuencia, SE CONDENA de forma solidaria a Dª. Ángeles y D. Landelino a abonar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (244.125,36 euros) así como los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.

- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María del Mar Alonso Martínez .

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia en recurso de apelación la demandada, interesando su revocación, con imposición de las costas a la actora.

Ésta se opuso peticionando la confirmación de la resolución de instancia, con costas a la recurrente.



SEGUNDO.- Opone en primer término la apelante la falta de legitimación del Banco en el procedimiento hipotecario al no estar inscrita la hipoteca a su nombre en el Registro de la Propiedad, sino a nombre de otra entidad de crédito, cuyo patrimonio ha pasado al banco actuante y no cabe acoger esta alegación, dado que no nos hallamos ante un procedimiento hipotecario o de ejecución hipotecario , sino ante un proceso declarativo ordinario sobre resolución contractual e indemnización de daños y subsidiariamente acción de reclamación de cantidades vencidas y de las que fueran venciendo sucesivamente, en cumplimiento del contrato , más los intereses, y ello supone que la legitimación activa, siendo el contrato un préstamo con garantía hipotecaria , no solo queda acreditada por la inscripción registral a la que alude la recurrente, sino a través del resto de documentos adjuntados por la actora, que ponen de manifiesto su condición de acreedora tras la fusión por absorción y sucesión universal operada y justificada en autos.



TERCERO.-El siguiente punto del recurso versa sobre la devolución de la totalidad de la cantidad pagada, exponiéndose que ya se vio desestimado el procedimiento de ejecución hipotecaria con contener cláusula abusiva relativa al vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, siendo nula de pleno derecho , no cabiendo la reclamación de la totalidad en base al art. 1.129 del C.c .

No puede tampoco acogerse esta valoración.

Resulta de aplicación la STS de 11 de julio de 2018 que entiende aplicable el art. 1.124 del C.c . a los contratos para los que se aplica un interés, con mención también al art. 1.129 del mismo cuerpo legal , en criterio que comparte esta Sala.

Debe destacarse que el hecho de que nos hallemos ante un Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria y vencimiento en 2036 no impide que las consecuencias que del mismo derivan puedan hacerse valer una vez y sustanciar por vía del art. 1.124 del C.c. citado, que ante un incumplimiento de la obligación posibilita a que el acreedor solicite la resolución contractual, además de que tampoco resulta inoperante el art. 1.129 del C.c., pues la insolvencia que refiriere no significa que se requiera una declaración al respecto, y el impago continuado parece abocar a esta situación. Al respecto es de significar la STS de 13/06/1994 conforme a la que bastará con verificar la existencia de una dejación total y/o general en el cumplimiento de los pagos, lo que se da sobradamente en el presente ante el número de impagos, 55 a la fecha de liquidación de la cuenta de crédito y la aplicación de este precepto determina la pérdida del derecho a la utilización del plazo.

La STS de 11/07/2018 , por su parte, entiende sin duda de aplicación el art. 1.124Cc al contrato de préstamo, señalando la pérdida del derecho a la utilización del plazo de procurarse alguna de las circunstancias del art.

art. 1.129 del C.c. , debiendo además señalarse que tras esa resolución el préstamo con interés es considerado como un contrato con prestaciones recíprocas , que admite por tanto la aplicación del art. 1124 CCLegislación citadaCC art. 1124. .

Lo expuesto conduce a la pertinencia de lo que viene dispuesto, operando por tanto la resolución del contrato y el vencimiento, como efecto de la aplicación de los preceptos citados, con independencia de la cláusula aludida, de modo que debe estarse a lo que viene acordado.



CUARTO .- Opone seguidamente la apelante, en cuanto a los intereses, que la suma de los intereses, 19.303,45 euros, no puede volver a generar intereses moratorios y tampoco cabe acoger esta última alegación dado que según resulta del Documento Fehaciente de Liquidación no figuran estos como devengados y sí los ordinarios y la cantidad adeudada deberá generar los intereses pactados , tal y como viene dispuesto en la resolución de instancia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.101 y 1.108 del c.c., conforme al cual si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal

QUINTO.- Desestimada la apelación la costas de esta alzada deben imponerse a la apelante, conforme a lo previsto en el art. 398 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Landelino y Dª Ángeles contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallès, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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